REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por concepto de Cobro de diferencia de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano BENJAMÍN ENRIQUE MORALES BENAVIDES, Venezolano, de cédula de identidad N° V- 12.918.355, representado judicialmente por el abogado José Daniel Plaza Abreu, inpreabogado Nº 137.828, respectivamente contra la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A., representada judicialmente por los abogados Sairi Elisa Montaño Quintero y José Manuel Apicella Cáceres, inpreabogado Nros. 100.941 y 135.739, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Vista la situación presentada en relación al ciudadano Luis Arturo González, quien pretendió ejercitar el poder que le fuera conferido por la accionada (folios 36 y 37), sin ser un profesional del derecho.
Visto lo anterior, debe precisar esta Alzada que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, el ciudadano Luis Arturo González, quien no es abogado, compareció ante la audiencia de apelación junto a los abogados Sarai Montaño y José Apicella, (abogados apoderados de la accionada); y pretendió ejercer el poder que le fuera conferido por la accionada, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. Así se declara.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó, la parte actora:
Que, en fecha 01 de agosto de 2004, suscribió contrato de trabajo con la demandada, para desempeñar labores como oficial de seguridad en las diferentes empresas a las cuales la demandada presta servicios de vigilancia y custodia.
Que, como salario se acordó sueldo promedio conformado por salario básico más horas extras, horas adicionales, horas de descanso, bonos respectivos y demás beneficios; sueldo que tuvo variaciones durante los años de servicios, en virtud de los diferentes roles de guardias laborados.
Que, la relación laboral se mantuvo por cinco (05) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días; durante ese tiempo el demandante hizo observaciones a la empresa del pago de ciertas diferencias de vacaciones, utilidades, descanso compensatorio, retroactivo de alimentación, que quedaron pendientes de cancelar hasta la fecha.
Que, el 30 de Marzo de 2010 el demandante renunció a sus labores, en virtud que la misma no le permitió la facilidad de un horario flexible para culminar sus estudios universitarios; terminó de trabajar su preaviso de Ley el 30 de abril de 2010.
Que, faltando 15 días para culminar el preaviso el demandante solicita información al departamento de Recursos Humanos de la empresa sobre el pago de su liquidación, indicándosele que el monto aproximado a cancelar era de Bs. 13.754,00, y que tenía fecha de pago para el 28 de Junio de 2010, es decir dos (2) meses después de culminado el preaviso.
Que, el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el cálculo de sus prestaciones, que arrojó en principio la cantidad de Bs. 23.625,19, sin intereses; posteriormente un Contador Público calculó los intereses, que arrojó la cantidad de Bs. 5.018,02; y al ampararse ante la Inspectoría del Trabajo fueron efectuados nuevos cálculos por la cantidad de Bs. 24.228,13, sin intereses.
Que, la empresa fue citada para conciliar ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, sin llegarse a acuerdo alguno, ordenándose el cierre y archivo del expediente el 15/09/2010.
Que, el 26 de Octubre de 2010 el demandante retiró de la empresa accionada cheque por Bs. 17.904,00, haciéndolo efectivo el 27/10/2010; a fin de continuar con el reclamo de las diferencias pendientes ante la vía jurisdiccional.
Se demanda el pago de:
Prestación de Antigüedad: 345 días a razón de los salarios devengados en el mes correspondiente; Parágrafo Primero artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón de un sueldo integral de Bs. 66,40 diarios; Diferencias de Utilidades años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; Utilidades fraccionadas año 2010; Diferencias de vacaciones períodos 2004-2005; 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009; Vacaciones fraccionadas 2009-2010; Intereses sobre prestaciones; Descanso compensatorio; Diferencia del Retroactivo de Alimentación; Costas y costos
Por último solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
Finalizada la audiencia preliminar, la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, que los montos establecidos en el libelo de demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, sean los correspondientes a los conceptos laborales y demás beneficios que ya le fueron cancelados al demandante, por cuanto los mismos fueron correctamente calculados al momento de tramitar su liquidación. En cuanto a los cesta tickets, fueron cancelados al trabajador en su oportunidad y bajo la modalidad establecida en la Ley de Alimentación.
Admite que existió relación de trabajo entre el ciudadano Benjamín Enrique Morales Benavides y la empresa accionada, desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de marzo de 2010, trabajando el preaviso de Ley, en el cargo de Inspector de Seguridad.
Niega, la base de cálculo tomada en cuenta para el salario diario integral, por cuanto el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo era variable; es por ello que los montos establecidos no son los correctos.
Niega la procedencia de los montos reclamados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el salario integral tomado en cuenta para el cálculo no se encuentra ajustado a derecho y el trabajador cobró sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 17.904,00.
Niega la procedencia de la demandada diferencia de utilidades, por cuanto la empresa en su debida oportunidad canceló correctamente las utilidades tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajadores que se encontraba vigente para ese entonces; que establece el pago a salario básico.
Niega la procedencia de la demandada diferencia de vacaciones, por cuanto en su debida oportunidad se le cancelaron las vacaciones reclamadas al salario correspondiente.
Niega, la procedencia de los demandados intereses sobre prestaciones, por cuanto los mismos le fueron cancelados en su liquidación.
Niega, la procedencia del descanso compensatorio y bono de alimentación, por cuanto la empresa en todo momento le canceló los conceptos en su oportunidad, a la unidad tributaria y salario correspondientes.
En cuanto a la diferencia de utilidades reclamada, nos fundamentamos en que la empresa y el Sindicato que administraba la Convención Colectiva para ese entonces, acordaron las utilidades en 75 días a salario base.
Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente.
La parte actora produjo:
1) Acta de cierre del Expediente administrativo (folio 44 de la primera pieza), visto por esta Alzada que su contenido no configura hechos controvertido en el presente asunto es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
2) Carta de preaviso de la parte accionante (folio 46 de la primera pieza), visto que la misma es promovida por ambas partes, y que su contenido no aporta nada para el esclarecimiento del punto controvertido es por lo que esta Alzada las desecha del presente procedimiento. Así se decide.
3) Constancia de Trabajo (folio 48 de la primera pieza), vista que la misma es reconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio y por cuanto no configura hechos controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada las desecha del proceso. Así se decide.-
4) Notificación de la fecha de Pago (folio 50 de la primera pieza), visto que la misma es reconocida en la audiencia de juicio por la parte contraria y que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada la desecha del presente procedimiento. Así se decide.-
5) Liquidaciones de la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A (CAIEMZ) (folios 52 y 53 de la primera pieza principal), visto que la misma es reconocida por ambas partes en la audiencia de juicio y que de la misma se desprende el salario mensual, el salario diario, las asignaciones y deducción que le pagaban al hoy accionante, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
6) Cálculo de liquidaciones por las Inspectoría de Trabajo de Maracay y la Inspectoria del Trabajo de Cagua (folios 55 y 56 de la primera pieza). Verifica que se trata de cálculos realizados con datos suministrados por el propio actor, siendo así no puede esta Alzada conferirle valor probatorio, ya ninguna de las partes puede hacerse prueba en su beneficio. Así se declara.
7) Estado de Cuenta de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 58 y 59), visto que las mismas son documentales que emanan de la misma parte promovente creando presunciones a su favor es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.-
8) Relación de nómina de vacaciones (folios 60 al 64 de la primera pieza), visto que las mismas son emanadas por un tercero que nada tiene que ver con las partes del presente asunto y que las mismas pueden configurar presunciones a favor de la misma parte promovente, es por lo que esta Alzada las desecha del presente procedimiento. Así se decide.
9) Planillas de cancelación de vacaciones (folios 65, 69 y 70 de la primera pieza), visto que de las mismas se desprenden el pago por concepto de vacaciones de los períodos 2005-2006, 2007-2008 y 2008-2009, es por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
10) Recibos de nómina (folios 66 al 68; 77; 79; 81; 83; 85; 87; 107 y 108), de la primera pieza, de las mismas se desprende los salarios percibidos por el actor, así como las distintas asignaciones y deducciones efectuadas por la accionada al accionante, es por lo que esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
11) Relación de nómina de utilidades (folios 72 al 76; 78; 80; 82; 84; 86; 88, de la primera pieza), las misma se corresponde a documentales emanadas por la misma parte promovente o por un tercero que no guardan relación con el presente juicio configurando presunciones a su favor, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
12) Comprobantes de cheques (folios 90 al 92 de la primera pieza), visto que los mismos son reconocidas por ambas partes y de las misma se evidencia que la parte actora recibió conforme la cantidad de Bs. 17.904,36 al finalizar la relación de trabajo que el mantenía con la hoy demandada, sin embargo, dicho hecho no es controvertido en el presente juicio, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se decide.
13) Copia de convención colectiva, correspondientes a los periodos 2004-2007, y 2007-2010 (folios 94 al 102 de la primera pieza), visto que la convención colectiva deben considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, es por lo que esta Alzada establece que los mismo no son susceptible de valoración. Así se decide.
15) Cálculos de diferencia de descanso compensatorio (folio 104 de la primera pieza), visto que la misma es una documental que emana de la misma parte promovente trayendo al proceso presunciones a su favor, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.
16) Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006 (folios 105 y 106 de la primera pieza). Se debe puntualizar que la misma no es objeto de valoración alguna. Así se decide.
17) Copia de recibido de carpeta (folio 110 de la primera pieza); visto que la misma configura una documental emanada de la misma parte promovente pretendiendo presunciones a su favor es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.-
18) Promovió declaración de los ciudadano WILMER DE JESÚS SUÁREZ SANTELIZ, visto que el mismo fue evacuado en la audiencia de juicio y que sus declaraciones no aportan nada al punto controvertido ya que las mismas se basó en el modo de cálculos que realizó la empresa hoy demandada al hoy accionante, por ser dicho ciudadano de profesión contador público, pero el mismo nada tiene que ver con la empresa demandada, siendo ilegal e impertinente sus declaraciones para el presente juicio, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.-
La parte demandada produjo:
1) Del merito favorable, al respecto debe reiterar esta Alzada, que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se declara.
De la admisión de los hechos: al respecto precisa esta Alzada, que las presente alegaciones no son medios de pruebas susceptibles de valoración. Así se decide.
2) Marcada “A”, original de renuncia, folio 116 de la primera pieza, visto que la misma es reconocida por ambas partes y que la forma de la terminación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente asunto es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
3) Marcados “B” y “B1”, comprobante de cheque y liquidación de prestaciones sociales, folios 117 y 118 de la primera pieza. Se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) Marcados “C” al “C-5” comprobante de cheque y pago de adelanto de prestaciones sociales. Se puntualiza que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) Marcados “E-1” al “E-5”, comprobantes de cancelación de vacaciones, correspondientes a los períodos 2005, 2006, 2008, 2009, folios 126 al 136 de la primera pieza, visto que de las mismas se desprenden la cancelación de dicho concepto por los mencionados periodos, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio a las documentales. Así se decide.
6) Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA (C.A.I.E.M.Z.) SINTRA-CAIEMZ, 2007-2010, folios 137 al 167, de la primera pieza, esta Alzada ratifica lo valorado supra. Así se decide.
Analizados y valorados los medios probatorios promovidos por las partes, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos solicitados por las partes a través del recurso de apelación. Así se declara.
En cuanto al salario para cuantificar la prestación de antigüedad, verifica esta Alzada que la parte actora en su escrito libelar no indicó el salario percibido mes por mes, lo hizo por año. Asimismo verifica que la parte demandada se limitó a negar la base de cálculo, sin embargo no indicó cuál era el salario percibido por el actor.
Así las cosas, correspondía a la parte demandada, demostrar el salario percibido por el demandante, sin embargo precisa esta Alzada que de los pocos recibos promovidos por ambas partes no se logra demostrar el salario percibido por el accionante en cada uno de los periodos. Así se declara.
Ahora bien, se constata que el salario utilizado por la juzgadora de primera instancia es inferior al indicado por la parte demandante en su escrito libelar; y siendo que el accionante se conformó con dicho punto, ya que no solicitó revisión, es forzoso para esta Alzada ratificar el salario utilizado por la juzgadora de primer grado para cuantificar el concepto prestación de antigüedad. Así se declara.
En cuanto al número de días a considerar por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.
En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 01 de agosto de 2004 y culminó el 30 de marzo de 2010 por renuncia, en consecuencia, el accionante tiene una antigüedad de 5 años, y 08 meses y 29 días, por lo tanto le corresponde un total de 375 días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento, primer aparte y parágrafo primero, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario determinado por la juzgadora de primera instancia. Así se declara.
Vista la determinación anterior, este Tribunal ratifica la suma de Bs.15.859,03, acordada por la juzgadora de primera instancia por concepto de 345 días por prestación. Así se declara.
A la suma anterior, debe adicionársele la suma de Bs.1.911,00, correspondiente a los 30 días no considerados por el a quo, esto de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem. Así se declara.
Sumadas las cantidades anteriores, arroja como resultado por prestación de antigüedad la suma de Bs.17.770,03, monto al que debe deducirle lo ya cancelado al actor, es decir, Bs.16.381,74, quedando como remanente la cantidad de un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.1.388,29), que es el monto que esta Alzada acuerda como diferencia por el concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, esta Alzada al no ser controvertido ratifica la suma determinada por la juzgadora de primera instancia, a saber: Bs.2.630,82; y siendo que la accionada canceló una suma superior, a saber: Bs.3.424,11, forzoso es concluir que no debe monto alguno la demandada al actor por el concepto in comento. Así se decide.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones en los periodos 2004 al 2009, al no haber la demandada demostrado un salario distinto al indicado por el actor, es procedente la suma de Bs.667,22, por el concepto antes indicado. Así se declara.
En cuanto al monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 33 de la convención colectiva le corresponde un total de 18,5 días, que multiplicados por el salario promedio indicado por el actor de Bs.60,40, le corresponde un total de Bs.1.117,40 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado para el periodo 2009-2010; y siendo que la accionada canceló por dicho concepto la suma de Bs.1.180,13, forzoso es concluir que no debe la demanda nada al actor por los conceptos in comento. Así se decide.
En cuanto a la suma peticionada por concepto de descanso compensatorio en el periodo mayo 2006 hasta el mes de febrero 2007; verifica esta Alzada que la parte accionada alegó que había cancelado los días correspondientes al concepto reclamado; sin embargo, se constata que no llegó a demostrar dicha afirmación; en ese sentido, se hace procedente, debiéndose haberse calculado en base al último salario percibido por el actor. Así se declara.
Ahora bien, se constata que la juzgadora a quo los cuantifico en base a diferentes salarios, pero no al último salario, sin embargo, se observa que la parte actora, no solicito revisión de este punto, siendo forzoso para esta Alzada ratificar la suma acordada por el juzgador de primer grado, es decir, Bs.1.237,86. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por el concepto utilidades, verifica esta Superioridad que la parte actora fundamenta su petición en el hecho que dicho concepto fue cancelado considerando el salario básico y no el salario promedio.
A los fines de decidir, sobre este punto, se observa:
Que, la cláusula 35 de la convención colectiva que rige las relaciones entre la accionada y sus trabajadores, establece pagar a los trabajadores la cantidad de 75 días en base a salario básico.
Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
Visto lo anterior, debe determinar esta Alzada que régimen es más favorable al trabajador reclamante, el convencional o el legal.
Ahora bien, la parte actora no expresó ni demostró las razones que pudieran evidenciar el hecho que la norma legal le era más favorable que la prevista en la convención colectiva, y siendo que ésta última establece el pago de 75 días a salario básico, y por máximas de experiencia se puede asentar que el pago antes indicado por utilidades, siempre será más beneficioso para un trabajador que el pago de 15 días (mínimo) a salario normal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento. Así se declara.
Así las cosas, forzoso es concluir que la accionada no debe cantidad alguna por concepto de utilidades. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de tres mil doscientos noventa y tres con treinta y siete céntimos (Bs.3.293,37), como diferencia debida por los conceptos antes determinados. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 30 de marzo de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde el día 30/03/2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
III
D E C I S I O N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BENJAMÍN ENRIQUE MORALES BENAVIDES, Venezolano, mayor de edad, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A.(C.A.I.E.M.Z), y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días 10 del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_______________________________
MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________________
MARIANA CARIDAD QUINTERO
ASUNTO N° DP11-R-2012-000089.
JHS/mcq.
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