REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano JECKSON JOSÉ MARTINEZ HERNÁNDEZ, representado judicialmente por las abogadas Karina Coronel, Maribel Uzcanga, Mary Garzon, Yolaimy Pineda, Ricardo Buznego y Giselle Chediak, contra las sociedades mercantiles IMPERIO´S CAR, C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., representadas judicialmente por las abogados Yeisa Marquina, Laura Rodríguez e Irene Casanova; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó en fecha 27 de abril de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Se verifica que la sentencia que se impugna mediante el recurso de apelación, declaró parcialmente con lugar la demanda, considerando entre otros aspectos, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
Esta Alzada para decidir, observa:
Que, el día 20 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y en esa oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y el Juzgado a-quo, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, observa quien juzga, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados en consideración a la incomparecencia de algunas de las partes a la audiencia de juicio, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a ellas.
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada constata que la parte demandada alega que su incomparecencia se debió a quebrantos de salud presentados por las abogadas Laura Rodríguez y Yeisa Marquina, el día de celebración de la audiencia de juicio, es decir, el día 20 de abril de 2012, y a los fines de demostrar dicha afirmación promueven dos (2) documentales emanadas de centro asistencia públicos, documentales que por error involuntario del Tribunal se mezclaron con material de desecho y fueron colocadas en el destructor de papel; sin embargo esta Alzada de forma inmediata ordenó en la propia audiencia oral su reconstrucción, lo cual, se logra con el principio de inmediación y la reproducción audiovisual, donde se verifica la promoción de las documentales a que se hace referencia así como las observaciones realizadas por la parte actora.
Asís las cosas, como antes se indicó dichas documentales emanan de organismos públicos, dejando constancias a través de las mismas que las apoderadas judiciales Laura Rodríguez y Yeisa Marquina, presentaron quebrantos de salud el día 20 de abril de 2012; y siendo que las mismas (documentales) están dotadas de una presunción de certeza y legitimidad en cuanto a su contenido; siendo destruible esa presunción de veracidad y legitimidad por cualquier medio de prueba. Ahora bien, en la presente causa no fue destruida la presunción de veracidad y legitimidad; ya que la parte actora, tan sólo indicó que debido al cuadro presentado por las apoderadas no existía imposibilidad de asistir. Así se declara.
Visto todo lo anterior, esta Alzada le confiere valor probatorio a las documentales promovidas, demostrándose que las abogadas Laura Rodríguez y Yeisa Marquina, se encontraban con quebrantos de salud el día 20 de abril de 2012. Así se declara.
Verificado lo anterior, se debe precisar, que si bien la parte demandada está representada por tres (3) apoderados judiciales, se verifica que tan sólo dos de ellas han realizado actuaciones en el presente asunto; siendo dichas apoderadas las que presentaron quebrantos de salud el día 20 de abril de 2012. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que la abogadas asignadas para acudir a la audiencia fijada para el día 20 de abril de 2012, recibieron asistencia médica, por quebrantos de salud el mencionado día F(20/04/2012), tal como fue demostrado, lleva a la convicción de esta Alzada que el padecimiento de salud que sufrieron las abogadas Laura Rodríguez y Yeisa Marquina, es una eventualidad imprevisible e inevitable, que, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que les impidió comparecer al acto de la audiencia de juicio, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia de juicio. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ya que las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que lo remita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial de estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de mayo de 2012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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LOIDA LUCIA CARVAJAL




En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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LOIDA LUCIA CARVAJAL














Asunto N° DP11-R-2012-000160.
JHS/llc.