Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 28 de Junio de 2012, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduard Antonio Camacho García, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.291.351 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 018/2011, de fecha 29 de Marzo de 2010, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificada el 04 de Abril de 2011, por medio de la cual lo destituyen del cargo;
El 28 de Junio de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior quien lo recibió el 08 de Julio de 2011, dándole entrada en la misma fecha signándolo con el Nº 1678;
El 14 de Julio de 2011, se admitió el recurso, se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo, se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda;
El 17 de Enero de 2012, se dió contestación al recurso y se consignó el expediente administrativo;
El 26 de Enero de 2012, se ordenó agregar a los autos mediante pieza separada el expediente administrativo;
El 24 de Febrero de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 29 del mismo mes y año, asistiendo la apoderada judicial del querellante. No existió posibilidad de conciliar debido a la incomparecencia de la parte querellada. Se dejó constancia de que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 23 de Marzo de 2012, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante el 06 de Marzo de 2012;
El 17 de Abril de 2012, se fijó la Audiencia Definitiva para el 3er día de despacho siguiente, asistiendo el representante judicial del organismo querellado. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018/2011 de fecha 29 de Marzo de 2010, por medio de la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda resuelve la destitución del ciudadano Eduard Antonio Camacho García, de la función policial.
Así las cosas pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos: Alega el querellante que el Instructor tuvo conocimiento de los presuntos hechos en fecha 24 de Noviembre de 2009, aperturando la averiguación disciplinaria el 16 de Diciembre de 2010, contraviniendo el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece un lapso de 08 meses para solicitar la apertura de la averiguación administrativa, violentando el debido proceso debido a la confusión de fechas, colocándolo en estado de indefensión. Por su parte, la parte querellada manifiesta que se cometió un error material al fechar el Acta de Apertura de averiguación preliminar, pues en lugar de señalarse el año 2009 se señaló el año 2010, lo cual se evidencia de la relación cronológica del expediente administrativo, pues la actuación anterior al auto de apertura es de fecha 7 de Diciembre de 2009 y la posterior es una comunicación del día 17 de Diciembre de 2009, por lo que se dio inicio a la averiguación disciplinaria al día siguiente a aquél en que se cometió el ilítico disciplinario.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El procedimiento administrativo disciplinario persigue la obtención y verificación de la verdad en búsqueda de la solución del conflicto, por lo que no puede considerarse, en principio, que los lapsos sean preclusivos, ya que la potestad sancionatoria de la Administración en fase disciplinaria no debe ser disminuida por un retardo procedimental. En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 1, Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009, emanada de la División de Asuntos Internos y Legales, dejando constancia que:
“En esta misma fecha (…) recibí (…) (01) oficio signado con el número 978/2009, de fecha 24-11-2009, emanado de la Región Policial Número 1, (…) (01) denuncia interpuesta por ante este despacho, por el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez (…) una declaración interpuesta por ante este despacho por la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina (…) de fecha 24-11-2009, una (01) copia simple de informes médicos a nombre de los referidos ciudadanos, (…) todo con la finalidad de dar inicio a las averiguaciones correspondientes en el presente caso”
- Folio 24 al 25, auto de apertura de procedimiento disciplinario del 16 de Diciembre de 2010, suscrito por la Jefa de la División de Asuntos Internos y Legales:
“(…) vista la denuncia y declaración formulada por ante esta Oficina en fecha 24 de noviembre de 2009, por los ciudadanos Ylvis Rafael Valenzuela Jiménez (…) y Elvira Adolfina Jiménez Vargas (…) en contra de los funcionarios identificados en las fotografías signadas con los números S-18.221.996 y T-16.147.162, correspondientes a los funcionarios Saavedra Borjas Víctor Alfonso (…) y Torres Aponte Javier José (…) adscritos a la Región Policial Nro. 1 (…) ORDENO la instrucción del Expediente Disciplinario, así como la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias (…) a fin de determinar si la actuación del referido funcionario puede subsumirse dentro de las causales previstas y sancionadas en los Artículos 93, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)
[…]
En esta misma fecha se designa al (…) Sub Inspector Henry Luis Monroy Acosta (…) encargado de instruir la presente averiguación”
- Folio 26, Oficio Nº DDRRHH/DAIL/Nº 2817-09 del 17 de Diciembre de 2009, suscrito por la Jefe de División de Asuntos Internos y Legales, solicitando al Jefe de la Región Policial Nº 1:
“(…) remitir (…) a esta División a mi cargo, COPIAS CERTIFICADAS del Libro de Novedades Diarias llevado por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de esa Región (…) así como de las plantillas de servicio diurna y nocturna de fecha 23 de Noviembre de 2009.
[…]”
- Folio 64 al 65, declaración rendida por querellante, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el 29 de Marzo de 2010, en la cual señala:
“(…) Ese día nosotros estábamos en el paseo Mirandino, entonces los agentes Torres y Saavedra que eran los más antiguos propusieron hacer recorrido punto a pie por el sector El Vigía (…) EL FUNCIONARIO DE ESTA OFICINA INTERROGA AL DECLARANTE (…) PREGUNTA 1: (…) lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: “Eso fue en el sector el Vigía, en horas de la madrugada en fecha 23 de Noviembre de 2009”. PREGUNTA 2. (…) en compañía de quien se encontraba su persona de servicio en fecha 23 de Noviembre de 2009? Contestó: “En compañía de los funcionarios Agentes Saavedra, Torres y Ortega” (…) PREGUNTA 12. (…) porqué esposaron al ciudadano? Contesto “Porque se puso agresivo, en contra de la Comisión policial (…)”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, si bien es cierto el auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución es de fecha 16 de Diciembre de 2010, no es menos cierto que mediante Oficio Nº DDRRHH/DAIL/Nº 2817-09 del 17 de Diciembre de 2009, la Jefe de División de Asuntos Internos y Legales solicitó al Jefe de la Región Policial Nº 1 copias certificadas del libro de novedades diarias y las plantillas de servicio diurna y nocturna del 23 de Noviembre de 2009, rindiendo declaración el querellante en fecha 29 de Marzo de 2010 ante la Oficina de Control de Actuación Policial, por lo que presume este Juzgador que, tal y como lo alegó la parte querellada, en el auto de apertura se cometió un error material al señalarse el año 2010 cuando lo correcto era el año 2009, lo cual puede evidenciarse, se insiste, del Oficio Nº DDRRHH/DAIL/Nº 2817-09 de fecha 17 de Diciembre de 2009 y de la declaración rendida por el querellante en fecha 29 de Marzo de 2010, por lo que, recibiendo la División de Asuntos Internos y Legales, la denuncia interpuesta por el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez y la declaración rendida por la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina en fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo éstos los hechos que originaron el inicio de las averiguaciones correspondientes, el procedimiento disciplinario de destitución en fecha 16 de Diciembre de 2009, por lo que resulta evidente para este Juzgador que transcurrieron 13 días calendarios continuos, desde la fecha de la denuncia hasta el inicio de la investigación administrativa, siendo por lo que se dio inicio, y así se declara.
En cuanto a la denuncia de violación del debido proceso y al derecho de la defensa alegados por la parte querellante, es imprescindible explicar que, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que debe entenderse que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, así debe concluirse que el fundamento del alegato aquí estudiado se basa en un error material o de transcripción en el auto de apertura, lo cual deriva en la improcedencia del presente argumento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, para lo cual, pasa a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, y al respecto observa:
- Folio 1, Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009, emanada de la División de Asuntos Internos y Legales, dejando constancia que:
“En esta misma fecha siendo las 01:40 horas de la tarde, recibí (…) (01) oficio signado con el número 978/2009, de fecha 24-11-2009, emanado de la Región Policial Número 1 (…) (01) denuncia interpuesta por ante este despacho, por el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez (…) una declaración interpuesta por ante este despacho por la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina (…) de fecha 24-11-2009, (…) (01) copia simple de informes médicos a nombre de los referidos ciudadanos, (…) (01) oficio signado con el número 2667/09 de fecha 24-11-2009, dirigido al Jefe del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de los Teques (…) (01) copia simple de dos fichas de examen médico legal, emitido a nombre de los ciudadanos antes mencionados y (…) (03) folios con fijaciones fotográficas correspondientes al ciudadano denunciante, todo con la finalidad de dar inicio a las averiguaciones correspondientes en el presente caso”
- Folio 24 al 25, auto de apertura de procedimiento disciplinario de fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrito por la Jefa de la División de Asuntos Internos y Legales;
- Folio 64 al 65, declaración rendida por el querellante ante la Oficina de Control de Actuación Policial;
- Folio 81 al 86, acta de determinación de cargos suscrita por la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, el 13 de Agosto de 2010;
- Folio 90, notificación del inicio del procedimiento administrativo de destitución incoado contra el querellante el 22 de Octubre de 2010:
“(…) se procede a notificarlo del inicio del presente procedimiento de Destitución, con el objeto que tenga acceso al Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario signado con el Nº 079/10 y pueda ejercer su derecho a la defensa.
(…) deberá comparecer ante el Despacho en el (…) (5º) día hábil después de haber sido notificado, a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar y dispondrá de un lapso de (…) (5) días hábiles siguientes para que consigne su escrito de descargo (…)
Vencido este lapso se abrirá una articulación probatoria de (…) (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes esgrimir en su defensa de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del Artículo 89 eiusdem.
(…) a partir de la presente notificación, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar copias del mismo (…)
[…]”
- Folio 92, solicitud de copias simples del expediente formulada por el querellante en fecha 22 de Octubre de 2010;
- Folio 100, acta de entrega al querellante de copias simples del expediente en fecha 29 de octubre de 2010;
- Folios 107 al 110, acta de formulación de cargos formulada al querellante en fecha 05 de Noviembre de 2010;
- Folio 119, acta de fecha 8 de Noviembre de 2010, dejando constancia del inicio del lapso de 05 días hábiles para que el funcionario consigne su escrito de descargo;
- Folio 128, solicitud de copias del acta de formulación de cargos el 10 de Noviembre de 2010;
- Folio 129 al 134, escrito de descargos consignado por el querellante en fecha 10 de Noviembre de 2010;
- Folio 166, acta de culminación del lapso para esgrimir escrito de descargo, de fecha 12 de Noviembre de 2010;
- Folio 167, acta de inicio del lapso para promoción y evacuación, de fecha 15 de Noviembre de 2010;
- Folio 168 al 171, escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante en fecha 17 de Noviembre de 2010;
- Folio 213, acta de culminación de lapsos de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 19 de Noviembre de 2010;
- Folio 220, acta de fecha 22 de Noviembre de 2010, dejando constancia de la remisión del expediente a la consultoría jurídica;
- Folio 222 al 228, proyecto de recomendación presentado por el Consultor Jurídico en fecha 30 de Noviembre de 2010;
- Folio 229 al 232, acta de juramentación e instalación del Consejo Disciplinario, de fecha 15 de Octubre de 2010;
- Folio 233 al 236, Acta de Sesión Nº 07/2010 de fecha 17 de Diciembre de 2010, por medio de la cual el Consejo Disciplinario emite su opinión, recomendando destituir al querellante;
- Folio 242 al 245, Oficio Nº IAPEM/CD/Nº 002/2011 de fecha 18 de Enero de 2011, por medio de la cual el Consejo Disciplinario ratifica al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda su decisión de destituir al querellante;
- Folios 246 al 251, Oficio Nº IAPEM/CG/CJ/nº 002/2011 de fecha 25 de Enero de 2011, contentivo del nuevo proyecto de recomendación presentado por el Consultor Jurídico al Director-Presidente, considerando procedente la destitución del querellante;
- Folio 252 al 255, Acta de Sesión Nº 02/2011 de fecha 14 de Febrero de 2011, por medio de la cual el Consejo Disciplinario emite su opinión, recomendando destituir al querellante;
- Folio 275 al 276, oficio de notificación emanado del Director de Recursos Humanos el 29 de Marzo de 2011, recibido por el querellante el 4 de Abril de 2001, comunicando al querellante la decisión dictada el 29 de Marzo de 2011 por el Director Presidente, mediante la cual decidió su destitución, señalándole:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrá usted intentar contra la antedicha decisión el recurso contencioso-administrativo funcionarial por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente notificación”
De lo anterior se puede inferir que el 03 de Diciembre de 2009 la División de Asuntos Internos y Legales recibió de la Región Policial Nº 1 denuncia interpuesta por el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez y declaración rendida por la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina en fecha 24 de Noviembre de 2009, con la finalidad de dar inicio a las averiguaciones correspondientes, por lo que el 16 de Diciembre de 2009 la Jefa de División de Asuntos Internos y Legales aperturó el procedimiento disciplinario, procediendo el querellante en fecha 29 de Marzo de 2010 a rendir su declaración ante la Oficina de Control de Actuación Policial, determinándose los cargos en su contra el 13 de Agosto de 2010, y notificándole el 22 de Octubre de 2010 del inicio del procedimiento administrativo de destitución con el objeto de que tuviere acceso al Expediente, solicitara copias del mismo y ejerciera su derecho a la defensa, indicándole que debería comparecer al 5º día hábil después de haber sido notificado a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar, dispondría de un lapso de 05 días hábiles para consignar su escrito de descargo y vencido dicho lapso se abriría una articulación probatoria de 05 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, por lo que el querellante procedió en fecha 22 de Octubre de 2010 a solicitar copias simples del expediente, las cuales fueron entregadas el 29 de Octubre de 2010, procediéndose el 05 de Noviembre de 2010 a formular los cargos en su contra.
Del mismo modo se observa que el 08 de Noviembre de 2010 se dejó constancia del inicio del lapso de 05 días hábiles para la consignación del escrito de descargo, por lo que el querellante solicitó copias del acta de formulación de cargos el 10 de Noviembre de 2010, consignando su escrito de descargos el 10 de Noviembre de 2010, dejándose constancia el 12 de Noviembre de 2010 de la conclusión del lapso para la consignación del escrito de descargos, dejándose constancia el 15 de Noviembre de 2010 del inicio del lapso de 05 días hábiles para promover y evacuar pruebas, por lo que el 17 de Noviembre de 2010 el querellante consignó su escrito de pruebas, dejándose constancia el 19 de Noviembre de 2010 de la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Por su parte, en fecha 22 de Noviembre de 2010 se remitió el expediente a consultoría jurídica, procediendo el Consultor Jurídico el 30 de Noviembre de 2010 a presentar su proyecto, por lo que el 15 de Octubre de 2010 se juramentó e instaló el Consejo Disciplinario el cual emitió su opinión en Sesión Nº 07/2010 de fecha 17 de Diciembre de 2010, en la cual recomendaba destituir al querellante, la cual fue remitida el 18 de Enero de 2011 al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien en fecha 25 de Enero de 2011 presentó un nuevo proyecto considerando procedente la destitución del querellante, por lo que en Sesión Nº 02/2011 de fecha 14 de Febrero de 2011, el Consejo Disciplinario emitió su opinión, recomendando destituir al querellante, por lo que el Director de Recursos Humanos en fecha 04 de Abril de 2001 notificó al querellante la destitución de su cargo, señalándole los recursos que procedían contra el mismo, el tribunal competente y el lapso para interponerlo.
Es así como concluye este Despacho que de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, se evidencia que el querellante tuvo la oportunidad de rendir declaración ante la Oficina de Control de Actuación Policial, se determinaron los cargos en su contra, se le notificó del inicio del procedimiento administrativo de destitución, solicitó y le entregaron copias del expediente, se formularon los cargos en su contra, solicitó copias del acta de formulación de cargos, se le permitió promover las pruebas que creyera convenientes para desvirtuar los hechos alegados por la Administración, tuvo oportunidad de consignar su escrito de descargos, y el procedimiento culminó con la opinión del Consejo Disciplinario, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales alegatos deben ser rechazados, y así se declara.
Señala el querellante que lo colocaron en un estado de inseguridad jurídica, al señalarle en la determinación de cargos que los funcionarios fueron reconocidos como agresores de los denunciantes, lo cual es confuso, por cuanto en el encabezamiento del escrito se nombran 04 funcionarios incluyendo al querellante, y luego en una redacción expresa “ambos funcionarios presuntamente responsables”, por lo que cabría preguntarse si eran 04 o 02 los funcionarios presuntamente responsables.
Al respecto, se observa que, la actuación de los individuos requiere del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus actuaciones marcan y determinan necesariamente el suyo, resultando necesario contar con medidas institucionales y reglamentarias que articulen la existencia de ciertos principios que permitan confiar en las reglas existentes y en que éstas se mantendrán vigentes, de allí surge el principio de confianza legítima como un mecanismo que garantiza al administrado que las actuaciones de la administración pública han de mantenerse en el tiempo y es un mecanismo de protección fundamentado en el principio de seguridad jurídica, por medio del cual se garantiza la confianza que pueden tener los ciudadanos en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1252 de fecha 30 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general (…) se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.
[…]”
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 1, Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009, emanada de la División de Asuntos Internos y Legales, dejando constancia que:
“En esta misma fecha siendo las 01:40 horas de la tarde, recibí (…) (01) oficio signado con el número 978/2009, de fecha 24-11-2009, emanado de la Región Policial Número 1, (…) (01) denuncia interpuesta por ante este despacho, por el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez (…) una declaración interpuesta por ante este despacho por la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina (…) de fecha 24-11-2009, una (01) copia simple de informes médicos a nombre de los referidos ciudadanos, un (01) oficio signado con el número 2667/09 de fecha 24-11-2009, dirigido al Jefe del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de los Teques (…) (01) copia simple de dos fichas de examen médico legal, emitido a nombre de los ciudadanos antes mencionados y (…) (03) folios con fijaciones fotográficas correspondientes al ciudadano denunciante, todo con la finalidad de dar inicio a las averiguaciones correspondientes en el presente caso”
- Folio 3 al 6, denuncia rendida por el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez, ante la División de Asuntos Internos y Legales, en fecha 24 de Noviembre de 2009, en la cual señala el maltrato que, según manifestó, le profirieron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reconociendo en el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a dicha institución las fotografías signadas con los números “S-18221996, T-16147162”
- Folio 11 al 15, declaración rendida por la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina, ante la División de Asuntos Internos y Legales, en fecha 24 de Noviembre de 2009, en la cual señala el maltrato que, según manifestó, le profirieron a su hijo Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reconociendo en el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a dicha institución las fotografías signadas con los números “M-100-01, S-S-18.221.996, T-16.147.162”
- Folio 19, acta de fecha 03 de diciembre de 2009, emanada del Sub-Inspector de la División de Asuntos Internos y Legales, dejando constancia de:
“(…) procedí a verificar por el Listado del personal policial y administrativo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las fotografías signadas con los Nros. S-18.221.996, T-16.147.162, respectivamente quienes fueron señalados en fecha 24 de Noviembre de 2009 por el ciudadano YLVIS RAFAEL VERENZUELA JIMÉNEZ (…) al ser impuestos del álbum fotográfico (…) cuya identificación pertenece a los funcionarios: Agentes SAAVEDRA BORJAS VICTOR ALFONZO y TORRES APONTE JAVIER JOSE (…) adscritos a la Región Policial Nº 1 Altos Mirandinos (…)”
- Folio 24 al 25, auto de apertura de procedimiento disciplinario de fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrito por la Jefa de la División de Asuntos Internos y Legales, en la cual se señala:
“(…) vista la denuncia y declaración formulada por ante esta Oficina en fecha 24 de noviembre de 2009, por los ciudadanos Ylvis Rafael Valenzuela Jiménez (…) y Elvira Adolfina Jiménez Vargas (…) en contra de los funcionarios identificados en las fotografías signadas con los números S-18.221.996 y T-16.147.162, correspondientes a los funcionarios Saavedra Borjas Víctor Alfonso (…) y Torres Aponte Javier José (…) adscritos a la Región Policial Nro. 1 (…) ORDENO la instrucción del Expediente Disciplinario, así como la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias (…) a fin de determinar si la actuación del referido funcionario puede subsumirse dentro de las causales previstas y sancionadas en los Artículos 93, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)
[…]”
- Folio 31 al 41, copias certificadas del libro de novedades diarias de fecha 23 de Noviembre de 2009, correspondientes a la Región Policial Nº 1, en la cual se indica en el renglón “17”:
“[…]
Plantilla de Servicio Nocturno Grupo “A”
[…]

Paseo Mirandino
Agte Torres Javier

Av Bolívar Agte Saavedra Victor
Agte Camacho Edgar

“[…]
- Folio 42 al 46, plantillas de servicio diurna y nocturna de fecha 23 de Noviembre de 2009, en la cual se detalla, en la “RELACIÓN DE PERSONAL ADSCRITO AL GRUPO “A” DE PAT. VEH.”:
“[…]
16 AGENTE TORRES JAVIER
17 AGENTE SAAVEDRA VICTOR
[…]
23 AGENTE CAMACHO EDWARD
[…]”

- Folio 49 al 53, declaración rendida por el agente de seguridad y orden público Víctor Alfonso Saavedra Borjas, adscrito a la Región Policial Nº 1, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el 1º de Marzo de 2010:
“(…) Encontrándome en labores de patrullaje el día 23 de noviembre de 2.009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en compañía del (…) Agente Camacho Eduard, en el sector que comprende Paseo Mirandino y sus adyacencias, en el lugar a esa hora también se encontraban dos funcionarios más uno era el Agente Torres Javier y el otro un funcionario del curso Nº 66 pero no recuerdo su nombre, los cuatro funcionarios decidimos hacer recorrido por el sector la Línea del Vigia, específicamente por el callejón el Indio (…) EL FUNCIONARIO DE ESTA OFICINA INTERROGA AL DECLARANTE (…) PREGUNTA 02 (…) en compañía de quien se encontraba al momento de suscitarse los hechos que menciona en su relato? Contesto: (…) de los funcionarios Agentes Camacho Eduard, Torres Javier y el funcionario del curso 66 del cual no recuerdo el nombre (…) PREGUNTA 04 (…) específicamente en compañía de quien debería cubrir el sector de la avenida Bolívar y sus adyacencias, en fecha 23 de noviembre de 2.009?. Contestó: (…) del Agente Camacho Eduard” (…) PREGUNTA 11. (…) por qué motivo le fueron colocadas las esposas al ciudadano que menciona en su relato? Contestó: “Porque éste estaba muy agresivo en contra de la comisión y no se dejaba verificar corporalmente” PREGUNTA 13 (…) qué funcionario fue el encargado de inspeccionar corporalmente al ciudadano que menciona en su relato? Contestó: “El funcionario Agente Camacho Eduard” PREGUNTA 14 (…) el ciudadano que menciona en su relato fue agredido físicamente en alguna oportunidad, por alguno de los funcionarios policiales que conformaban la comisión que menciona en su relato. Contestó: No, pero hubo un gran forcejeo con él por lo agresivo que estaba en contra de la comisión, por ello se usó proporcionalmente la fuerza pública para poderlo neutralizar y trasladar a la Comisaría de los Nuevos Teques (…) PREGUNTA 15, (…) tiene conocimiento del por qué el ciudadano que menciona en su relato, denunció ante esta Oficina, que los funcionarios que participaron en los hechos suscitados en el callejón el indio, de la Línea el Vigia, en fecha 23/11/2.009, lo golpearon (…) en repetidas oportunidades, lo cual le causó varias lesiones en diferentes partes de su cuerpo? Contesto: “No, pero como él dijo que nos iba a denunciar tanto en la Fiscalía del Ministerio Público, como por ante esta Oficina, me supongo que lo dice para perjudicarnos” PREGUNTA 16. (…) como podría explicar el hecho de que el ciudadano que menciona en su relato, presentase lesiones varias visibles en diferentes partes de su cuerpo, ocasionadas según él a raíz de los hechos suscitados en el callejón el Indio, de la Línea el Vigía, en fecha 23/11/2.009? Contestó: “Realmente no estoy seguro, pero presumo de que se las pudo haber ocasionado cuando se lanzó al piso a dar vuelta y cuando comenzó a golpearse contra la cerca de alfajor en repetidas oportunidades, eran tan fuertes los golpes que él se daba contra el piso y contra esa cerca, que puedo presumir se las causó allí (…)”
- Folio 54 al 58, declaración rendida por el agente de seguridad y orden público Torres Aponte Javier José, adscrito a la Región Policial Nº 1, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el 1º de Marzo de 2010:
“(…) Yo estaba de servicio en el paseo mirandino en compañía del agente Ortega Luis del curso 65, como hasta las 11:00 de la noche, luego a esa hora se presentaron el agente Saavedra Víctor y el Agente Camacho Edgard, quienes estaban de servicio en la calle Rivas, a esa hora estuvimos haciendo recorrido por el paseo Mirandino y la calle Ribas y los sectores adyacentes (…) EL FUNCIONARIO DE ESTA OFICINA INTERROGA AL DECLARANTE (…) PREGUNTA 02 (…) en compañía de quien se encontraba al momento de suscitarse los hechos que menciona en su relato? Contesto: “En compañía de los funcionarios Saavedra Víctor, Camacho Edgard y Ortega Luis” (…) PREGUNTA 12. (…) por qué motivo le fueron colocadas las esposas al ciudadano que menciona en su relato? Contestó: “Porque éste se encontraba muy agresivo en contra de la comisión policial e iba a ser trasladado a la Comisaría de los Nuevos Teques” (…) PREGUNTA 16, (…) tiene conocimiento del por qué el ciudadano que menciona en su relato, denunció ante esta Oficina, que los funcionarios que participaron en los hechos suscitados en el callejón el Indio, de la Línea el Vigia, en fecha 23/11/2.009, lo golpearon (…) en repetidas oportunidades, lo cual le causó varias lesiones en diferentes partes de su cuerpo? Contesto: “Porque el agente Saavedra Victor le propinó un palazo por la espalda y que a su vez la madre del ciudadano también observó la situación irregular. PREGUNTA 17. (…) como podría explicar las lesiones visibles que presentó en varias partes de su cuerpo, el ciudadano que menciona en su relato? Contestó: “Como indiqué anteriormente el agente Saavedra Víctor se descontroló y le causo las lesiones al mismo”. PREGUNTA 18 (…) cómo podría explicar las lesiones visibles que presenta también la ciudadana que menciona en su relato? Contesto: “Porque la señora se intentó quitar de encima sin agredirla, además que se encontraba descalza, posiblemente cuando se agarró de la cerca, ella misma se lesionó, no sabía que ella estaba lesionada, yo no vi ningún funcionario lesionándola ni cruzando palabras obsenas (…)”
- Folio 61 al 63, declaración rendida por el agente Ortega Oropeza Luis Octavio, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el 5 de Marzo de 2010:
“Ese día estábamos al servicio el Agente Torres y yo en el Paseo Mirandino, escuchamos varios sujetos que estaban lanzando objetos contundentes (botellas), en la calle la línea del vigía, le informamos a la central de transmisiones, y le pedimos permiso al supervisor del grupo para verificar la situación, ahí informaron vía radio el agente Saavedra Víctor y Camacho Eduard, que se encontraban de servicio en Calle Rivas que nos iban a prestar el apoyo para la verificación, y nos trasladamos (…) EL FUNCIONARIO DE ESTA OFICINA INTERROGA AL DECLARANTE (…) PREGUNTA 6 (…) Cual fue la actuación de cada uno de los funcionarios que se encontraban con usted al momento de suscitarse los hechos que menciona en su relato? Contesto: al ciudadano lo revisamos Torres y mi persona y le colocamos las esposas, los otros dos nos ayudaron cuando se presento el forcejeo ya que el mismo le lanzaba patadas a los compañeros? (…) PREGUNTA 7. (…) observó que alguno de los funcionarios que estaban con usted al momento del procedimiento agredió verbal o físicamente al ciudadano en cuestión? Contestó: No solamente hubo un forcejeo para colocarle las esposas, más no agresión. PREGUNTA 8. (…) como explica el hecho de que el ciudadano en cuestión presentó lesiones visibles en diferentes partes del cuerpo al parecer ocasionadas con un objeto contundente. Contestó: ahí no se porque presento esas lesiones, ya que en ningún momento ninguno de nosotros lo golpeó. (…) PREGUNTA 11 (…) se puede decir que el procedimiento se torno en un hecho tumultuoso o violento? Contestó: “la gente solo observó la única que forcejeo con nosotros fue la mamá y la esposa tratando de quitárnoslo. (…) PREGUNTA 14. (…) Como puede explicar el hecho de que también la progenitora del Ciudadano en cuestión presentó lesiones visibles en diferentes partes del cuerpo? Contestó: Desconozco ya que en ningún momento ninguno de nosotros la tocamos, solamente ella agarraba a su hijo y nos lo jalaba por la camisa (…)”
- Folio 64 al 65, declaración rendida por querellante, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 29 de Marzo de 2010:
