REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue la ciudadana MIRIAM MERCEDES AZUAJE, representada judicialmente por la abogada Esperanza Rivero, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acredita en autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual declaró la caducidad de la acción en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
ANTECDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, correspondiéndole su conocimiento previa distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En fecha 29 de marzo de 2012, el juzgado a quo dictó decisión mediante la cual se abstuvo de admitir la demanda y ordenó la corrección del libelo.
En fecha 10 de abril de 2012, fue presentado escrito de corrección del libelo por la parte demandante.
En fecha 13 de abril de 2012, la juzgadora de primer grado declaró la caducidad de la acción.

II
DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega la demandante:
Que, en fecha 03 de mayo de 1997, inició relación laboral con el ente accionado, mediante contrato verbal, cumpliendo labores en la “Unidad Geriátrica Antonio Ramia”.
Que, lo anterior perduró por nueve (9) años, y luego es trasladada a cumplir funciones al “Geriátrico Capitán Luis Pimentel”,
Que, devengaba un salario mensual de Bs.1.425,54.
Que, en fecha 29 de octubre de 2010, sufrió un accidente de trabajo, guardando reposo por seis (6) meses.
Que, en fecha nueve (9) de mayo de 2011, el médico tratante ocupacional ordenó su reintegró.
Que, al momento de presentarse a la empresa accionada, para reintegrarse, esto en fecha nueve (9) de mayo de 2011, no pudo hacerlo ya que la accionada le dijo, que no estaba en nómina y debía esperar.
Por lo anterior, solicita su reenganche, con el pago de salarios caídos, incluyendo lo correspondiente a cesta tickets.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable ratione temporis, consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedida de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha aplicable ratione temporis, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores o las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas y los casos establecidos en las leyes especiales.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Al respecto, esta Alzada observa que para la oportunidad en la que fue despedida la trabajadora accionante, esto es el 09 de mayo de 2011, había entrado en vigencia el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha.
Asimismo, en el referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado del Tribunal).
En lo referente al salario mínimo, este Tribunal constata que para la fecha del despido, esto es el 09 de mayo de 2011, se encontraba vigente el Decreto N° 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de abril de ese mismo año, el cual prevé:
“Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna …”. (Destacado del texto).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad para el momento del despido con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011 aplicable ratione temporis. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
Ahora bien, en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Alzada constató lo siguiente: 1.- que la ciudadana MIRIAM MERCEDES AZUAJE, indicó que comenzó a prestar sus servicios para COORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de mayo de 1997, bajo la figura de la contratación verbal, siendo supuestamente despedida el día 09 de mayo de 2011, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2.- que percibía un salario básico mensual de un mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.425,54) por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de cuatro mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y 3.- que se desempeñaba como “AUXILIAR DE ENFERMERÍA”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.
Por lo tanto, considera este Tribunal Superior del Trabajo que la trabajadora se encuentra amparada por el referido Decreto de inamovilidad laboral. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por lo motivos antes expuestos. SEGUNDO: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana MIRIAM MERCEDES AZUAJE contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días 22 del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA



El Secretario,



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CARLOS EDUARO VALERO



En esta misma fecha, siendo 9:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



El Secretario,



______________________¬¬¬¬-____
CARLOS EDUARDO VALERO













Asunto: DP11-R-2012-000138.
JHS/cev.