REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de Mayo del Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001708
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.788.833.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abg. LUIS ALFONZO BASTIDAS Inpreabogado Nº 72.935.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO PARA MOTORES SERVIMOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 53, Tomo 14-A de fecha 27 de marzo de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ELOY RODRÍGUEZ BOLIVAR, Inpreabogado Nº 13.093.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09 de noviembre del año 2011, el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.788.833, debidamente representado por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, Inpreabogado Nº 72.935, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PARA MOTORES SERVIMOTORS, C.A., representado por el ciudadano EDUARDO JESUS RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.551, siendo remitida la presente causa al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 14 de noviembre de 2011 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en la misma fecha 14 de noviembre de 2011, estimándose por la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.958,67) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 16 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a los juzgados de juicio, previa distribución, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 09 de abril de 2012, para su revisión. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 07 de mayo de 2012, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 06), lo que de seguida se señala:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 28 de julio de 2009, como obrero.
Que en fecha 09 de julio de 2010 fue despedido injustificadamente, durando la relación laboral once (11) meses y doce (12) días.
Que devengaba un salario básico diario al inicio de la relación laboral de Bs. 32,24.
Que a partir del mes de marzo de 2010, devengo un salario diario básico de Bs. 35.47 hasta el 01 de mayo de 2010, y a partir del 01 de mayo de 2010, un salario diario básico de Bs. 40,80 hasta el día 09 de julio de 2010, fecha en que fue despedido sin justa causa.
Que en fecha 26 de julio de 2010, acudió a la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, quedando el caso signado con el Nº 009-2010-01-00939.
Que en fecha 18 de mayo de 2011, el ente administrativo emite Providencia Administrativa Nº 0150-11, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del demandante.
Que ante el incumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos por parte del patrono, la Inspectoría dicta un acto ordenando el traslado para la ejecución forzosa, por lo que en fecha 08 de agosto de 2011, la funcionaria adscrita a la referida Inspectoría, se traslado a la sede de la accionada a efectos de verificar el reenganche, a lo que el patrono manifestó que no acataría ni el reenganche ni el pago de los salarios caídos.
Demanda: La cantidad de Bs. 34.958,67, por conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salario caídos, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, así como las costas y costos del proceso a razón del 30% de la cantidad liquida y exigible anteriormente establecida, por la cantidad de Bs. 10.487,60. Asimismo, solicita sean condenados en Indexación Monetaria o Salarial, así como el pago de intereses a partir de la persistencia del despido hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta al folio 68 del expediente, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada.
Rechaza y niega la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor, ya que en el escrito libelar señala que inicio su relación de trabajo en fecha 28 de julio de 2009 y en la Providencia Administrativa declara que ingreso a trabajar para la accionada en fecha 22 de junio de 2009, es decir, existe dualidad, carácter doble entre los dos instrumentos.
Niega y rechaza el tiempo de servicio, monto en bolívares fuertes calculados pos las prestaciones sociales y los salarios caídos, alegados por el actor.
Rechaza y niega que la accionada se haya negado a reenganchar al trabajador al trabajo, ya que si lo reenganchó y le pago tres (3) semanas de salarios, más los salarios caídos.
Rechaza, niega y contradice que la accionada no haya cancelado al trabajador sus salarios caídos.
Rechaza, niega y contradice, que la accionada se haya negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00150-11 de fecha 18 de mayo de 2011.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
1.- DOCUMENTALES:
a.) Marcada con la letra “B”, Copias Certificadas del expediente Administrativo Nro. 009-2010-01-00939 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.
b.) Marcada con la letra “C”, Anticipos de Prestaciones Sociales, otorgado por la empresa demandada a favor del trabajador.
c.) Marcada con la letra “D”, Constancia de pago de Utilidades fraccionadas correspondientes a cinco meses de servicios laborados en el año 2009.
Pruebas de la parte demandada:
1.- DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS.
2.- DOCUMENTALES:
a.) Marcado “A”, Recibos de pago de Salarios Caídos al ex trabajador por un monto de Bs. 1.819,59.
b.) Marcado “B”, Participación que hace el trabajador al Ministerio del Trabajo en Cagua donde declara que cobro sus salarios caídos.
c.) Marcados “C”, “D” y “E”, Recibos de pago de las semanas de trabajo comprendidas entre el 14 de julio de 2010 y el 04 de julio de 2010.
d.) Marcado “F”, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.
e.) Marcado con la letra “G”, Notificación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada Con Lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Documental:
Marcada con la letra “B”, Copias Certificadas del expediente Administrativo Nro. 009-2010-01-00939 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, promovido con la finalidad de la relación laboral, el tiempo de servicio, el despido injustificado, así como la negativa del reenganche y pago de salario caídos a favor del demandante. Sin observaciones de la parte actora. En este sentido, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, observando que corresponde a copia certificada del expediente administrativo, que cursa a los folios 10 al 40, en el cual se observa la Providencia Administrativa Nº 0150-11, de fecha 18 de mayo de 2011 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA TORREALBA contra la Sociedad Mercantil SERVIMOTORS, C.A., quedando establecido que existió una relación laboral entre las partes, el salario devengado por el trabajador, el despido injustificado y la procedencia del pago de los salarios caídos. Y Así se Decide.
Marcada con la letra “C”, Anticipos de Prestaciones Sociales, otorgado por la empresa demandada a favor del trabajador, por la cantidad de Bs. 386,85, recibido por el trabajador por parte de la accionada, promovida con los fines de demostrar la relación laboral y la fecha de ingreso del trabajador a la empresa. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, donde se demuestra la relación laboral existente entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de egreso, y los salarios percibidos. Y así se Decide.
Marcada con la letra “D”, Constancia de pago de Utilidades fraccionadas correspondientes a cinco meses de servicios laborados en el año 2009, promovida con el objeto de demostrar la cantidad de días de utilidades que pagaba la empresa a sus trabajadores al año. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, donde se demuestra la relación laboral existente entre las partes, y los salarios percibidos por el trabajador que eran tomados en cuentan para el calculo de sus utilidades para el periodo finalizado en fecha 31 de diciembre de 2009.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.
2.- DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Recibos de pago de Salarios Caídos cancelados al ex trabajador por un monto de Bs. 1.819,59, menos el préstamo personal otorgado al hoy demandante por la cantidad de Bs. 800,00, promovido con el objeto de demostrar que al ex trabajador se le cancelo en fecha 16-06-2010, el monto de sus salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua. La parte actora señala que dicho pago corresponde a un procedimiento anterior, a un despido anterior del cual fue objeto el mismo trabajador.
Evidencia este juzgador de la revisión de la referida documental, que efectivamente el pago realizado comprende el periodo del 28 de abril de 2010 hasta el 13 de junio de 2010, lo cual demuestra que dicho pago se efectúo en fecha anterior al despido alegado por hoy demandante en el presente procedimiento, y reconocido por el accionado, es decir, el 09/07/2010, razón por la cual este Juzgador, desecha la presente documental del proceso, toda vez que resulta evidente que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se Decide.
Marcado “B”, Participación que hace el trabajador al Ministerio del Trabajo en Cagua, promovida con el objeto de demostrar que el trabajador declaró haber cobrado sus salarios caídos. La parte actora realiza la misma observación para la documental anterior, señalando que dicho pago corresponde a un procedimiento anterior, a un despido anterior del cual fue objeto el mismo trabajador. Evidencia este Juzgador de la revisión de la referida documental, que el trabajador emite una participación al Ministerio del Trabajo en fecha 17 de junio de 2010, donde señala que le fue realizado el pago por concepto de sus salarios caídos, correspondientes al periodo del 28 de abril de 2010 hasta el 13 de junio de 2010, lo cual igualmente demuestra que dicho pago se efectúo en fecha anterior al despido alegado por hoy demandante en el presente procedimiento, y reconocido por el accionado, es decir, el 09/07/2010, razón por la cual este Juzgador, desecha la presente documental del proceso, toda vez que resulta evidente que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presenta causa. Y así se decide.
Marcados “C”, “D” y “E”, Recibos de pago de las semanas de trabajo comprendidas entre el 14 de junio de 2010 y el 04 de julio de 2010, promovido con el objeto de demostrar que el trabajador se incorporo a sus labores y la empresa dio cumplimiento a la Resolución de Reenganche ordena por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre, con sede en la ciudad de Cagua. Sin observación de la parte actora. Evidencia este juzgador de la revisión de la referida documental, que dicho pago corresponde al periodo comprendido entre el 14/06/2010 y el 04/07/2010, es decir, en fecha anterior al despido alegado por hoy demandante en el presente procedimiento, y reconocido por el accionado; razón por la cual este Juzgador, desecha la presente documental del proceso, toda vez que resulta evidente que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presenta causa. Y así se decide.
Marcado “F”, Copia Certificada del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Expediente Nº 009-2010-01-00531, promovida con el objeto de demostrar que la empresa reconoció el despido del trabajador y acepto su reenganche a partir del 28 de abril de 2010. Sin observación de la parte actora. Evidencia este juzgador de la revisión de la referida documental, que la misma fue emitida en fecha 16 de junio de 2010, es decir, en fecha anterior al despido alegado por hoy demandante en el presente procedimiento, y reconocido por el accionado; razón por la cual este Juzgador, desecha la presente documental del proceso, toda vez que resulta evidente que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presenta causa. Y así se decide.
Marcado con la letra “G”, Notificación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, promovido con el objeto de demostrar las inasistencias del trabajador después de ordenado su reenganche. Sin observaciones de la parte actora. Observa este Juzgador que dicha documental, fue recibida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, Estado Aragua en fecha 08 de julio de 2010, es decir, en fecha anterior al despido alegado por hoy demandante en el presente procedimiento, y reconocido por el accionado; razón por la cual este Juzgador, desecha la presente documental del proceso, toda vez que resulta evidente que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presenta causa. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, verificándose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo no fue intentado recurso alguno por la parte accionada. Por tanto, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y siendo, que no se encuentra pendiente una decisión sobre ningún recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, y por consiguiente no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedan por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 09 de julio de 2010 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 08 de agosto de 2011 (folio 39); pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente tres (3) meses y un (01) día, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.
Así pues para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy accionante, se tomaran en cuenta los días efectivamente laborados, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
AÑO 2010 AÑO 2011
JUL 22 ENE 31
AGO 31 FEB 28
SEP 30 MAR 31
OCT 31 ABR 30
NOV 30 MAY 31
DIC 31 JUN 30
175 JUL 31
AGO 8
220
En consecuencia la demandada debe cancelar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.116,00), derivados de 375 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 09 de julio de 2010 hasta el 08 de agosto de 2011, calculados bajo el salario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80) diarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses
Ago-09 967.20 32.24 1.34 0.63 34.21 -
Sep-09 967.20 32.24 1.34 0.63 34.21 -
Oct-09 967.20 32.24 1.34 0.63 34.21 -
Nov-09 967.20 32.24 1.34 0.63 34.21 171.05 171.05 17.62 2.51
Dic-09 967.20 32.24 1.34 0.63 34.21 171.05 342.10 16.97 4.84
Ene-10 967.20 32.24 1.34 0.63 34.21 171.05 513.15 16.74 7.16
Feb-10 967.20 32.24 1.34 0.63 34.21 171.05 684.20 16.25 9.27
Mar-10 1,064.10 35.47 1.48 0.69 37.64 188.19 872.39 16.44 11.95
Abr-10 1,064.10 35.47 1.48 0.69 37.64 188.19 1,060.58 16.23 14.34
May-10 1,224.00 40.80 1.70 0.79 43.29 216.47 1,277.05 16.40 17.45
Jun-10 1,224.00 40.80 1.70 0.79 43.29 216.47 1,493.51 16.10 20.04
Jul-10 1,224.00 40.80 1.70 0.79 43.29 216.47 1,709.98 16.34 23.28
1,709.98 110.84
Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Mil Setecientos Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.709,98), mas los intereses calculados por la cantidad de Ciento Diez Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 110,84).
CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS 72.00 40.80 2,937.60
VACACIONES FRACC 15.00 40.80 612.00
BONO VACACIONAL FRACC 7.00 40.80 285.60
INDEMNIZACION DESPIDO INJ 30.00 43.29 1,298.80
INDEMNIZACION SUST PREAV 30.00 43.29 1,298.80
TOTAL Bs. 6,432.80
Utilidades Fraccionadas: A razón de 72 días x 40,80 Bs. (salario)= 2.937,60 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: A razón de 15 días x 40,80 Bs. (salario)= 612, 00 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: A razón de 7 días x 40,80 Bs. (salario)= 285, 00 Bs.
Indemnización por despido Injustificado: A razón de 30 días x 43,29 Bs. (salario)= 1.298, 80 Bs.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 30 días x 43,29 Bs. (salario)= 1.298, 80 Bs.
Para un total general por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.253, 63), que debe pagar la Sociedad Mercantil SERVICIOS PARA MOTORES SERVIMOTORS, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA TORREALBA, ambos identificados en autos.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (26 de enero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.788.833 contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PARA MOTORES SERVIMOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 53, Tomo 14-A de fecha 27 de marzo de 2001.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.253, 63), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.116,00), por concepto de pago de Salarios Caídos.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-L-2011-001708
CT/nc/kgp.-
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