REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000191.

PARTE ACTORA: YUBEL GUIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.333.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCÍA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.052.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/05/2001, bajo el Nro. 57, Tomo 40-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEYANIRA HENRIQUEZ SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.434.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 03/02/2012 dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 27 de Abril de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), remitió el expediente a juicio, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) En este estado el Tribunal a propósito del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual señala la intención de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, debe este Tribunal advertir que en fecha 19 de Diciembre de 2.012, la demandada persistió en el despido, y formalizo tal persistencia consignando al efecto las cantidades por concepto de prestaciones sociales que le pudieran corresponder al trabajador. Por lo que dada la naturaleza del presente procedimiento, el mismo dejo de ser por Calificación de Despido, para convertirse en una acción de Pago de Prestaciones Sociales. (…) este Tribunal remite el expediente al Juez de Juicio a los fines de la continuación de la presente causa (…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “que en diciembre se firmo un acta en la cual iban a la audiencia de juicio y el juez saca un acta de un acto conciliatorio en donde no les ha sido notificado del mismo, que no tienen ninguna conciliación por cuanto se agoto en su oportunidad, que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no ha sido notificado, el juez esta obligado a notificar a la parte, que tiene desconocimiento de ese auto, que la ley es taxativa y los principio no se pueden ni romper, ni modificar, que hay una violación al principio por cuanto debe haber una igualdad, solicita se declare con lugar la apelación por cuanto el acto de conciliación no tiene ningún efecto, por cuanto la contraparte no ha querido llegar a una conciliación y por eso se están yendo a juicio, solicita que ese acto conciliatorio sea desechado, revocado por contrario imperio por este Tribunal”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo “invocar la extemporaneidad de la apelación, se permite invocar lo dicho por la parte actora de que no gozaba de estabilidad alguna, solicita se declare improcedente el amparo y el recurso de apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 01/11/2011, el ciudadano Yubel Guiza consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de calificación de despido. 2) Mediante auto de fecha 03/11/2011, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda. 3) Mediante auto de fecha 03/11/2011, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada. 4) Mediante auto de fecha 12/12/2011, El Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el presente asunto a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar. 5) Mediante acta de fecha 12/12/2011 (en el acta dice 10-12-2011, pero se verifico realmente el día 12-12-2011), la parte actora manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la parte demandada, consignando escrito de pruebas; la parte demandada presenta copia de cheque del monto ofrecido a la parte actora, prolongando la celebración de la audiencia preliminar para el día 19/12/2012. 6) En fecha 12/12/2011, la representación judicial de la parte demandada, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito en el cual consigna copia de cheque y liquidación perteneciente a la accionante. 7) Mediante auto de fecha 15/12/2011, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena incorporar las diligencias de fecha 01/12/2011 y 12/12/2011, y ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a objeto de que proceda la apertura de la cuenta bancaria a favor del accionante. 8) Mediante acta de fecha 19/12/2011, se extrae que la parte actora alega que el patrono al momento de calcular las prestaciones sociales no tomo en consideración el salario devengado por el trabajador, el cual es de Bs. 8.600,00, persistiendo la parte demandada en el despido, se da por finalizada la audiencia preliminar, se ordena incorporar al expediente los medios probatorios promovidos por las partes, a los fines de la admisión y evacuación por parte del juez de juicio. 9) En fecha 11/01/2012, la representación judicial de la parte demandada, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de escrito de contestación a la demanda. 10) Mediante auto de fecha 12/01/2012, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio. 11) Mediante auto de fecha 13/01/2012, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, revoca el auto de fecha 12/01/2012, en la cual se ordena la remisión del presente expediente a los juzgados de juicio y fija un acto conciliatorio para el día 03/02/2012, a las 2:00 p.m. 12) Mediante acta de fecha 03/02/2012, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, así como de la incomparecencia de la parte actora, aduciendo que el presente procedimiento dejo de ser por calificación de despido para convertirse en una acción de pago de prestaciones sociales, razón por la cual el Tribunal remite el expediente al Juez de Juicio, a los fines de la continuación de la presente causa. 13) Mediante diligencia de fecha 07/02/2012, la representación judicial de la parte actora apela del auto de fecha 03/02/2012. 14) Por auto de fecha 10/02/2012, el Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oye el recurso de apelación en un solo efecto.

La presente apelación surge, en virtud del auto dictado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual remitió el expediente, en la demanda incoada por el ciudadano Yubel Guiza contra la empresa Restaurant Los Pilones Del Este, C.A.

Visto los puntos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora apelante, en la celebración de la audiencia oral, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
Del artículo citado se evidencia que en un procedimiento de estabilidad laboral, el patrono puede en cualquier estado y grado del proceso persistir en el despido del trabajador, no se establece en ningún momento un lapso preclusivo que limite la intención del demandado para insistir en el despido que dicho sea de paso reconoce como injustificado, obligándose al pago de los conceptos laborales derivados de la ley, así como el pago de salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en la ley sustantiva en materia laboral.
Ahora bien, iniciado el procedimiento de estabilidad el patrono puede en todo grado y estado del proceso persistir en el despido y de este modo terminar el proceso, esta es una facultad inherente al poder de dirección del patrono y que tiene un carácter potestativo, en el sentido que puede ser ejercido o no durante el proceso, esto ha sido reconocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de innumerables fallos, ver por ejemplo la sentencia Nª 1026 de fecha 31 de agosto de 2004, caso EFRAÍN PÁEZ GUTIÉRREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A..

