REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de mayo de 2012
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DP11-L-2012-000327
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL AZULEJOS VENEZOLANOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.739.814, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.623
PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOALNOS (SINBOTRA-AZULEJOS)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA CONTRA EL EFECTO DE REGISTRO DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS Y CONSECUENTEMENTE LA SUSPENSIÓN DE LAS DISCUSIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE SE LLEVA A CABO POR ANTE LA SALA DE CONTRATO, CONCILIACIÓN Y CONFLICTO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
BREVE RESEÑA
En fecha 14 de Marzo de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay y recibido por este Tribunal el 13 de Abril de 2012, por incompetencia funcional del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano, JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.739.814, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.623, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. donde solicita a este Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA CONTRA EL EFECTO DE REGISTRO DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS Y CONSECUENTEMENTE LA SUSPENSIÓN DE LAS DISCUSIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE SE LLEVA A CABO POR ANTE LA SALA DE CONTRATO, CONCILIACIÓN Y CONFLICTO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
MOTIVA
En consideración a lo expuesto, este Tribunal para emitir su decisión de mérito, en lo que respecta a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA CONTRA EL EFECTO DE REGISTRO DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS Y CONSECUENTEMENTE LA SUSPENSIÓN DE LAS DISCUSIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE SE LLEVA A CABO POR ANTE LA SALA DE CONTRATO, CONCILIACIÓN Y CONFLICTO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, manifiesta, que cursa por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua , expediente No. 043-2009-04-00045, en auto contentivo de la fijación de reunión para el día viernes 16 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m. a fin de continuar con las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS) que corre al folio 236 y por cuanto la demandante, EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS C. A., quedó notificada para comparecer el día viernes 16 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m. para continuar con las negociaciones respectivas; solicitó a este Tribunal, decretar medida cautelar innominada de suspensión de la discusión del proyecto de convención colectiva hasta tanto se determine mediante sentencia, si dicha organización sindical realmente cuenta con el número necesario de miembros para su funcionamiento.
Argumenta que la medida no va en detrimento del derecho que le asiste a los trabajadores a discutir dicha convención colectiva, pues la misma tiene carácter temporal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Además, continuó exponiendo que las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada tutela judicial preventiva provisional, que junto con la represión y la tutela resarcitoria constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la tutela jurídica efectiva que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz.
Ciertamente las normas contenidas en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales expresó que se desprende la posibilidad de que el Juzgador decrete una medida preventiva cuando –sin obviar la potestad facultativa que tiene el mismo para decretarla- se observe la concurrencia de dos requisitos necesarios, a saber: 1°) existencia del fumus bonis iuris –apariencia del buen derecho- y 2°) la existencia del periculum in mora –peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-, debiendo aportar el solicitante elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos antes mencionados por cuanto la falta de probanza constituye motivo suficiente para negar la solicitud.
Alegó que en cuanto a la prueba del buen derecho en el presente caso está dado en todo lo alegado en la demanda, los medios probatorios anexos a la misma, la cualidad de ésta para invocar el derecho establecido en los artículos 427 literal c), 450 literal a), 453, 417, 436 literal c) en concordancia con los Artículos 459 literal a) 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículos 5 de los estatutos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS) y que permite que la organización sindical haga vida conforme a derecho y con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la Ley orgánica del Trabajo, su reglamente, así como los propios estatutos de la organización sindica, lo cual no cumple en la actualidad dicha organización sindical al carecer de los requisitos necesarios para su constitución sigue refiriendo en el escrito libelar. Por lo que se puede evidenciar la presunción cierta de que la organización SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS) cuenta actualmente con un numero menor de los miembros necesarios para su constitución y funcionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó en cuanto al periculum in mora que ella está obligada, so pena de ser sancionada administrativamente por desacato, a comparecer a la continuación de discusión del proyecto de convención colectiva basado en la tutela judicial efectiva. Y las sucesivas reuniones en las cuales se deban aprobar cláusulas contractuales que obliguen a la empresa frente a sus trabajadores, todo esto con un sindicato que a todas luces está en contravención a la Ley en cuanto a los requisitos para su existencia y funcionamiento.
Al efecto, se observa que la parte actora, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del expediente No. 043-2009-02-00052 de la Inspectoría del Trabajo, con sede Maracay Estado Aragua, que cursa a los folios 11 al 154 del cuaderno principal de este expediente;
Igualmente consigna copia de liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores que han dejado de pertenecer a la organización sindical, por haber egresado de la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS C..A.:
2.- FLORES RIVERO WILFREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-10.634.700
3.- ANTONIO JOSÉ MARCANO DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-13.908.049
4.-PLANCHAR MARTÍNEZ OSVER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 18.638.505
5.- PERALTA SANCHEZ EDITZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-17.469.848
6.-MIGUEL ALCANGEL QUINTERO MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-15.818.517
7.- SALCEDO ANTUNEZ DAVID JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-18.480.953
8.- LEON OSORIO SERGIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-16.129.807
9.- LIENDO FARFAN ANDERSON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-20.056.676
10.- LINAREZ MEDINA DEINNY JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-18.301.824
11.- BILY ESPINOZA PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-17.576.623
12.- ALFREDO JAVIER DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-15.818.025
13.- RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, FALCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-112.171.977
14.- RENNIS ALEJANDRO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-14.057.410
15.- ELVIS OMAR BOLÍVAR Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-13.614.488
16.- JORGE LUIS MOLINA CÓRDOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-16.579.472
17.- ROBERTO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-10.751.787.
Por lo que la parte actora consigna copia de liquidación de prestaciones sociales que cursan a los folios desde 155 hasta el folio 164 respectivamente. Así como los ciudadanos: ANGEL ROCERO PACHEQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-18.645.782, JOHAN ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-. 11.092.561 y JORGE LUIS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-7.206.283 no han prestado servicios a SOCIEDAD MERCANTIL AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. y aparecen participando en las elecciones, según cuenta individual del seguro social obligatorio donde se evidencia que corre inserto a los folios 194, 195 y 196 respectivamente. Todo con la finalidad de demostrar que la organización sindical carece de los requisitos esenciales para poder existir como es la cantidad mínima de por lo menos 20 miembros para la constitución y funcionamiento.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo, así como los demás recaudos consignados con la demanda, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el libelo, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, evidenciándose con ello la existencia de la presunción del buen derecho de la cautela peticionada y así, se establece. Por una parte, de suscribir acuerdos con un sindicato que afronta un juicio en el que se persigue su disolución por no tener el número de miembros necesarios para su funcionamiento, y por otra parte, ante el temor fundado de ser objeto de sucesivas multas impuestas por el órgano administrativo del trabajo producto de la negativa a discutir con dicha organización el referido proyecto alegando desacato a la orden del Inspector del Trabajo, es razón mas que suficiente –a su decir- para formalmente solicitar a este Tribunal, decrete una medida cautelar por medio de la cual se suspenda la continuidad de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO AZULEJOS BOLIVARIANOS C.A. hasta tanto se determine si el mismo cuenta con el número necesario de miembros para su funcionamiento. En el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa, específicamente en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinentes, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 de la mencionada ley adjetiva laboral, que a la letra dice así: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” Al respecto es importante destacar además, que para efecto legal de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debe traerse a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Las medidas preventivas establecidas es este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De tal manera, para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos requisitos mencionados, los cuales han sido exigidos por la legislación, doctrina y la jurisprudencia patria, éstos últimos han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no sólo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…” (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por lo que , estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).
Es así, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
Este órgano jurisdiccional estima que la medida cautelar solicitada para suspender la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, procura la paralización temporal para la continuación de la discusión del referido proyecto, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al dictaminarse una eventual disolución del referido sindicato, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido. Con respecto al periculum in mora, se encuentra compelida quien suscribe a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Estima esta sentenciadora que de esperar todo el trámite procesal que tardaría la sustanciación y decisión sobre la disolución del sindicato demandada, a los fines de declararse con lugar la pretensión, dicha demora causaría un daño de difícil reparación a la sociedad mercantil demandante; evidenciándose con esto la urgencia y la necesidad imperiosa de la cautela solicitada; en consecuencia, este Tribunal considera que de declararse con lugar la demanda de disolución de sindicato, se causaría un daño de difícil reparación a la demandante en el presente caso, por lo que se encuentra perfeccionado el periculum in mora, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad del acto administrativo que ordenó la discusión del Proyecto de Convención Colectiva in comento, entre la SOCIEDAD MERCANTIL AZULEJOS VENZOLANOS C. A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTYRA-AZULEJOS). Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis preliminar y no definitivo de los elementos aportados como sustento de la solicitud de medida cautelar, se aprecia que los alegatos esgrimidos por la parte demandante a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, la apariencia del buen derecho se constata de la cualidad del solicitante evidenciada en las actas procesales del presente asunto para invocar el derecho alegado, por una parte, y por la otra, el riesgo manifiesto de quedar iluso el fallo, deviene de verificar los elementos y argumentos aportados por la parte actora, que permiten a esta Jurisdicente formarse una clara convicción sobre la existencia del riesgo manifiesto invocado, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva solicitada, es procedente por constituirse además del buen derecho, la presunción grave de posible perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, es menester destacar que, la procedencia de la suspensión aquí verificada no representa en modo alguno menoscabo al derecho a discutir una convención colectiva, toda vez que dicha medida tiene carácter preventivo, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva el fondo del asunto, esto es, la procedencia o no de la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AZULEJOS VENEZOLANOS, C. A., ( SINBOTRA-AZULEJOS), pudiendo en caso de resultar improcedente la disolución del sindicato demandada, continuar la discusión del Proyecto de Convención Colectiva mencionado, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 116 y 118 ejusdem, este Tribunal encuentra procedente la medida cautelar solicitada y procederá a decretarla en la dispositiva de este pronunciamiento y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LAS DISCUSIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE SE LLEVA A CABO POR ANTE LA SALA DE CONTRATO, CONCILIACIÓN Y CONFLICTO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAY, ESTADO ARAGUA., en consecuencia, SUSPENDE la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva el fondo del asunto, esto es, la procedencia o no de la disolución del mencionado sindicato, objeto del presente juicio; SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a fin de notificarle acerca de la suspensión acordada en esta decisión, debiendo remitírsele copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Siete (07) día del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal
LA JUEZA
Abg. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
Abg. LOIDA CARVAJAL
En la misma fecha siendo la 12:15 horas de la tarde se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. LOIDA CARVAJAL
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