REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue la ciudadana ANNY DE JESÚS LOZANO MILANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.791.722, representado judicialmente por los abogados Karina Coronel, Maribel Uzcanga Díaz, Mary Garzón, Yolaimy Pineda, Ricardo Buznego y Giselle Chediak contra las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO´S CAR, C.A. y CONFORT AUTOS 2010, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 50-A, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el N° 21, Tomo 17-A; representadas judicialmente por las abogadas Yeisa Yanira Marquina, Laura Rodríguez e Irene Casanova, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 09/04/2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora:
Que, inicia la relación laboral para las accionadas, en echa 02 de agosto de 2010, bajo el cargo de ejecutiva de ventas.
Que, laboraba con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., sábado de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando como salario comisiones por las ventas de vehículos que realizaba, sobre la base del 1,4% del monto del valor establecido para la venta del vehículo.
Que, las demandadas no cumplían con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia en los meses que no realizaba venta de vehículo no percibía remuneración alguna.
Que, el salario es un salario mixto, constituido por un componente ijo la cual es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y componente variable, representado por 1,4% comisiones por venta mensual y de las cuales me descontaban el 0,1% sobre la base del valor de la venta , como supuesto fondo.
Que, su último salario promedio normal diario para el último mes de servicio, es de la cantidad de Bs. 57,68, para un sueldo promedio mensual de Bs. 1.730,48, hasta el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que renuncia a su puesto de trabajo.
Que, la empresa demandada se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Es por lo que demanda: 1) Diferencia salarial, por un monto de Bs. 11.788,29. 2) días de descanso legal (domingos) y feriados, por un monto de Bs. 1.351,21. 3) Horas extras, por un monto de Bs. 631,90. 4) Antigüedad, Bs. 4.979,16. 5) Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 170,32. 6) Vacaciones fraccionadas año 2010- 2011, Bs. 648,90. 7) Bono Vacacional fraccionado año 2010-2011, Bs. 302,82. 8) Utilidades fraccionadas años 2010 y 2011. 9) retención ilegal del salario de las comisiones, Bs. 995,00. 10) Cotizaciones al seguro social correspondientes al periodo comprendido entre 02 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011. 11) Demanda la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Lo que totalizan la suma de Bs. 21.976,06.
Finalizada la audiencia preliminar, la demandada dio contestación de demanda, en los siguientes términos:
Admite, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, y el hecho cierto que no labora el preaviso.
Niegan, por no ser cierto, que la demandante haya desempeñado el cargo de ejecutiva de ventas, por cuanto lo cierto es, que se desempeño como cajera y que devengará comisiones, ya que su que percibía tan sólo el salario mínimo.
Niegan, que la demandante sea acreedora de los días de descanso legal domingos, feriados y horas extras.
Niegan, que se le adeude la cantidad de Bs. 4.979,16 por concepto de prestación de antigüedad.
Niegan, que se le adeude intereses sobre prestaciones sociales.
Niegan, que se le adeude vacaciones fraccionadas año 2010- 2011.
Niegan, que se le adeude a bono vacacional fraccionado año 2010-2011.
Niegan, que se le adeude utilidades fraccionadas años 2010 y 2011.
Niegan, que se le adeude retención ilegal del salario.
Niegan, lo referido a las cotizaciones al seguro social correspondientes al periodo comprendido entre 02 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011.
Por último, piden que se declare sin lugar en la definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Así pues, en atención al Principio tantum devolutum quantum apellatum, corresponderá a este Tribunal de Segunda Instancia conocer y decidir solo aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación los recurrentes y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, quedando firmes los demás conceptos acordados por la recurrida Así se declara.
Visto lo anterior, y siendo que la parte demandada se conformó con la decisión de primera instancia, esta Alzada tiene por admitido que la demandante ocupo el cargo de ejecutiva de ventas y la procedencia del diferencial salarial acordado por el a quo, revisando tan sólo lo pedido por la parte actora, es decir, el monto de diferencia salarial de los meses de agosto y septiembre 2010. Así se declara.
De igual modo, se tiene con carácter de definitivamente firme la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles accionadas. Así se declara.
Ahora bien, esta Superioridad pasa analizar las pruebas aportadas por las partes
La parte actora produjo:
1) Marcado ¨A¨, copia simple del registro mercantil de la sociedad mercantil Inversiones Imperio´s Car C.A., visto que por ante esta Alzada no es controvertido la unidad económica de las sociedades mercantiles demandadas alegada por la parte actora, es por lo que se hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio. Así se decide.-
2) Marcado ¨B¨, copia simple del registro mercantil de la sociedad mercantil Confort Autos 2010 C.A., esta Alzada ratifica lo valorado up supra. Así se decide.-
3) Marcada con la letra ¨C¨, copia simple de constancia de trabajo, visto que la misma es impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio, y que la misma es promovida en copia simple es por lo que esta Alzada no le confiere valor. Así se establece
4) Marcado ¨D¨, copia simple de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2011, por ser una documental administrativa que goza de veracidad y certeza, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio y de la misma se desprende: el cargo de vendedora de la demandante, que los trabajadores no se encontraban registrados ante IVSS, FAOV, INCES. Asimismo se demuestra que existe un fondo de comisiones ganadas por cada trabajador. Así se establece.-
5) Marcado ¨E¨, copias simples de contratos de ventas de vehículos, por ser las mismas promovidas en copias y que fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
6) Marcado con la letra ¨F¨ (folios 50 al 62), copia simple del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por motivo de cancelación de salario mínimo, comisiones devengadas, vacaciones, utilidades, fondos, horas extras, cesta tickets, días feriados y demás beneficios laborales. Se verifica que la parte demandada no acudió, por lo cual, de las mencionadas documentales no emerge elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.
7) Marcada con letra “G”, carnet. Se verifica que el a quo le confirió valor probatorio, y a través del mismo estableció que el cargo de la demandante es ejecutiva de ventas; y siendo que la parte demandada no apeló de la decisión, esta Alzada ratifica la valoración y determinación realizada por el juzgado de primer grado en relación a la presente documental. Así se declara.
8) Prueba de Informe: Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, visto que esta Alzada constata respuesta al folio 160 del presente asunto, y que de la misma se verifica que existe un expediente administrativo por el procedimiento iniciado por la demandante contra una de la co-demandada INVERSIONES IMPERIO´S CAR, C.A., que consta visita de Inspección en fecha 18-05-2011, que se verifico que la actora era trabajadora activa, que no garantizaban a sus trabajadores el pago del salario mínimo como base, que los trabajadores no gozaban de beneficios de vacaciones, utilidades, horas extras ni beneficios de seguridad social, que los trabajadores laboraban hasta las 2:00 p.m. los días sábados, siendo que el horario publicado era hasta la 12:00 m., que la empresa garantizaba la cancelación de comisiones por ventas, es por lo que esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
9) Prueba de Exhibición: Acta constitutiva de la empresa IMPERIO´S CAR C.A., visto que la misma no configura hecho controvertido por ante esta Alzada, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
10) Prueba de testigo, a los ciudadanos: Yurely Karina Rivero, Luis Eduardo García, Indira de Jesús Morales, visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de marzo de 2012, no comparecieron los testigos promovidos y que los mismos fueron declarados desiertos, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-
La parte demandada produjo:
1) Alega el Principio de la Comunidad de la Prueba, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, la misma no fue admitida, por lo cual, no hay que valorar. Así se declara.
3) Marcadas ¨4¨, ¨2¨ y ¨3¨ (folios 108 al 141), declaraciones de impuesto sobre la renta, esta Alzada observa que de las mismas se pueden observar los ingresos neto de las empresas demandadas, punto este que no coadyuva al esclarecimiento del punto controvertido debatido por ante esta Alzada, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
4) Se promueve los siguientes testigos: Carlos Fuentes, Juan Alberto Gil, Jorge González, visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de marzo de 2012, no comparecieron los testigos promovidos y que los mismos fueron declarados desiertos, es por lo que, esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-
Realizado el análisis probatorio, es evidente para esta Superioridad que no es controvertido la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, la forma de la terminación de la relación de trabajo que fue por renuncia. Así se declara.
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre horas extras reclamadas, la Sala de Casación Social, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora.
Así las cosas, considera esta Alzada que aún se probó que la demandada labora los días sábados de 8 de la mañana a 2 de la tarde; no se demostró que la parte actora laborara esas horas extras, por lo cual, es improcedente la suma reclamada por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a las comisiones, se precisa que efectivamente en la forma que dio contestación la demandada, es forzoso concluir que era carga de la parte demandante demostrar que efectivamente percibió como parte del salario una suma variable representada por comisiones. Así se declara.
Así las cosas, verifica esta Superioridad que ante esta Alzada no es controvertido que la demandante ocupo el cargo de ejecutivo de ventas; por otro lado, en el presente asunto se llegó a demostrar que la hoy accionante percibió una suma variable como parte del salario denominada comisiones, esto con la documental inserta a los folios 40 al 42 y con la información recibida de parte la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay (vid, folio 160). Así se declara.
Visto lo anterior, y siendo que las demandadas negaron pura y simplemente que la accionante hubiera percibido comisiones como parte del salario, se tiene por admitido lo percibido por comisiones. Así se declara.
Determinado lo anterior se tiene que la accionante percibió por comisiones las siguientes cantidades:
COMISIONES AÑO MESES
MENSUAL
0,00 2010 AGOSTO
1.080,00 2010 SEPTIEMBRE
700,00 2010 OCTUBRE
560,00 2010 NOVIEMBRE
700,00 2010 DICIEMBRE
3.080,00 2011 ENERO
2.240,00 2011 FEBRERO
5.880,00 2011 MARZO
1.960,00 2011 ABRIL
770,00 2011 MAYO
En cuanto a la diferencia por diferencia salarial, se verifica que el a quo lo acordó, quedando firme dicha determinación, ya que la parte demandada no apelo, solicitando la parte actora, tan sólo revisión del monto acordado en los meses de agosto y septiembre de 2010, ya que indica que no ajusta al salario mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, estando conforme con las restantes determinaciones realizadas por el a quo en relación al concepto denominado diferencia salarial. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada que por Decreto 7.409 de fecha 05/05/2010, el Presidente de la República modificó el Decreto 7.237 de fecha 09/02/2010, estableciendo que el salario mínimo de 1.223,89 se aplicaría a partir del 01 de mayo de 2010; y no a partir del 01/09/2010. Así se declara.
Así las cosas, el diferencia salarial representado por el salario mínimo acordado por el juzgador de primer grado en los meses de agosto y septiembre de 2010, debe considerar la suma anterior, es decir, Bs.1.223,89; y en ese sentido, esta Alzada acuerda por el concepto que se analiza las siguientes cantidades:
Diferencia de Salario debida, representada por el salario mínimo AÑO MESES
1.183,09 2010 AGOSTO
1.223.89 2010 SEPTIEMBRE
1.223.89 2010 OCTUBRE
1.223.89 2010 NOVIEMBRE
1.223.89 2010 DICIEMBRE
1.223.89 2011 ENERO
1.223.89 2011 FEBRERO
1.223.89 2011 MARZO
1.223.89 2011 ABRIL
734.33 2011 MAYO
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Bs.11.708,54, que es lo que esta Alzada acuerda por diferencia salarial debida. Así se decide.
En cuanto a la diferencia reclamada por no considerar la parte variable para la cancelación de los días domingos y feriados, esta Alzada constata que, por cuanto las demandadas no demostraron haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio diario de lo percibido por concepto de salario variable durante el último mes de trabajo efectivo, y que fue determinado por la parte actora en su escrito libelar, a saber la suma diaria de Bs.29,62, siendo su calculo el siguiente:
Bs.29,62 * 43 (indicados por la demandante) = Bs.1.273,66.
Siendo la suma antes cuantificada, es decir, Bs.1.273,66, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses generados por la prestación de antigüedad, en los siguientes términos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 02 de agosto de 2.010.
Fecha de egreso: 18 de mayo de 2011.
Así, corresponde a la demandante:
1) Por Prestación de Antigüedad:
Tiempo de servicio: 9 meses y 17 días.
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se adeuda: 30 días conforme al encabezamiento del mencionado artículo y 15 días conforme al parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, que suman un total de 45 días. Así se declara.
El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem aplicable para el momento, estará representado por: el salario básico diario + la porción de lo devengado por comisiones + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades que correspondiere mensualmente. Así se declara.
2) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el salario básico mensual, más la porción variable del salario producto de las comisiones devengadas en el año inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a causarlas, corresponde un total de 11,25 días. Así se declara.
3) Bono Vacacional Fraccionado: le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, un total de 5,25 días. Asì se declara.
4) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, lo siguiente: 11,25 días por concepto de utilidades fraccionadas, los cuales se obtienen de dividir lo que le correspondería al actor por concepto de utilidades en el ejercicio fiscal correspondiente, en proporción con los meses de servicio prestados.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, a saber salario mínimo más lo percibido por comisiones según lo reflejado en la tabla ut supra descrita, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico (salario mínimo) devengado por la demandante más la correspondiente porción por salario variable, que para obtenerla deberá dividir lo percibido por comisiones entre 287 días laborados para obtener la porción diaria. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a las cotizaciones no canceladas al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, esta Alzada ratifica lo acordado por el juzgado a quo, en los siguientes términos; Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir a la trabajadora en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por la hoy demandante, durante el período de vigencia de la relación laboral, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, conforme a los ingresos mensuales percibidos por la trabajadora durante su relación laboral. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANNY DE JESÚS LOZANO MILANO , Venezolana, mayor de edad, en contra de la sociedades mercantiles IMPERIO´S CAR, C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., y en consecuencia SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a las sociedades mercantiles antes identificadas, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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____________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2012-000122.
JHS/mcq.
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