REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 15 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000082


PARTE ACTORA: JUAN DE LA ROSA SANCHEZ LUCENA, MARCO ANTONIO OJEDA SILVERA, EDUARDO ENRIQUE BORGES MORILLO y CRUMER MANUEL RIVAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.224.586; V-7.227.787; V-5.005.896 y V-11.092.755.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON VIRGILIO LÓPEZ y FREDDY DE JESUS SILVA MENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.269.631 y V-13.254.761, en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.016 y 165.814.

PARTE DEMANDADA: GRINACA, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DELIN MILIANI ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.549.130 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.429.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES.


En el día de hoy, siendo las 02:30 p.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, comparecen los ciudadanos JUAN DE LA ROSA SANCHEZ LUCENA, MARCO ANTONIO OJEDA SILVERA, EDUARDO ENRIQUE BORGES MORILLO y CRUMER MANUEL RIVAS MEZA, asistidos por los abogados RAMON VIRGILIO LÓPEZ y FREDDY DE JESUS SILVA MENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.269.631 y V-13.254.761, en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.016 y 165.814; por una parte y quien en lo adelante y para todos los efectos de esta acta se denominará “LOS DEMANDANTES”, por la otra la demandada GRINACA, C.A. quien en lo adelante y para los efectos de este documento se denominará “LA COMPAÑÍA” a través de su apoderada judicial DELIN MILIANI ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.549.130 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.429. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:


PRIMERA: Para los fines y consecuencias de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL se establecen las siguientes definiciones:
a) LA COMPAÑÍA: Por este término se entiende a GRINACA, C.A., antes identificada, a sus accionistas, gerentes, presidentes y vicepresidentes, directores principales o suplentes; así como a cualesquiera otra u otras compañías causantes, causahabientes, sucursales, agencias o afiliadas o de cualquier manera con ellas relacionadas, con la cual LOS DEMANDANTES, definidos más adelante, hayan tenido algún tipo de relación o vínculo, de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, o en cualquier otra forma.
b) LOS DEMANDANTES: Por este término se entiende a los ciudadanos demandantes JUAN DE LA ROSA SANCHEZ LUCENA, MARCO ANTONIO OJEDA SILVERA, EDUARDO ENRIQUE BORGES MORILLO y CRUMER MANUEL RIVAS MEZA, suficientemente identificados con anterioridad.
c) LAS PARTES: Por este término se entiende tanto a LA COMPAÑÍA como a LOS DEMANDANTES, actuando conjuntamente.

SEGUNDA: DECLARACIONES Y ALEGATO DE LOS DEMANDANTES y sostienen lo siguiente:
a. Que son trabajadores activos del grupo de empresas GRINACA, C.A la cual está conformada solidariamente por las Sociedades Mercantiles denominadas I.A.S.P.A, C.A; IMAP, C.A; GRIFERIAS NACIONALES, C.A; TORAUCA, C.A; y TORMOCA, C.A.
b. Que en el Contrato Colectivo suscrito por ambas empresas y sus trabajadores establece textualmente: “Que la empresa conviene con el sindicato en cancelar a todos sus trabajadores las utilidades de la forma siguiente: Para el primer año en vigencia de la presente convención colectiva de trabajo es de 96 días, para el segundo año el pago por concepto de utilidades es de 98 días; para el tercer año el pago por concepto de utilidades es de 100 días.
c. Que el contrato colectivo fue suscrito por otras empresas dedicadas al mismo ramo como: IASPA, C.A; GRIFERIAS NACIONALES, C.A; TORAUCA, C.A; y GRINACA, C.A.
d. Que desde la puesta en vigencia del contrato colectivo de trabajo LA COMPAÑÍA ha venido desconociendo e incumpliendo con la obligación de pagar las utilidades.
e. Que LA COMPAÑÍA desmejora lo referente a las utilidades y a los demás beneficios obtenidos desde el principio.
f. Que demandan la Diferenciación de Utilidades que no se han cancelado desde el mismo momento de la firma del primer contrato.
g. Que el trabajador JUAN DE LA ROSA SANCHEZ LUCENA, demanda la cantidad de Bs. 22.272,00, por concepto de Utilidades.
h. Que el trabajador MARCO ANTONIO OJEDA SILVERA, demanda la cantidad de Bs. 2.916,55 por concepto de Utilidades.
i. Que el trabajador EDUARDO ENRIQUE BORGES MORILLO, demanda la cantidad de Bs. 24.092,00 por concepto de Utilidades.
j. Que el trabajador CRUMER MANUEL RIVAS MEZA, demanda la cantidad de Bs. 24.651,00 por concepto de Utilidades.
k. En virtud de todo lo anterior demanda la cantidad total de Bs. 73.9321,55, por concepto de Diferencia de Utilidades desde el año 2001 al 2008.
l. Demanda corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades demandadas.
m. Finalmente, se dan por reproducidos los hechos y alegatos explanados en el libelo de demanda, ya que la anterior descripción es un resumen de los puntos más resaltantes de sus planteamientos.

TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA
a. Se niega, rechaza y contradice la pretensión de LOS DEMANDANTES Oponiendo Defensas Previas de Fondo la excepción de pago respecto de la acción derivada del pago de Diferencia de Utilidades que dicen se les adeuda.
b. Se afirma que LOS DEMANDANTES recibieron el pago de las utilidades reclamadas mediante acuerdo transaccional previamente celebrado entre LA COMPAÑÍA y LOS DEMANDANTES por ante la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua, en el año 2009.
c. Se niega, rechaza y contradice que LA COMPAÑÍA conforma solidariamente un Grupo de Empresas con las Sociedades Mercantiles denominadas I.A.S.P.A, C.A; IMAP, C.A; GRIFERIAS NACIONALES, C.A; TORAUCA, C.A; y TORMOCA, C.A.
d. Se niega, rechaza y contradice que LA COMPAÑÍA adeude la cantidad total de Bs. 73.9321,55, por concepto de Diferencia de Utilidades desde el año 2001 al 2008.
e. Se niega, rechaza y contradice que LA COMPAÑÍA adeude al trabajador JUAN DE LA ROSA SANCHEZ LUCENA, la cantidad de Bs. 22.272,00, por concepto de Utilidades.
n. Se niega, rechaza y contradice que LA COMPAÑÍA adeude al trabajador MARCO ANTONIO OJEDA SILVERA, la cantidad de Bs. 2.916,55 por concepto de Utilidades.
o. Se niega, rechaza y contradice que LA COMPAÑÍA adeude al trabajador EDUARDO ENRIQUE BORGES MORILLO, la cantidad de Bs. 24.092,00 por concepto de Utilidades.
p. Se niega, rechaza y contradice que LA COMPAÑÍA adeude al trabajador CRUMER MANUEL RIVAS MEZA, la cantidad de Bs. 24.651,00 por concepto de Utilidades.
f. Se niega, rechaza y contradice que exista Convención Colectiva de trabajo del Grupo de Empresas GRINACA; C.A.
g. Se niega, rechaza y contradice que LA COMPAÑÍA ha venido desconociendo e incumpliendo con la obligación de pagar las utilidades.
q. Finalmente, se niegan, rechazan, contradicen y desconocen las cantidades y conceptos pretendidos por LOS DEMANDANTES, corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades demandadas, y se dan por reproducidos los hechos y alegatos explanados en el libelo de demanda, ya que la anterior descripción es un resumen de los puntos más resaltantes de sus planteamientos

CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL
En virtud de lo señalado por LAS PARTES en las CLÁUSULAS SEGUNDA y TERCERA, es evidente que en las posiciones plasmadas hay diferencias importantes, lo que hace de los derechos reclamados derechos litigiosos, susceptibles de ser objeto de una transacción, a tenor de lo dispuesto en el acápite del artículo 10 y 11 del Reglamento aún vigente de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el artículo 1713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LAS PARTES han considerado tratar de resolver el conflicto mediante la presente forma de auto-composición procesal, luego de las conversaciones sostenidas en la Audiencia Preliminar celebrada ante este Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, en las cuales LAS PARTES estuvieron debidamente representadas por sus correspondientes apoderados. En tal sentido y con el fin de dar por terminado el presente procedimiento judicial, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a todas las controversias surgidas entre LAS PARTES relacionadas con los hechos que han sido descritos en el presente documento, y en el libelo de la demanda; LAS PARTES de común acuerdo mediante recíprocas concesiones, en uso pleno de sus facultades, libres de toda violencia o coacción, en presencia, con la asistencia e intervención de la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, y convencidas de que este es el medio idóneo para satisfacer sus intereses, con independencia de lo que hasta ahora ha sido alegado, para no entorpecer la mediación, han consentido y convenido por medio del presente documento en lo siguiente:

A. Al trabajador JUAN DE LA ROSA SANCHEZ LUCENA, la cantidad de Bs. 1781,76 por concepto de Utilidades.
B. Al trabajador MARCO ANTONIO OJEDA SILVERA, la cantidad de Bs. 233,28 por concepto de Utilidades.
C. Al trabajador EDUARDO ENRIQUE BORGES MORILLO, la cantidad de Bs. 1.927,36 por concepto de Utilidades.
D. Al trabajador CRUMER MANUEL RIVAS MEZA, la cantidad de Bs. 11972,10 por concepto de Utilidades.
Dichos pagos se realizarán mediante Cheques No. 46986464; 52286465, 63586466 y 50886467, respectivamente, todos del Banco del Caribe; y de fecha 07 de Mayo de 2012, de los cuales se consignan en este acto Copias fotostáticas de los referidos cheques y de los Recibos de pago debidamente firmados por LOS DEMANDANTES, en señal de conformidad y aceptación.
2. Queda expresamente entendido que el pago aquí efectuado a LOS DEMANDANTES, bajo ningún concepto o circunstancia debe ser entendido como reconocimiento alguno de sus pretensiones, puesto que se trata de un acuerdo económico alcanzado a los solos efectos de poner fin al presente juicio, que constituye parte de la reciprocidad en las concesiones que caracteriza este tipo de negocio jurídico, producto de un acuerdo logrado con la intermediación de la ciudadana Juez, mediante varias conversaciones judiciales y extrajudiciales sobre los conceptos aquí. En consecuencia, LOS DEMANDANTES aceptan SIN RESERVA ALGUNA, las cantidades acordadas anteriormente, como pago ÚNICO a los fines de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como toda y cualquier controversia o reclamación, presente o futura, relacionada directa o indirectamente con los hechos planteados en este juicio.
3. LAS PARTES convienen que cualesquiera emolumentos, indemnizaciones, percepciones o asignaciones, de cualquier naturaleza, que eventualmente pudieran corresponderle a LOS DEMANDANTES, quedan satisfechas con las sumas convenidas hoy, en atención a las consideraciones que han sido acordadas por las partes, otorgándole total y absoluto finiquito a LA COMPAÑÍA, sin que más nada tenga que reclamarle, asumiendo la obligación de abstenerse de iniciar o intentar cualquier otro tipo de reclamo o pretensión, judicial o extrajudicial, de índole laboral, civil, mercantil o administrativo en su contra.
4. Serán por la exclusiva cuenta de cada parte, todos los honorarios profesionales de sus correspondientes abogados y representantes judiciales, así como cualesquiera otros gastos, costos y costas en los cuales hayan incurrido.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. En este estado se devuelve el material probatorio consignado por las partes . El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,




VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ







LOS TRABAJADORES Y SUS APODERADOS





LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.


EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO.