REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012, los abogados Jesús Ramón Medina y José Manuel Henriques, inscritos en el Inpreabogado bajo las Matriculas Nros. 32.183 y 122.085, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15/02/1980, bajo el N° 25, Tomo 7-A; ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fechado 03 de agosto de 2011, notificado en fecha 25 de octubre de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia N° PA-US-ARA-0016-2011, de fecha 15 de junio de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, se sancionó a la sociedad mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. 862.524,00.
En fecha 30 de abril de 2012, fueron aportados los fotostatos por la parte accionante.
En fecha 02 de mayo este Tribunal estableció el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de realizar las certificaciones necesarias.
En fecha 08 de mayo de 2012, se apertura el presente cuaderno separado; y en esa misma fecha se estableció conforme a las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad para dictar sentencia en relación a la medida cautelar.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la medida cautelar peticionada, en los siguientes términos:
I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos, formulada por la representación judicial de la parte accionante y en tal sentido observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Es criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que pretende la recurrente la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fechado 03 de agosto de 2011, notificado en fecha 25 de octubre de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia N° PA-US-ARA-0016-2011, de fecha 15 de junio de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, se sancionó a la sociedad mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. 862.524,00.del acto administrativo
La representación judicial de la demandante elevó la solicitud cautelar en los siguientes términos:
“(…)De conformidad con el Artículo 69 (sic) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Solicitamos de este honorable Tribunal decrete la Medida Preventiva de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Recurrido, ello en virtud de ser irreparable el daño que causaría su ejecución y haberse Constituido FIANZA mercantil” constituida por la Sociedad Mercantil INVERSORA MONIZ, CA, a favor de nuestra mandante, en fecha 19 de Julio de 2011, debidamente Autenticada por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando asentada bajo el bajo (sic) el No. 58, Tomo 258, y consignada en el Expediente Administrativo, en la oportunidad de la interposición del Recurso Jerárquico en la Causa allí tramitada. La referida Fianza se constituyo a favor de esa Dirección Estatal de Salud, por cantidad igual al monto objeto de la Sanción Impuesta, con el fin de obtener la suspensión de los efecto del acto administrativo aquí recurrido en Nulidad.”
De lo anterior, se verifica sin ninguna dificultad que la parte actora pretende obtener cautelarmente la suspensión de los efectos del acto contenido en la Providencia N° PA-US-ARA-0016-2011, de fecha 15 de junio de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, se sancionó a la sociedad mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. 862.524,00; ahora bien, advierte este Juzgado que el acto cuya suspensión de efectos se solicita, es un acto distinto al impugnado, esto es, el acto administrativo N° CJ-P-2011-0011-B, de fecha 03 de agosto de 2011, dictado por el del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico intentado por la parte recurrente contra la providencia administrativa antes identificada, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua).
En efecto, los alegatos y defensas esgrimidos por la accionante a lo largo del libelo, están dirigidos exclusivamente contra el último de los actos señalados, haciendo hincapié en la tempestividad de la interposición del recurso jerárquico a que se contraen las presentes actuaciones, y al cómputo errado efectuado por la Administración para declarar su extemporaneidad y en consecuencia su inadmisibilidad.
En este orden de ideas, visto que el fin de toda tutela cautelar es asegurar las resultas del juicio frente a una eventual victoria de la parte que la solicita, concluye este Tribunal que en el presente caso, debe ser declarada la improcedencia de la medida de suspensión de efectos, toda vez que la misma está dirigida a un acto distinto al objeto de la presente acción de nulidad.
Aunado a lo anterior, y en refuerzo de las causas que motivan la declaratoria de improcedencia del pronunciamiento previo requerido, juzga este Tribunal, que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido, implicaría necesariamente declarar que, en apariencia, el aludido recurso jerárquico fue tempestivamente interpuesto, haciendo surgir en cabeza del jerarca del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el deber de decidirlo, vaciando de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado previamente sobre el particular dejando sentado lo siguiente:
“(…)Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial(…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
Por los motivos expuestos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
III D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos a que se contrae la presente solicitud, elevada por la sociedad mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
___________________________¬¬¬¬-____
MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________¬¬¬¬-____
MARIANA CARIDAD QUINTERO
Exp. No. DP11-N-2012-000074.
JHS/mcq.
|