Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2012, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana María Luisa Meza, titular de la cedula de identidad Nº 4.882.721, asistida por la abogada Yovismith Enriquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.551, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
En fecha 24 de abril del 2012, el Tribunal Decimo Tercero (13º) de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando la Incompetencia para conocer la demanda intentada y declinó la competencia de la causa a los tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con el objeto de que conozca del presente asunto, el cual fue recibido el 17 de mayo de 2012 en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor)
Realizada la distribución del Recurso en fecha 17 de mayo de 2012, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 21 de mayo del mismo año, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1986.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Además, por ser la Ciudad Capital el Organismo contra el cual se interpone el recurso, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló at supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, pertenece al Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de Diciembre de 2006, al señalar:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”
En el caso de autos, se observa que la querellante solicita le sea cancelado la diferencia por concepto de prestaciones sociales; y tal como lo señala la parte querellante en su escrito libelar:
“Durante el mes de junio del año 2011, fui comunicada sobre la existencia de un cheque a mi favor, por concepto de prestaciones sociales, el cual retire sin mayor documentación y explicación alguna, en el ministerio de finanzas, en vista que este Ministerio tramita según me fue informado, los pagos de prestaciones de antigüedad de esos años.”
En virtud de lo anterior, se evidencia que desde junio del año 2011, hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es, 25 de enero de 2012, ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Luisa Meza, titular de la cedula de identidad Nº 4.882.721, asistida por la abogada Yovismith Enriquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.551, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Luisa Meza, titular de la cedula de identidad Nº 4.882.721, asistida por la abogada Yovismith Enriquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.551, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 30-05-2012, siendo las Dos (02:00 p.m.) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1986
JVTR/LB/mgr.-
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