Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 05 de agosto de 2010, por las abogadas Marisela Cisneros Añez y Claudia Valentina Mujica Añez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655 y 37.020; respectivamente en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MANUEL ALFREDO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.018, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº DG-202-10 de fecha 27 de abril de 2010 y notificado en fecha 06 de mayo del mismo año mediante el cual fue destituido del cargo de Sub Comisario que ejercía en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El 05 de agosto de 2010 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el día 06 del mismo mes y año, asignándole el Nº 1440, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 05 de Octubre de 2010 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, asimismo se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En fecha 22 de marzo de 2011 fue consignado el expediente administrativo de la parte querellante.
El 07 de julio de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente. El día 14 del mismo mes y año, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
El 20 de julio de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 1º de agosto de 2011 se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 21 de mayo de 2012 en virtud a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente Recurso Funcionarial.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indicaron las apoderadas judiciales de la parte querellante que su representado ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, hoy día Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) desempeñando como último cargo el de Sub Comisario.
Que en fecha 07 de diciembre de 2009 el organismo querellado ordenó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones al no tomar las previsiones necesarias en cuanto al deber que le asiste de resguardar las instalaciones y todo lo que en ella se encuentre, lo que permitió la fuga de un detenido que se encontraba en la sede de la D.T. Valencia, durante su guardia.
Alegaron que en fecha 12 de enero de 2010 se dejó constancia de la notificación de la apertura del expediente al recurrente a su representado, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución tipificadas en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6; respectivamente.
Que en fecha 19 de enero de 2010 se dejó constancia de la formulación de cargos hecha a su representado; quien el día 26 del mismo mes y año consignó escrito de descargo y el 02 de febrero de 2010 su escrito de promoción de pruebas.
Que en la declaración del día 15 de noviembre de 2009; su representado expreso que el día 14 se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada donde le informaron de la fuga del detenido Luís Roa.
Arguyeron que en el caso de marras, se formularon los siguientes cargos:
1.- Artículo 86 numeral 2; que establece el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y que a su decir no se demostró el presunto incumplimiento y que su representado actuó con diligencia al participar la falta de capacidad para resguardar un detenido en el inmueble donde se suscitaron los hechos.
2.- Artículo 86 numeral 4; la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, y que a su decir no se demostró que su conducta hubiera sido la responsable de la fuga del detenido, a todo evento así ha de aplicarse una sanción y no una destitución.
3.- Artículo 86 numeral 6; falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública; que en ese sentido la administración pública no determinó con exactitud cual de los supuestos contenidos en el numeral 6 fue aplicado a su representado.
Alegaron que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que el instructor no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde; señalando que la administración pública esta obligada a demostrar de manera precisa y exacta cuales fueron los supuestos de hecho aplicados, es decir la fundamentación legal invocada y encuadrar en ella la conducta del funcionario, lo cual, a su decir no hizo durante el procedimiento.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano MANUEL ALFREDO SANCHEZ SANCHEZ, a que se declare la nulidad de el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº DG-202-10 de fecha 27 de abril de 2010 mediante el cual fue destituido del cargo de Sub Comisario que ejercía en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Al actor se le destituyó del cargo de Inspector, por estar presuntamente incurso en las causales de Destitución previstas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener el vicio de falso supuesto, al no haber valorado los alegatos y elementos probatorios aportados por el investigado, sino por el contrario el haberse limitado la Administración a transcribir criterios doctrinales pero no ajustados a la conducta asumida por este.
Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente administrativo del querellante y en tal sentido observa que en dicho expediente consta la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, partiendo del acto de apertura el cual riela al folio número 80 del expediente administrativo y la correspondiente notificación y formulación de cargos al hoy recurrente; quien consignó su respectivo descargo tal y como se evidencia de los folios 100 al 106, así como escrito de pruebas según puede corroborarse de escrito que corre inserto al folio 107 al 109 y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión debidamente firmada en calidad de recibido y notificado por parte del ciudadano MANUEL ALFREDO SANCHEZ SANCHEZ, de fecha 06 de mayo de 2010, verificando así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante, a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas tipificadas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando así desvirtuado el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente y en consecuencia, este sentenciador considera que en el presente caso, al querellante se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, y así se declara.
Precisado lo anterior este Juzgado considera oportuno traer a colación el acto administrativo, suscrito por el Director General de la Dirección de Personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en los siguientes términos:
