REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: DP11-N-2012-000105

Por recibido y visto que este Tribunal acepta la competencia para conocer la presente demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAINONE E HIJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de junio de 2002, bajo el Nro. 2, Tomo 274-A-VII de los libros respectivos, contra acto administrativa de Certificación identificado con el N° 0147-11 de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los Ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.-

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como el Juez, lo debatido en juicio.
En tal sentido, este Tribunal observa que el recurrente no señala la dirección del ciudadano JULIAN JOSE BLANCO, titular de la crédula de identidad N° V- 4.396.053, quien es el tercer interesado del presente asunto, a los fines de que sea practicada las notificaciones de ley que corresponde, en consecuencia se le exhorta a la parte recurrente aclarar tal situación.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste su notificación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad.
El Juez,


JOHN HAMZE SOSA.


La Secretaria,







MARIANA CARIDADQUINTERO.
















JHS/mcq/mgb