“(…) Ese día nosotros estábamos en el paseo Mirandino, entonces los agentes Torres y Saavedra que eran los más antiguos propusieron hacer recorrido punto a pie por el sector El Vigía (…) EL FUNCIONARIO DE ESTA OFICINA INTERROGA AL DECLARANTE (…) PREGUNTA 1: (…) lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: “Eso fue en el sector el Vigía, en horas de la madrugada en fecha 23 de Noviembre de 2009”. PREGUNTA 2. (…) en compañía de quien se encontraba su persona de servicio en fecha 23 de Noviembre de 2009? Contestó: “En compañía de los funcionarios Agentes Saavedra, Torres y Ortega” (…) PREGUNTA 12. (…) porqué esposaron al ciudadano? Contesto “Porque se puso agresivo, en contra de la Comisión policial (…)”
- Folio 68 al 70, declaración rendida por el funcionario Jonathan Wuerino Pérez Ríos, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el 14 de Abril de 2010, en la cual señala:
“(…) El día 23 Noviembre del año 2009 encontrándome como supervisor de patrullaje vehicular grupo “A”, recibí llamado de los funcionarios que se encontraban de servicio en el rayado del paseo Mirandino, indicándome que tenían retenido a un ciudadano por agresión a la comisión policial, de inmediato me traslade al sitio una vez allí pude observar una persona (…) esposado en compañía de una señora que manifestaba ser la progenitora del mismo y que no estaba de acuerdo con la forma en que se había aprehendido a su hijo (…) EL FUNCIONARIO DE ESTA OFICINA INTERROGA AL DECLARANTE (…) PREGUNTA 02 (…) Que funcionarios se encontraban de servicio en el rayado del Paseo Mirandino la noche del 23 de Noviembre de 2009? Contestó: (…) los funcionarios Torres Javier y con Luis Ortega y Saavedra Víctor y Camacho Eduard a partir de las nueve de la noche pasaron a reforzar el servicio en toda la avenida la Hoyada, en vista de que el servicio de la avenida Bolívar se levanta a esa hora para reforzar otros servicios (…) PREGUNTA 04 (…) Solicitaron los funcionarios de servicio en el rayado del Paseo Mirandino permiso para realizar recorrido en el sector La Línea del Barrio El Vigía? Contestó: No solicitaron el permiso y al momento que los deje a la orden de la Región esa fue una de las observaciones que les hice al agente Saavedra Víctor y Torres Javier debido a que esa zona únicamente se realizan recorridos a bordo de las unidades por lo conflictivo que es el sector? (…) PREGUNTA 06. (…) Qué le manifestaron los funcionarios al momento de presentarse usted en el lugar con respecto al procedimiento? Contestó: Que al momento de realizarle una inspección al ciudadano en la entrada del Liceo “Julio Rosales” el mismo se tornó agresivo contra ellos por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física para dominarlo. (…) PREGUNTA 08. (…) De acuerdo a la apreciación visual que realizó tanto del Ciudadano y de su progenitora que pudo determinar Contestó: Determiné a simple vista que el ciudadano presentaba un hematoma en la espalda y a la ciudadana le pregunté que si sentía algún dolor o la habían agredido y me respondió que sentía molestias en una pierna porque al momento de detener a su hijo ella resbaló y cayó al piso. PREGUNTA 09. (…) Que explicación dieron los funcionarios involucrados en el procedimiento acerca de las lesiones que presentaba tanto el ciudadano aprehendido como su progenitora? Contestó: En vista de que la señora responsabilizaba del hecho al agente Víctor Saavedra le exigí una respuesta concreta de lo sucedido y este manifestó que el ciudadano trató de agredirlo con golpes de puño y patadas cayendo al piso ambos por lo que utilizó la fuerza física para dominarlo produciéndose este las lesiones que presentaba. (…)”
- Folio 81 al 86, acta de determinación de cargos, de fecha 13 de Agosto de 2010:
“[…]
DE LOS HECHOS
De las diferentes pruebas recabadas en el curso de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, pudo evidenciarse que los funcionarios antes mencionados, fueron reconocidos, señalados e identificados a través de denuncia interpuesta y declaración rendida por ante esta Oficina, en fecha 24 de noviembre de 2009, por los ciudadanos: Ilvis Rafael Verenzuela y Elvira Adolfina Jiménez Vargas (…) a través de las cuales manifiestan que ambos funcionarios presuntamente son responsables de haberle causado las lesiones físicas que presentan los ciudadanos antes mencionados, en hechos acaecidos la noche del día 23 de noviembre de 2009 (…)
[…]
(…) Copias Certificadas del Libro de Novedades llevados por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, de la Región Policial Nº 1, con sede en Los Nuevos Teques, donde resalta (…) que los funcionarios involucrados en el procedimiento tenían como servicio asignado el Punto de control Paseo Mirandino y Punto a Pie Avenida Bolívar así mismo se evidencia (…)
(…) Copias Certificadas de la Planilla de los Servicios del día 23 de noviembre de 2010, donde se evidencia (…) que los funcionarios que fueron denunciados en fecha 24 de noviembre de 2010, se encontraban de servicio nocturno en fecha 23 de noviembre de 2010, específicamente en el Paseo Mirandino y la Avenida Bolívar de Los Teques respectivamente (…)
(…) declaración rendida en fecha 01 de marzo de 2010, por el (…) agente Torres Aponte Javier José (…) a través de la cual se evidencia que el funcionario en cuestión estuvo presente durante todo el desarrollo de los hechos que se investigan, de donde se desprenden diversos elementos de convicción que pudieran comprometer las responsabilidades de los funcionarios participantes en el procedimiento objeto de la presente averiguación (…)
[…]
(…) declaración rendida por el (…) agente Eduard Antonio Camacho García (…) en fecha 29 de Marzo de 2010, a través de la cual deja constancia de haber participado activamente en el procedimiento en cuestión (…)
(…) declaración rendida por el funcionario Sub Inspector Jonathan Wuerino Pérez Ríos, (…) en fecha 14 de Abril de 2010, quien para la fecha de los hechos que se investigan, se desempeñaba como Supervisor General de los Servicios por la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nro 1, a través de la cual manifestó haber sido el funcionario que se percató de que los ciudadanos denunciantes presuntamente habían sido lesionados por parte de los funcionarios que participaron en el procedimiento (…)
(…) declaración rendida por (…) Inspector Jefe José Eliseo Martínez (…) en fecha 28 de abril de 2010, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Jefe de los Servicios Por la Región Policial Nro. 1, a través de la cual manifestó haber observado las lesiones que presentaban los ciudadanos denunciantes, cuando fueron trasladados a la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, la noche del día 23 de noviembre de 2009 (…)
[…]
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA FALTA
De ser ciertos los hechos narrados anteriormente, esta Oficina de Control de Actuación Policial considera, que los funcionarios investigados (…) CAMACHO GARCIA EDUAR ANTONIO (…) adscritos para la fecha de los hechos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nro. 1, habrían incurrido presuntamente en una de las faltas disciplinarias tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial con la medida sancionatoria de Destitución, contemplada en el Artículo 97, Numerales 6 y 9 Eiusdem (…) pues (…) habrían infligido y tolerado la violencia física a los ciudadanos denunciantes, causándoles presuntamente las lesiones acreditadas en Actas. Así mismo, la presunta falta imputada habría sido agravada conforme a lo dispuesto en La Ley del Estatuto de la Función Policial en su Artículo 99, Numeral 2 (…) pues, (…) no justifican por medio de las declaraciones rendidas, qué originó las lesiones que presentan los ciudadanos denunciantes, de igual manera sostienen versiones distintas del mismo hecho que no coinciden entre sí, omitiendo detalles importantes y decisivos, así mismo se desprende de las declaraciones antes mencionadas, que a pesar de que los cuatro funcionarios estaban presentes en el lugar, ninguno reportó a su supervisor inmediato las irregularidades que se presentaron en el procedimiento, así como tampoco ninguno tomó la iniciativa de evitar que los hechos denunciados ocurrieran.
[…]”
- Folio 233 al 236, Acta de Sesión Nº 07/2010 de fecha 17 de Diciembre de 2010, por medio de la cual el Consejo Disciplinario emite su opinión, recomendando destituir al querellante:
“[…]
Una vez vistos y analizadas las actas que rielan insertas en los Expedientes (…) y analizados los proyectos de recomendación presentados a nuestra consideración; los miembros de este Consejo Disciplinario por unanimidad DECIDIMOS RECOMENDAR LA DESTITUCIÓN de los funcionarios: (…) CAMACHO GARCIA EDUARD ANTONIO (…)
[…]
(…) la conducta que deben asumir los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, debe estar apegada a la ética, respeto a la dignidad y a los derechos humanos, el servicio permanente a la comunidad con especial énfasis en la protección contra actos ilegales, arbitrarios y/o inhumanos o degradantes que entrañen violencia física, psicológica o moral, y auxilio en las circunstancias que fueren requeridas por esta, exaltando los valores de solidaridad, paz, justicia, igualdad y transparencia, todo en cumplimiento de los deberes que impone la Constitución (…) y las leyes. Siendo esto así, los funcionarios (…) CAMACHO GARCIA EDUARD ANTONIO (…) aun cuando (…) carecen de experiencia en el ejercicio de la función policial, poseen los conocimientos básicos adquiridos durante el proceso de formación policial en la Academia de Policía de este Instituto, lo cual hace inexcusable la conducta asumida y querer alegar a su defensa la falta de experiencia ya que es un principio primordial de todo funcionario policial debe respetar, proteger, defender y promover los derechos humanos y la dignidad humana de todas las personas sin discriminación alguna, así mismo es deber de los funcionarios actuar apegados a la legalidad, a la ética y a la humanidad; por otra parte es deber de la Institución ser garante de que todos los funcionarios policiales cumplan a cabalidad con estos principios y actúen ajustados a derecho.
[…]”
De la valoración exhaustiva del expediente administrativo se evidencia que, el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez en la denuncia que interpusiera en fecha 24 de Noviembre de 2009 ante la División de Asuntos Internos y Legales, señaló un presunto maltrato que le habrían proferido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reconociendo en el álbum fotográfico las número S-18221996 y T-16147162, pertenecientes a los funcionarios Saavedra Borjas Victor Alfonzo y Torres Aponte Javier Jose, respectivamente, según acta de fecha 03 de Diciembre de 2009. Por su parte, la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina en su declaración reconoció las fotografías signadas con los números “M-100-01, S-S-18.221.996, T-16.147.162”, pertenecientes la segunda y la tercera a los funcionarios Saavedra Borjas Victor Alfonzo y Torres Aponte Javier Jose, respectivamente, por lo que, tal y como lo alegó el querellante, ninguno de los denunciantes lo señaló a él como causante del maltrato que le profirieron al ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez.
Ahora bien, en fecha 03 de Diciembre de 2009 la División de Asuntos Internos y Legales recibió la denuncia y declaración anteriores con el fin de dar inicio a las averiguaciones correspondientes, por lo que en fecha 16 de Diciembre de 2009 la Jefa de la División de Asuntos Internos y Legales dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario.
Al respecto, en el libro de novedades diarias de fecha 23 de Noviembre de 2009, correspondientes a la Región Policial Nº 1, se evidenció que el querellante se encontraba en la Plantilla de Servicio Nocturno Grupo “A” en la Avenida Bolívar. Del mismo modo, de la plantilla de servicio diurna y nocturna de fecha 23 de Noviembre de 2009 se evidenció que el querellante se encontraba adscrito al Grupo “A” de Patrulla Vehicular.
Por su parte, los agentes de seguridad y orden público Víctor Alfonso Saavedra Borjas y Torres Aponte Javier José, adscritos a la Región Policial Nº 1 rindieron declaración el 1º de Marzo de 2010 ante la Oficina de Control de Actuación Policial, señalando el primero que cuando se suscitaron los hechos se encontraba en labores de patrullaje en el sector que comprendía Paseo Mirandino y sus adyacencias en compañía del querellante, por su parte, Torres Aponte manifestó que se encontraba de servicio en el paseo mirandino cuando se presentó el agente Camacho Edgard, quien estaba de servicio en la calle Rivas. Del mismo modo, el agente Ortega Oropeza Luis Octavio señaló el 5 de Marzo de 2010 que el día de los hechos se encontraba en el Paseo Mirandino cuando escuchó varios sujetos lanzando botellas en la calle la línea del vigía, por lo que le informó a la central de transmisiones y pidió permiso al supervisor para verificar la situación, siendo informados vía radio que Camacho Eduard se encontraba de servicio en la Calle Rivas y le iba a prestar apoyo. Así mismo, el querellante en fecha 29 de Marzo de 2010 declaró que el día de los hechos se encontraba en el paseo Mirandino, cuando los agentes Torres y Saavedra, que eran los más antiguos, propusieron hacer recorrido punto a pie por el sector El Vigía. Finalmente, el funcionario Jonathan Wuerino Pérez Ríos señaló que encontrándose el 23 Noviembre del 2009 como supervisor de patrullaje vehicular grupo “A”, recibió un llamado de los funcionarios que se encontraban de servicio en el rayado del paseo Mirandino, indicándole que tenían retenido a un ciudadano por agresión a la comisión policial, por lo que de inmediato se trasladó al sitio y observó a una persona esposada en compañía de una señora que manifestaba ser su progenitora y que no estaba de acuerdo con la forma en que se había aprehendido a su hijo, señalando al querellante como uno de los funcionarios que pasaron a reforzar el servicio en el rayado del Paseo Mirando la noche de los hechos.
Fue así como, en fecha 13 de Agosto de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial, procedió a determinar los cargos en contra del querellante, al considerar que habría tolerado la violencia física a los ciudadanos denunciantes, desprendiéndose de las declaraciones que a pesar de que los cuatro funcionarios estaban presentes en el lugar, ninguno reportó a su supervisor inmediato las irregularidades que se presentaron en el procedimiento, ni tomaron la iniciativa de evitar que los hechos denunciados ocurrieran, procediendo el Consejo Disciplinario, una vez sustanciado el procedimiento administrativo de destitución, en Acta de Sesión Nº 07/2010 del 17 de Diciembre de 2010, a recomendar la destitución del querellante, al considerar que, aún y cuando carecía de experiencia en el ejercicio de la función policial, poseía los conocimientos básicos que hacían inexcusable su conducta, siendo un principio primordial proteger, defender y promover los derechos y dignidad de todas las personas sin discriminación alguna, actuando apegados a la legalidad, a la ética y a la humanidad; y era un deber de la Institución ser garante de que se cumplieran a cabalidad estos principios, por lo que este Organo Jurisdiccional debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, y así se declara.
Alega el querellante que los hechos atribuidos en la formulación de cargos no pudieron ser demostrados y fueron negados categóricamente por el querellante. Para decidir este Juzgador observa que, tal y como se señaló supra, de las copias certificadas del libro de novedades llevados por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 1 con sede en Los Nuevos Teques; de las copias certificadas de la Planilla de los Servicios del día 23 de Noviembre de 2010 y de las declaraciones rendidas por los funcionarios Torres Aponte Javier José, Eduard Antonio Camacho García, Jonathan Wuerino Pérez Ríos y el Inspector Jefe José Eliseo Martínez se desprendía que a pesar de que los 04 funcionarios estaban presentes en el lugar, ninguno reportó a su supervisor inmediato las irregularidades que se presentaron en el procedimiento ni tomaron la iniciativa de evitar que los hechos denunciados ocurrieran, por lo que es evidente para este Juzgador que no se le imputó al querellante la autoría en las lesiones infligidas al ciudadano Ilvis Rafael Verenzuela, sino el hecho de, se reitera, no reportar a su supervisor inmediato las irregularidades que se presentaron en el procedimiento ni tomar la iniciativa de evitar que los hechos denunciados ocurrieran, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, y así se declara.
En cuanto a la vinculación de la comisión disciplinaria a la posición plasmada por el consultor jurídico este Despacho encuentra que el funcionario Jonathan Wuerino Pérez Ríos, tal y como se evidencia del Expediente Administrativo, Folios 68 al 70, declaró que encontrándose el 23 Noviembre del 2009 como supervisor de patrullaje vehicular grupo “A”, recibió un llamado de los funcionarios que se encontraban de servicio en el rayado del paseo Mirandino, indicándole que tenían retenido a un ciudadano por agresión a la comisión policial, por lo que de inmediato se trasladó al sitio y observó a una persona esposado en compañía de una señora que manifestaba ser su progenitora y que no estaba de acuerdo con la forma en que se había aprehendido a su hijo, señalando al querellante como uno de los funcionarios que pasaron a reforzar el servicio en el rayado del Paseo Mirando la noche de los hechos, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, puesto que, si bien es cierto el funcionario Jonathan Wuerino Pérez Ríos no señaló al querellante como autor de las lesiones que se le causaron al ciudadano Ilvis Rafael Verenzuela, no es menos cierto que el querellante no fue destituido por tales lesiones, sino por el hecho, se insiste, de no reportar a su supervisor inmediato las irregularidades que se presentaron en el procedimiento, ni tomar la iniciativa de evitar que los hechos denunciados ocurrieran, y así se declara.
Alega el querellante que la Consultoría Jurídica recomendó no destituir al querellante, sino aplicarle una sanción menos lesiva, como es la asistencia obligatoria. Para decidir, este Juzgador debe observar lo establecido en el Artículo 26 de la Resolución Nº 136 por medio de la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dicta las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaraciones que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices”.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folios 222 al 228, proyecto de recomendación presentado por el Consultor Jurídico en fecha 30 de Noviembre de 2010 al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señalando:
“[…]
2. En cuanto a los agentes (…) Eduard Antonio Camacho García (…) si bien (…) reconocen expresamente haber participado en la actuación policial en la cual resultaron agredidos injustamente el denunciante y su madre, no consta de forma indubitable que (…) hayan hecho uso ilegal de la fuerza física en contra de los afectados. Así mismo, (…) no fueron reconocidos por el denunciante en el álbum fotográfico de la Institución ni de la declaración de ellos o sus compañeros puede colegirse que hayan golpeado o maltratado al denunciante y/o su madre.
(…) para el momento de los hechos, acababan de ingresar a las filas de la Institución luego de graduarse del Curso de Formación de Agentes, por lo que aún se encontraban en el periodo de prueba y, en consecuencia, estaban sometidos a la guía y supervisión de los agentes de mayor antigüedad a quienes acompañaban durante el servicio (…) circunstancia que debe ser considerada al momento de establecer su responsabilidad en los hechos ocurridos.
(…) aunque es cierto que no golpearon ni infligieron violencia física a las víctimas, sí toleraron que sus compañeros cometerían tales irregularidades, violando con ello su deber profesional de respetar la integridad física de las personas y no tolerar la comisión de actos arbitrarios que entrañen violencia física o trato cruel a los ciudadanos (…) deber cuya infracción “grave y deliberada” es tipificada como causal de destitución por el apuntado cardinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
(…) el citado artículo (…) expresamente exige que dicha violación sea deliberada y grave. Consideramos que estas circunstancias, de necesaria concurrencia en la conducta de los infractores, no habrían estado presentes en la infracción (…) pues su inexperiencia y el hecho de estar sometidos a la guía y supervisión de los dos funcionarios que, precisamente, cometieron los actos de violencia contra el denunciante, hacen comprensible que aquellos no se hayan opuesto activamente a la comisión de la infracción por sus compañeros.
Como consecuencia de las especiales circunstancias alegadas anteriormente, esta Consultoría Jurídica opina que la conducta de los agentes (…) EDUARD CAMACHO no puede ser subsumida en los supuestos tipificados en la precalificación jurídicas imputadas por el órgano instructor y, en consecuencia, no son sancionables de destitución.
A pesar de lo anterior, es necesario aclarar que aún tratándose de funcionarios inexpertos y en período de formación respecto al ejercicio práctico de la profesión policial, hay un deber constitucional que ambos debían tener claro por ser objeto de estudio durante su curso de formación: como funcionarios policiales, ellos están siempre obligados a proteger y respetar la dignidad de las personas, debiendo defender los derechos humanos sin discriminación alguna. Este deber se encuentra consagrado en el cardinal 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y su violación es tipificada como causal de aplicación de la sanción de Asistencia Obligatoria por el cardinal 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por lo anterior, consideramos que, respecto a los agentes (…) EDUARD CAMACHO, lo procedente es aplicarles la sanción de Asistencia Obligatoria, castigo que resulta más cónsono y proporcional con el grado de responsabilidad que se les podía exigir –al momento en que ocurrieron los hechos- en su condición de agentes recién graduados.
[…]”
- Folio 233 al 236, Acta de Sesión Nº 07/2010 de fecha 17 de Diciembre de 2010, por medio de la cual el Consejo Disciplinario emite su opinión, recomendando destituir al querellante:
“[…]
Una vez vistos y analizadas las actas que rielan insertas en los Expedientes (…) y analizados los proyectos de recomendación presentados a nuestra consideración; los miembros de este Consejo Disciplinario por unanimidad DECIDIMOS RECOMENDAR LA DESTITUCIÓN de los funcionarios: (…) CAMACHO GARCIA EDUARD ANTONIO (…)
[…]
(…) la conducta que deben asumir los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, debe estar apegada a la ética, respeto a la dignidad y a los derechos humanos, el servicio permanente a la comunidad con especial énfasis en la protección contra actos ilegales, arbitrarios y/o inhumanos o degradantes que entrañen violencia física, psicológica o moral, y auxilio en las circunstancias que fueren requeridas por esta, exaltando los valores de solidaridad, paz, justicia, igualdad y transparencia, todo en cumplimiento de los deberes que impone la Constitución (…) y las leyes. Siendo esto así, los funcionarios (…) CAMACHO GARCIA EDUARD ANTONIO (…) aun cuando (…) carecen de experiencia en el ejercicio de la función policial, poseen los conocimientos básicos adquiridos durante el proceso de formación policial en la Academia de Policía de este Instituto, lo cual hace inexcusable la conducta asumida y querer alegar a su defensa la falta de experiencia ya que es un principio primordial de todo funcionario policial debe respetar, proteger, defender y promover los derechos humanos y la dignidad humana de todas las personas sin discriminación alguna, así mismo es deber de los funcionarios actuar apegados a la legalidad, a la ética y a la humanidad; por otra parte es deber de la Institución ser garante de que todos los funcionarios policiales cumplan a cabalidad con estos principios y actúen ajustados a derecho.
[…]”
- Folios 242 al 245, Oficio Nº IAPEM/CD/Nº 002/2011 de fecha 18 de Enero de 2011, por medio de la cual el Consejo Disciplinario ratifica al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda su decisión de destituir al querellante:
“[…]
Devolución que hacemos a usted, basados en el Artículo 26 de las Normas Generales de Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales”
- Folios 246 al 251, Oficio Nº IAPEM/CG/CJ/nº 002/2011 de fecha 25 de Enero de 2011, por medio de la cual el Consejo Disciplinario presenta un nuevo proyecto al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda recomendando destituir al querellante:
“En cumplimiento de lo establecido en la parte final del único aparte del artículo 26 de la Resolución n. 136, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial n.º 39.415 del 3 de mayo de 2010 me dirijo a usted con el fin de presentarle un NUEVO PROYECTO DE RECOMENDACIÓN sobre la procedencia de la destitución de los funcionarios (…) EDUARD ANTONIO CAMACHO GARCÍA (…) adscritos a la Región Policial n.º 1, en virtud de la averiguación disciplinaria contenida en el expediente signado con el n.º 79-10 de la numeración llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial.
Al respecto, observamos:
En su sesión n.º 7, celebrada el 17 de diciembre de 2010, el Consejo Disciplinario de esta Institución decidió recomendar la destitución de todos los funcionarios investigados en el presente procedimiento disciplinario apartándose con ello del proyecto de recomendación presentado por esta oficina el 30 de noviembre de 2010, en la cual –con fundamento en los razonamientos jurídicos allí expuestos- se recomendaba la destitución de los funcionarios, (…) mientras que, respecto a los agentes (…) EDUARD ANTONIO CAMACHO GARCÍA, se afirmó que la sanción procedente era la Asistencia Voluntaria y no su destitución.
Así, en ejercicio de las potestades atribuidas a dicho órgano, el Consejo Disciplinario negó parcialmente el proyecto propuesto y devolvió el expediente a esta oficina para cumplir con lo previsto en el citado artículo 26 de la Resolución n. 136 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)
[…]”
- Folio 252 al 255, Acta de Sesión Nº 02/2011 de fecha 14 de Febrero de 2011, por medio de la cual el Consejo Disciplinario emite su opinión, en la que recomienda destituir al querellante;
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserta en el Expediente Principal, del Folio 11 al 16, Resolución Nº 018/2011 emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en echa 29 de Marzo de 2010, por medio de la cual declara la responsabilidad disciplinaria del querellante y, en consecuencia, ordena su destitución.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, en fecha 30 de Noviembre de 2010 el Consultor Jurídico recomendó al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no destituir al querellante sino aplicarle la sanción de asistencia obligatoria, tal y como lo señaló el querellante, al considerar que dicho castigo era más cónsono y proporcional con el grado de responsabilidad que se le podía exigir en su condición de agente recién graduado. No obstante, en fecha 17 de Diciembre de 2010 el Consejo Disciplinario recomendó destituir al querellante considerando que, aun cuando carecía de experiencia en el ejercicio de la función policial, poseía los conocimientos básicos y era un principio primordial de todo funcionario policial respetar, proteger, defender, promover los derechos humanos y la dignidad humana, actuar apegado a la legalidad, ética y humanidad; y que era un deber de la Institución ser garante del cumplimiento a cabalidad de dichos principios por parte de los funcionarios policiales y que éstos actuaran ajustados a derecho, por lo que, negado como fue parcialmente el proyecto presentado por la Asesoría Legal y ratificada como fue dicha decisión mediante Oficio Nº IAPEM/CD/Nº 002/2011 del 18 de Enero de 2011, el Consejo Disciplinario presentó un nuevo proyecto recomendando destituir al querellante mediante Oficio Nº IAPEM/CG/CJ/nº 002/2011 de fecha 25 de Enero de 2011, ajustado a sus orientaciones y directrices, por lo que, no siendo de carácter vinculante las decisiones emanadas del Consultor Jurídico, puesto que sus decisiones pueden ser aprobadas o negadas por el Consejo Disciplinario, y en caso de ser negadas la Asesoría Legal se encuentra en la obligación de presentar un nuevo proyecto ajustado a las orientaciones y directrices del Consejo Disciplinario, debe este Juzgador declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, puesto que, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de la Resolución Nº 136 por medio de la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dicta las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se reitera, las decisiones de la Asesoría Legal no tienen carácter vinculante, y así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduard Antonio Camacho García, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.291.351 contra la Resolución Nº 018/2011, de fecha 29 de Marzo de 2010, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificada el 04 de Abril de 2011.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Quince (15) de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 15-05-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1678
JVTR/LB/71