“(…) para la procedencia de la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 2 de la ley del Estatuto de la Función Pública deben concurrir en un mismo hecho. Varios elementos, esto es que cuando se señala el incumplimiento, no se refiere a cualquier incumplimiento sino que el mismo debe ser “reiterado”. Para poder invocar un incumplimiento reiterado, esta Asesoría Legal, supone que debe existir un incumplimiento previo, anterior que debió ser sancionado, vale decir que definir que se entiende por reiterado, si una, dos, tres o mas veces. De tal forma que un simple incumplimiento no produce la aplicación de la sanción, por cuanto si el funcionario incumple una vez los deberes inherentes a su cargo, no podrá ser sancionado con fundamento a la causal anteriormente señalada.
En virtud del análisis anterior se observa que en el caso del INSPECTOR JEFE HENRY DEL CARMEN SANCHEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.952.084, no se han presentado reiteraciones en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, ya que no hay registro que este mismo hecho haya sucedido en repetidas oportunidades; en tal caso, no se observa de las actuaciones insertas al expediente, un incumplimiento reiterado, mas bien es un caso puntual, es decir, no encuadra dentro de la causal de destitución contemplada en el numeral 02 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto a la causal contemplada en el artículo 86 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente ha: 4.- “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público,…”
Respecto a la mencionada sanción disciplinaria (…) esta Dirección General observa que para que sea procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución por este supuesto en concreto, es necesario que se cumplan con algunas exigencias, como lo son, que dentro de las competencias del subordinado está la de obedecer las ordenes; que formalmente la orden sea correcta; y que la orden no se manifiesta y flagrantemente inconstitucional o ilegal.
(…) Es importante mencionar, que el funcionario Inspector Jefe SANCHEZ SALCEDO HENRY DEL CARMEN, (…) al momento de estar en el servicio de Guardia en la Jefatura de las Instalaciones de la Sede, Delegación Territorial de Valencia, el día 13 de noviembre del año 2009, es responsable de la custodia y protección de la misma, incluyendo la vigilancia de los detenidos y su deber era tomar en todo momento las previsiones necesarias en cuanto a resguardar las instalaciones y lo que se encontrara allí, evidenciándose lo contrario, por cuanto no fue diligente e incumplió las funciones las funciones como custodio de las instalaciones de la Delegación (…)
(…) Por todo lo antes expuesto, este Órgano Decisor considera procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, al Inspector Jefe (…) en virtud de la procedencia del supuesto de derecho establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 4.
En referencia al numeral 6, del artículo antes mencionado relativo a: 6.- “Falta de probidad,…conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
(…) De los autos que conforman el presente expediente disciplinario, se demuestra que en virtud de los hechos acaecidos, si hubo un Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en donde se vieron afectados los intereses de esta Institución (…)
Motivado a este hecho estamos en presencia de una vulnerabilidad de Estado, ya que no se justifica esta acción por parte del funcionario investigado, lo que evidentemente afecta el prestigio y el buen nombre que tienen ganados esta Institución a lo largo de su trayectoria al servicio de los mas altos intereses de la Nación.
Lo que a su vez permite que la conducta asumida por el funcionario antes mencionado, encuadre perfectamente en los supuestos de derecho, requerido para que sea procedente la sanción establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 6, en lo referente al “…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Determina este Juzgado que de la cita del acto administrativo antes trascrito se desprenden los hechos considerados como constitutivos de desobediencia a las órdenes del supervisor y falta de probidad por parte del funcionario MANUEL ALFREDO SANCHEZ SANCHEZ.
En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.4 y 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la desobediencia y falta de probidad subrayada en el acto impugnado, que dispone:
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4.- La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no desobediencia y falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
Resulta menester señalar que dada la naturaleza de cuerpo de seguridad de Estado de la DISIP, los funcionarios están sometidos a estándares disciplinarios diferentes exigidos en otras dependencias de la Administración Pública, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2004, la cual dispone:
“A juicio de la Sala, disciplinarse ante un grupo o institución como lo es la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ante un adulto, un superior administrativo, una dirección institucional, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino que implica también el respeto al ciudadano, a la propiedad, significa adaptarse y someterse espontáneamente a la disciplina de la institución en resguardo del orden, de la moral y las buenas costumbres, al respeto hacia sí mismo y hacia los demás, a la puntualidad en el cumplimiento del deber, en el reconocimiento de las obligaciones para la institución.
Dentro de este marco los funcionarios pertenecientes a los cuerpos policiales y de seguridad del Estado deben poseer una conducta no menos que intachable, de altísima honestidad y sentido del honor, deben ser íntegros y probos.”
Es así, como de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que, la desobediencia y la falta de probidad constituyen un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la desobediencia y la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto deben ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna”.
Ahora bien, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Desobediencia y la Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano MANUEL ALFREDO SANCHEZ SANCHEZ, en las referidas causales de destitución, y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Marisela Cisneros Añez y Claudia Valentina Mujica Añez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655 y 37.020; respectivamente en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MANUEL ALFREDO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.018, contra el Acto Administrativo Nº DG-202-10 de fecha 27 de abril de 2010 y notificado en fecha 06 de mayo del mismo año mediante el cual fue destituido del cargo de Sub Comisario que ejercía en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA Acc

MAYERLING GONZALEZ
En esta misma fecha 21/05/2012 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc

MAYERLING GONZALEZ



Exp. 1440
JVTR/LB/41