REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000527.

PARTE ACTORA: JARVIN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.516.735.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL SALVADOR VAZQUEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.026.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto Nro. 1.123, de fecha 30/08/1975, modificado los Estatutos mediante los Decretos Nros. 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23/08/1979, 24/09/1985, 29/05/2001 y 10/12/2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.588 de fecha 10/12/2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/09/1978, bajo el Nro. 23, Tomo 199-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELIZABETH DE FIGUEREDO P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.358.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 03 de mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), negó la prueba de exhibición, de informes y la prueba de inspección judicial, en base a las siguientes consideraciones:

“…En cuanto a las pruebas de informes (…) se observa que la parte interesada tiene la carga de traer a los autos lo que intenta con esta probanza, y no sustituir la aportación de éstas con la pretendida prueba de informes, salvo que se trate de documentos de difícil obtención, o requieran un trámite especial para su expedición, que no es lo que ocurre en el presente asunto, motivo por el cual se niega su admisión. Así se establece. En referencia a la exhibición del original del expediente administrativo del demandante, (…) Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora, no consignó copias ni afirmó los datos contenidos en los instrumentos cuya exhibición pretende, por lo que se niega tal solicitud. Así se establece. Respecto a la inspección judicial en la sede de la demandada, (…) observa este Juzgador que dicha prueba no es el medio idóneo para traer a juicio lo pretendido por el promovente, como lo sería las testimoniales, razón por la cual se niega la prueba de solicitada. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo apelar “por cuanto el Tribunal Quinto (5°) de juicio le negó tres pruebas promovidas por ellos que es la prueba de exhibición, la prueba de informes y la prueba de inspección judicial, que dicho auto recorrido es ilegal, ya que viola la libertad probatoria de su representada y que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene su representado para obtener una sentencia de merito, con fundamento en todas y cada una de las pruebas promovidas, que dicho es violatorio en cuanto al derecho constitucional de su representada por lo siguiente: En cuanto a la prueba de exhibición de documentos el Tribunal erró en cuanto a artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala el Tribunal A quo que la prueba no podía ser admitida por cuanto esa representación no acompaño una copia del documento que pretendía traer a los autos, que esa es una interpretación errada, ya que el empleador debe tener en sus archivos todos los expedientes administrativos de sus empleados, que esa representación no podía tener copia de dicho expediente, por eso es que solicitan la prueba de exhibición, en cuento a la prueba de informes, con la misma pretenden demostrar que durante los cinco días siguientes al despido injustificado, la empresa no realizó la participación de despido ante los tribunales del trabajo competentes, y esa representación solicitó una prueba de informes para que el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas señalara si durante esos 5 días, la empresa hizo la participación de despido, que el Juzgado A quo aduce que es la parte quien tiene la carga de esa probanza, que esa prueba no es ilegal por cuanto esta perfectamente permitida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo impertinente la prueba, que PDVSA no cumplió con la carga de hacer la participación de despido, y finalmente en cuanto a la prueba de Inspección Judicial que solicitaron para dejar constancia que el día que despidieron a su representado fue sacado por personal de seguridad, que el Tribunal señala que ese no es el medio adecuado para realizar o demostrar el hecho alegado, que para eso están las pruebas testimoniales con lo cual le viola la posibilidad de hacer valer cualquier tipo de prueba legal y valida por el ordenamiento jurídico venezolano para fundamentar su pretensión, que ninguna de estas probanzas incurren en ilegalidad ni en impertinencia, por lo cual solicitan que dichas pruebas sean admitidas y se ordene al juez de juicio su evacuación”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante indico que “se niegue las pruebas solicitadas por la parte actora, por cuanto:1 En cuanto a la exhibición porque los trabajadores de la empresa no son funcionarios públicos y no se lleva expediente administrativo se lleva es una carpeta ante recursos humanos donde consta los datos personales del trabajador y los cambios que ha tenido en las distintas gerencias a medida que ha transcurrido el tiempo, en cuanto si existió una causal que justificara el despido, consta en el expediente de juicio, el expediente administrativo llevado por la gerencia de PSP y control de perdidas, donde señala las causales de despido que dieron motivo al mismo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) Se consigna libelo de demanda incoada por el ciudadano Jarvin Sandoval contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. 2) La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. 3) En fecha 07/03/2012, la representación judicial de la parte demandada, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de contestación a la demanda. 4) En fecha 22/03/2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta escrito de admisión de pruebas, mediante el cual niega la prueba de exhibición de documentos, la prueba de informes y la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora. 5) En fecha 27/03/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual apela al auto de fecha 22/03/2012. 6) Mediante auto de fecha 29/03/2012, El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oye dicho recurso de apelación en un solo efecto.

La presente apelación surge, en virtud del auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Vista la apelación realizada por la parte actora, así como las observaciones de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En cuanto a la legalidad y pertinencia ha señalado el profesor Jesús Eduardo Cabrera que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció:

“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”

Igualmente en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007

La Sala de Casación Social establece:

“La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Dicho lo anterior, esta Alzada concluye que no fue traído al proceso ni copia, ni los datos específicos de los documentos objetos de exhibición, a los fines de su admisión, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada negar dicha prueba de exhibición. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la prueba de informes, la misma no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance del promovente, tal como la ha referido la Sala Constitucional en sentencia N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, este criterio esta informado por el principio de economía procesal, lo fundamental en este caso es que efectivamente sea fácil traer al proceso la prueba de otra manera, por ejemplo a través de documentales, por lo cual, si la parte promovente puede consignar el medio de prueba solicitante, puede hacerlo, caso del expediente, y del escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los autos, no esta determinado de manera específica que se requiere, no indica claramente el documento requerido en el caso de la información sobre la participación, pues la misma fue promovida en forma de pesquisa, razón por la cual, esta Alzada debe declarar sin lugar lo solicitado en cuanto a la prueba de informes. Así se decide.-

Respecto a la prueba de inspección judicial, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.

La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.

En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al juez a quo, a fin de “dejar constancia del lugar, fecha y hora dónde se constituya el Tribunal así como la naturaleza de las funciones que ejecuta en el Edificio Petróleos de Venezuela la Dirección de Prevención y Control de Pérdidas así como la existencia y observación del video de seguridad de fecha 10/02/2010, e especialmente la filmación comprendida entre las 930 a.m hasta las 12:00 p.m., en el trayecto que va del piso 7, Torre Oeste, a la salida del Edificio, y cualquier otra circunstancia o hecho que se solicite”, concluye esta Alzada tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, que la Inspección Judicial, no es admisible, por cuanto existen otros medios que permiten acreditar tales circunstancias. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte actora por el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO