REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012- 000614

Mediante Oficio del 20 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta alzada Constitucional las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS GONZALEZ VIVAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.068.032 debidamente representado por la abogada LILIBER HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.539, por violación de los artículos 26, 49, 87, 89, y 93 de la Carta Magna.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación formulada por la parte accionada en fecha 12 de abril de 2012 contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

En fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2012, el ciudadano LUIS GONZALEZ VIVAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.068.032 debidamente representado por la abogada LILIBER HERMOSO, interpuso la presente acción de amparo constitucional.

El 15 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la acción y ordena la notificación de la parte accionada.

El 30 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, oportunidad en la que se dejó constancia de la asistencia de las partes y de la representación fiscal.

El 11 de abril de 2012, se publicó el texto íntegro del fallo por medio del cual se declaró

“PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo incoada por el ciudadano LUIS GONZALEZ, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, en su carácter de Presidente de la querellada, en la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de PDVSA, y en forma personal a los ciudadano ARUYURI VETANCOURT y JULIO CESAR GONZALEZ BASTARDO, la primera en su carácter de ex gerente de Planificación, Administración y Control de Gestión de la gerencia de Asuntos Públicos hoy Asesora de mencionada Gerencia, de PDVSA y el segundo, como actual Gerente de Asuntos Públicos. En consecuencia, se ordena el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida al querellante, y en tal sentido, se le ordena a la parte querellada plenamente identificada: 1.1 El inmediato cese de las vías de hecho denunciadas y probadas por el quejoso constituyentes de los hechos lesivos a los derechos constitucionales al trabajo. 1.2. El inmediato restablecimiento del acceso tanto físico como electrónico (tarjeta de acceso) del ciudadano Luis González a su lugar de trabajo, con el pleno goce de sus derechos laborales, dentro los cuales se destaca el pago de los salarios dejados percibir desde el 28-3-2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación y demás obligaciones laborales en las mismas condiciones para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, ejercitando su cargo de ANALISTA DE LOGISTICA, en la Gerencia de Planificación, Administración y Control de Gestión de la gerencia de Asuntos Públicos de PDVSA, sede la “La Campiña”, Caracas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, específicamente, a los ciudadanos ARUYURI VETANCOURT y JULIO CESAR GONZALEZ BASTARDO conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la LOASGC, exonerándose de costas a la empresa Petróleos de Venezuela S.A, por tratarse de una empresa del Estado.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, proceda a cumplir el mandamiento de amparo constitucional, informando de ello a este Tribunal por escrito, en el mismo lapso.”

El 12 de abril de 2012, la representación judicial de la parte accionada presentó diligencia de apelación contra la decisión dictada el 11 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegando que la parte querellada ha violado su ejercicio del derecho al trabajo al impedir su acceso tanto físico, como electrónico a las instalaciones donde desarrollaba su jornada de trabajo, que dicho sea de paso, ya venia siendo afectada por un presunto acoso laboral por parte de los gerentes querellados personalmente, antes identificados, desde hace aproximadamente Un (01) año, hasta la fecha de la interposición de la presente acción.

Afirma el querellante, que en la mañana del día 23 de febrero de 2012, por medio de amenaza, mediante hostilidades y agresiones, se le conminó que renunciara a su trabajo, obligándole a entregar el carnet de acceso e identificación adelantando el patrono que dicha renuncia no se produciría, dejando expresa constancia de que vista la presunta ilegalidad en el proceder de estos funcionarios, se negó a entregar dicho carnet de acceso. En este orden de acontecimientos, el día 28 de febrero de 2012, los supervisores de seguridad y operador de protección, le impidieron el acceso a donde se encuentra su lugar de trabajo en la Torre Este del complejo MENPET-PDVSA y en donde adicionalmente se encuentran efectos personales del querellante de uso diario e imprescindible, todo lo cual se repitió los días 29 de febrero y Primero (1º) de marzo de 2012, privándolo ilegalmente el ejercicio de su derecho al trabajo lo cual configura un abuso de autoridad.
Que luego de lo acontecido, y en vista de semejante violación de sus derechos, el querellante remitió sendos oficios a los ciudadanos José Aristigueta en su carácter de Gerente de Planificación, Administración y Control, así como telegramas vía “IPOSTEL” dirigidos a Julio Cesar González Bastardo actual Gerente Corporativo de Asuntos Públicos, José Gregorio Villarroel en su carácter de Gerente Corporativo de Relaciones Laborales a quienes se les señala de cómplices del acoso laboral en contra del querellante.
Que el “secuestro” del derecho a cumplir con su jornada de trabajo donde viene trabajando durante 5 años, sin que exista despido o procedimiento alguno para finalizar la relación de trabajo, constituyen una ilegal privación de su derecho constitucional, colocándole en un estado de indefensión, pues no podría reclamar un despido injustificado mediante los recursos administrativos ordinarios, y tampoco por la vía ordinaria en sede Jurisdiccional, máxime cuando ni siquiera las autoridades de dicha empresa del Estado no responden los telegramas y cartas del querellante, dando cuenta así de una flagrante violación de Derechos Constitucionales, específicamente los laborales, que como Derechos Humanos deben tutelarse mediante la tutela extraordinaria Constitucional, al no existir otra forma.
DEL FALLO APELADO

El 11 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en base a lo siguiente:

Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional por las partes querellante y querellado, las pruebas evacuadas en la audiencia, aunado a la opinión de la representación del Ministerio Público expresada por escrito, permiten establecer como hecho de interés relevante en este proceso, el particular y reiterado silencio de las altas gerencias de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) denunciadas, respecto de los hechos ocurridos y suficientemente explanados en la querella de amparo, dentro de los cuales destacan las abundantes solicitudes de respuesta realizadas por el querellante a dichas gerencias, en atención a la obstaculización o impedimento del acceso al ciudadano Luis Arnaldo González Vivas a su lugar de trabajo y, en consecuencia, del pleno goce de su derecho a trabajar.

Así las cosas, este Juzgado verifica del acervo documental ofrecido en la audiencia constitucional, a titulo de pruebas, que tal impedimento definitivo de acceso a las instalaciones de la Torre Este del Complejo MENPET-PDVSA por demás ilegal, configura el epilogo de toda una cadena de hechos lacerantes del derecho al trabajo, que como acoso laboral, viene calificando y denunciando el accionante de autos por espacio de aproximadamente un año.
Ahora bien, como quiera que los querellados han señalado como defensa central la existencia de vías ordinarias que debieron agotarse por parte de quien pretende valerse del derecho al amparo constitucional a fin de obtener el restablecimiento pleno de sus derechos, es menester del Jurisdicente Constitucional dejar suficientemente establecido que del examen de las actas, así como de las probanzas aportadas por la parte actora, y en ausencia plena de pruebas que favorezcan a los querellados, han quedado demostradas las vías de hecho que se denuncian, como hecho perturbador, lesionador de los derechos superiores al trabajo del ciudadano Luis Arnaldo González Vivas, en la acción de protección constitucional, y en consecuencia social y humana. Asimismo, quedó demostrado en autos, que la lesión, si bien proviene de los representantes de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no es menos cierto, que esas vías de hecho, que no lograron desvirtuar los querellados, con el alegato de unas vías ordinarias en sede administrativa que debieron ser las accionadas, impidieron el ejercicio legítimo del trabajador a prestar sus servicios. (…)

“En tal sentido, verificada tal forma de actuación, incluso flagrante por vía de la testimonial plenamente valorada de autos, el trabajador que “metafóricamente” queda en la calle, se observa en un auténtico limbo jurídico, ya que no existe resolución de despido, luego al intentar obtener respuesta de quien tiene el poder de subordinación, este no responde ni da cuenta de la razón de aquella obstaculización física, lo cual eventualmente hace correr los días que establece el reglamentista laboral patrio para obtener el permiso legal de despedir justificadamente al trabajador (articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculado con el articulo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo), configurando ello un daño social y económico mayor que se cierne sobre el trabajador, ya que afirmar lo contrario con el argumento de acudir a una vía ordinaria que legalmente no se ha activado daría una patente de corso a cualquier patrono público o privado a cerrar las puertas de su establecimiento sin motivación expresa alguna para así trasladar o modificar el supuesto de hecho real, al supuesto de hecho legal que le permita aplicar la sanción jurídica de despido justa causa, y no hay lugar a dudas que tal maquinación en el discurso abstracto entrañaría un monumental fraude a la Ley, y ergo, una violación grosera del Orden Público”

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionada, presento escrito de fundamentación a la apelación, señalando básicamente que la acción de amparo no era la vía para denunciar los hechos señalados en el escrito de amparo, y por tanto, debía declararse la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente alega la inepta acumulación, en virtud que señala como fundamento de su amparo vías de hechos y un presunto acoso laboral.

Alega la violación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nros. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta alzada Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia con competencia Laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta alzada, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación; y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto lo anterior, pasa esta alzada a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

Observa esta alzada que en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional, en virtud que según afirma el accionante, se le impide el acceso a las instalaciones donde desarrollaba su jornada de trabajo, y por un presunto acoso laboral por parte de los gerentes querellados personalmente, lo cual en su decir, lo coloca un estado de indefensión, pues no podría reclamar un despido injustificado mediante los recursos administrativos ordinarios, y tampoco por la vía ordinaria en sede Jurisdiccional.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta alzada advierte que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En efecto, las acciones descritas en el escrito de amparo, de ser ciertas, encuadrarían en lo que se conoce como despido indirecto, y que estando el accionante amparo por el Decreto Nº 8.732 publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual se concede la protección especial de Inamovilidad, dictado por el Presidente de la Republica, podía acudir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertado del Distrito Capital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, lo constituye un medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas cautelares) para hacer efectiva la protección a la estabilidad y las condiciones en la que se presta el servicio subordinado (en caso de desmejora y traslado), no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta necesario hacer referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala como causal de inadmisibilidad del amparo que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ahora bien la Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que si el presunto agraviado goza y dispone de medios o vías ordinarias expeditas que permitan restituir la situación infringida, debe optar por éstas y no recurrir al amparo constitucional dado su carácter excepcional.

En torno a esta causal, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), lo siguiente:

" (...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.


En este mismo sentido y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012, señalo la Sala Constitucional):

“En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente.

En consecuencia, esta alzada declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo y declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser de orden público pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Así pues, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes motivos de la apelación y sobre la medida cautelar solicitada por la representación de la parte accionada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto Superior en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada en fecha 12 de abril de 2012. SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las consideraciones precedentes. TERCERO: se declara INADMISIBLE el amparo ejercido. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO