REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º


ASUNTO No: AP21-R-2012-000104.

PARTE ACTORA: FRANCISCO LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.435.144.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.345.

PARTE DEMANDADA: HOTEL CAMPO ALEGRE, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1996, bajo el Nro. 64, Tomo 148-A 4to.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA ORTÍN PEROZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.245.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 02 de mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en fecha 23 de enero de 2012, en la cual ordeno la designación de dos (2) expertos contables para la revisión de experticia complementaria del fallo, siendo importante señalar que el Tribunal baso su pronunciamiento en lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARTHA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Impugna Informe de Experticia, consignado en fecha 09 de Enero del año en curso, por la ciudadana LENOR RIVAS, Experta Contable designada en la presente causa, en consecuencia este Juzgado ordena la designación de dos (02) Expertos Contables, a los fines de que sostenga una reunión con el Juez, para decidir sobre lo reclamado, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que sea incluido en el sorteo de Distribución de los expertos contables, a realizarse el día 24 de enero de 2012 a las 11:00 a.m.”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “que el Juez A-quo al ordenar la designación de dos expertos contables para la revisión de la experticia complementaria del fallo, incurre en un error que perjudica al trabajador por dilación del proceso, fundado en que la parte demandada al impugnar dicha experticia no especifico las razones que lo motivaron, incumpliendo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece que la parte que impugna la decisión del experto contable debe explicar si se trata por minima o excesiva, evidenciándose claramente que la parte demandada no cumplió con la formalidad de motivar su impugnación, debido a las razones expuestas solicita la revisión de las actas procesales y se declare con lugar la presente apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta el auto recurrido por la representación Judicial de la parte demandada y por tratarse de apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre el auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) dictado por Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

La experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un experto, por orden del Juez, en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales, es un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia.

Una vez verificado por esta Alzada, que la impugnación se efectuó dentro del lapso establecido, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Los términos y requisitos para la impugnación de la experticia complementaria de una sentencia, no están previstos por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:

“(…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Destacados de esta Alzada).

Del articulo trascrito, se evidencia que, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.

En sentencia N° 89 de fecha 12/04/2000, Caso: Ernesto Platt Neuman, contra el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

“…conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima…”.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 261, de fecha 25/04/2002, Caso: Estrada contra Distribuidora Venemotos, C.A., estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente:

“…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”

Vista las decisiones anteriormente señaladas, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe de un experto siempre que el reclamante alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, por lo que, es un imperativo de la norma, que el reclamante debe justificar su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado.

Ahora bien queda evidenciado que riela en el folio 178 del expediente remitido a esta Alzada, que la diligencia hecha por la representación Judicial de la parte demandada, se limita a impugnar la experticia complementaria del fallo, sin fundamentar mediante escrito las razones que motivan la solicitud de revisión por parte del Juez y sus auxiliares para la posterior subsanación de los errores que a su consideración haya cometido el experto asignado para determinar los montos, bajo los parámetros signados por el sentenciador. De lo expuesto se desprende que la parte que pretende objetar el trabajo realizado por el experto, debe necesariamente cumplir con el requisito esencial e ineludible de formalización del reclamo, evidenciado que el Juez A-quo al obviar la falta de fundamentación de la impugnación de la experticia y ordenar el nombramiento de dos expertos para su revisión, no actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso y revocar el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 23/01/2012, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, y los subsiguientes derivados de este. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO