REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º.-
En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado Néstor Nieves, apoderado judicial de la parte oferente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09/05/2012, en los siguientes términos:
“Solicito de este digno tribunal se realice la correspondiente aclaratoria en lo que respecta al error involuntario que se estableció 1°) En cuanto al monto que se expresa en el dispositivo del fallo, en lo referente al monto del cheque de Gerencia N° 82039473; tiene un monto de Bs. 40.089,39 en vez de Bs.7.132,66, tal como se evidencia al folio 45, línea 31, igualmente se corrija lo del folio 45, línea 32 en el N° de folio que es el folio 18, en vez del folio 16”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (Negrillas agregado por el tribunal).”
Verificado lo anterior, constata este Tribunal que existe un error material de transcripción en la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2012; visto lo anterior, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, procede a realizar la corrección antes indicada, en tal sentido, donde dice:
En la página 2 de la sentencia, folio 45 del expediente, donde dice:
“Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada que en el presente procedimiento de oferta real de pago, es presentada solicitud por el apoderado judicial del patrono, sociedad mercantil Transporte Progreso del Sur, C.A., a favor del trabajador Jesús Valentín Carbonell Álvarez, donde la empresa indica que le hace entrega al labaorante de un cheque por la suma de Bs.7.132,66, consignando copia del mismo (cheque) que corre inserta al folio 16. Igualmente consigna documentales denominadas liquidación de contrato de trabajo y acreditación mensual prestación de antigüedad.
Se debe leer
“Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada que en el presente procedimiento de oferta real de pago, es presentada solicitud por el apoderado judicial del patrono, sociedad mercantil Transporte Progreso del Sur, C.A., a favor del trabajador Jesús Valentín Carbonell Álvarez, donde la empresa indica que le hace entrega al laborante de un cheque por la suma de Bs.40.089,39, consignando copia del mismo (cheque) que corre inserta al folio 18. Igualmente consigna documentales denominadas liquidación de contrato de trabajo y acreditación mensual prestación de antigüedad.
Queda así corregido el error material de transcripción cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 09/05/2012, por este Tribunal. Así se declara.
La presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 09/05/2012. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte oferente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________ MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto. No. DP11-R-2012-000125.
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