Para que la persistencia en el despido se perfeccione será necesario la manifestación de voluntad por parte del patrono y la consignación de las cantidades correspondiente a sus debitos laborales, ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 370 de fecha 16/05/2000.
Si la persistencia en el despido resulta valida, entonces nace en el trabajador el derecho a recibir las cantidades ofrecidas como pago y la posibilidad de manifestar su inconformidad, de donde surge un procedimiento especial suis generi producto de una interpretación de la Sala Constitucional según sentencia N° 3.284 de fecha 31 de octubre de 2005, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, la cual aduce:

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
Omissis
Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
Omissis
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
Omissis
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.

Asimismo, en fecha 09 de junio de 2006 mediante aclaratoria Nro. 937 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaro algunos aspectos relativos al procedimiento, entre ellos, la audiencia ante el juez de juicio, el lapso probatorio (presentación y evacuación de las pruebas), la persistencia en el Juzgado Superior.
Claramente se puede observar que la Sala Constitucional al interpretar el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, modifica la tramitación procedimental prevista en la Ley, en efecto ya la inconformidad del trabajador sobre el monto consignado por el patrono al momento de la persistencia en el despido no será resuelta por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este sólo participara como mediador y en caso que la mediación no sea positiva lo remitirá a un Juez de Juicio quien observando el procedimiento previsto en los artículos 150 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resolverá la controversia ya no sobre la estabilidad, puesto que este procedimiento decae con la persistencia, ahora resolverá la diferencia surgida con ocasión a la inconformidad manifestada y fundamentada por el trabajador, con merito a las pruebas que deben ser promovidas tanto por el trabajador como por el patrono en la oportunidad de la audiencia de juicio.
En resumen, el recorrido procedimental frente la inconformidad del trabajador por el monto consignado por el patrono por la persistencia en el despido, es como se indica a continuación, si ocurre la persistencia antes de la ejecución del fallo:

Decae el procedimiento de estabilidad y debe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocar al segundo día hábil de la manifestación de inconformidad a una audiencia de mediación. Si hay mediación se da por terminado el proceso con carácter de cosa juzgada, en caso contrario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite al Juez de Juicio las actuaciones para que se tramiten de acuerdo con lo previsto en los artículos 150 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión que resulte si esta adquiere el carácter de firme se ejecutara.

En el caso de autos, se observa que corre inserto al folio 23 del expediente acta de fecha 10/12/2011, en la cual se deja constancia que la parte demandada consigna copia de cheque del monto ofrecido, siendo manifestado por la parte actora al Tribunal, no estar de acuerdo con el ofrecimiento de la parte demandada, por lo que se extrae la persistencia en el despido de la parte demandada, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dar por terminada la respectiva audiencia y convocar al segundo día hábil de la manifestación de inconformidad a una audiencia de mediación, no cumpliendo con este requisito, sino que convoco a la prolongación de una audiencia preliminar para el día 19/12/2012.

Ahora bien, corre inserto al folio 33 del expediente, auto de fecha 15/12/2011, emanada del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se deja constancia de la consignación de la parte demandada, de escrito de persistencia en el despido, en la cual se solicita la apertura de la cuenta bancaria a favor del accionante, ordenando el Juez de Sustanciación la apertura de la cuenta bancaria a favor del accionante.

Mediante acta de fecha 19/12/2011, la cual riela inserta al folio 35 del expediente, se observa que la parte demandada persiste en el despido, dando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por culminada la audiencia preliminar y ordena a incorporar al expediente los medios probatorios promovidos, asimismo, se evidencia escrito de contestación a la demanda en fecha 11/01/2012, tal como si fuera un procedimiento de estabilidad laboral y no un procedimiento de persistencia en el despido.

Mediante auto de fecha 12/01/2012, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, a los fines de que se siga el tramite conforme al procedimiento ordinario, y siendo ordenada por el mismo juzgado en fecha 13/01/2012, la revocatoria del auto de fecha 12/01/2012, y fija un acto conciliatorio para el día 03 de febrero de 2012, sin haber notificado a la parte actora, lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Mediante acta de fecha 03/02/2012, se observa que la empresa demandada continúa con la persistencia en el despido del accionante, formalizando tal persistencia al ser consignadas las cantidades por concepto de prestaciones sociales que le correspondían al trabajador, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Juicio de Juicio de este Circuito Judicial, el cual lo esta tramitando el presente expediente como un procedimiento de estabilidad, y no como persistencia en el despido.

Dicho lo anterior, se observa una subversión del procedimiento, por cuanto lo que debió hacer el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue ordenar la culminación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10/12/2011, y convocar a la celebración de una audiencia conciliatoria al segundo día hábil de la manifestación de inconformidad, y no ordenar la continuación de la audiencia preliminar y en caso de no darse una mediación, posteriormente debió ordenar la remisión del expediente al juez de juicio con el procedimiento de persistencia en el despido y no como un procedimiento ordinario.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la subversión del procedimiento en el presente caso ocasiono indefensión a las partes, para reparar, se impone la reposición de la causa, para efectuar la tramitación procedimental de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tiene que convocarse la audiencia de conciliación, reunión distinta a la audiencia preliminar, en la que de no existir acuerdo debe pasar a la fase de juicio en el supuesto de que exista inconformidad en los montos y conceptos consignados por la parte demandada, para que sea en esa instancia donde se debata de manera definitiva los términos de la controversia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado vigésimo (20°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, en consecuencia, se ordena el trámite procedimental de la presente causa, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO