REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por diferencia de bono nocturno, seguido por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL MARTÍNEZ, EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ ESCALANTE y JORGE ALEXIS URIBE, representado judicialmente por el Norman Roa Baltodano y Carlos Yguaro Martínez, contra la sociedad mercantil CANEY EL TURPIAL, C.A. representada judicialmente por la abogada Claudia Guanipa; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial del co-demandante Eduardo José Rodríguez.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”
Verificado lo anterior, se precisa, que, de los argumentos expresados por la representación judicial de la parte co- demandante y apelante, se desprende que los fundamentos del recurso de apelación interpuesto surge en atención al desconocimiento de la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, por motivo de falta de electricidad que hubo el día 13 de abril de 2012, a las 10:00 a.m., día que se llevaría a cabo la audiencia preliminar, ya que alegan que el mencionado Tribunal les informó que al regresar la electricidad emitirían el auto de la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar y que el día que se estableció verbalmente no coincide con lo establecido por auto expreso, circunstancia ésta que motivo su incomparecencia a la audiencia preliminar, razón por la cual se procedió a sentenciar declarando el Desistido del Procedimiento y terminado el proceso.
En el caso concreto, observa esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente las partes por medio de sus apoderados judiciales en fecha 13 de abril de 2012, de mutuo acuerdo solicitaron por medio de diligencia el diferimiento de la audiencia (vid folio 43), asimismo se evidencia que en esa misma fecha el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conocedor del presente asunto, emitió auto la cual fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de abril de 2012, a las 11:30 de la mañana (vid folio 44) y que el mismo esta debidamente firmado por la Juez y el Secretario de dicho Tribunal, sellado, foliado y diarizado, por la cual esta Superioridad no ve ninguna irregularidad en el mencionado auto ni mucho menos en la consecución del procedimiento en la presente causa, ya que todo esta ajustado a derecho. Así se declara.
De lo anterior, se precisa que contrario a lo esgrimido por la parte recurrente, la juzgadora a quo, con el auto antes indicado en forma clara, precisó y dio seguridad a las partes, acerca de la oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el co-demandante Eduardo Rodríguez, y en consecuencia, SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2012. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUICIA CARVAJAL
Asunto Nº DP11-R-2012-000169.
JHS/llc/mgb.-
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