REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000865
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.178.631.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, Inpreabogado Nº 122.906.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CARRILLO, AMILCAR SEIJAS, EDUARDO ROSENDO PEREZ, ELISABETH RIVAS, EDDALBERTH OLIVEROS, CAROLINA VARGAS, MANUEL GUTIERREZ, MARIENT MOLINA, JENNIFER HAY AYALA, ZORAIDA DELGADO, VILMA SALA, FREILA LEON, VIANY VERENZUELA, NORKYS NAVARRO, BETTY TORRES y JESUS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.163, 107.701, 113.289, 79.269, 99.792, 110.845, 100.258, 113.350, 132.266, 24.227, 107.866, 94.400, 128.861, 105.124, 13.047 y 48.187, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 16 de junio de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano EDUARDO CONTRERAS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 21.505,27 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 12 de junio de 2009 (folios 33 y 34), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de los apoderados judiciales de la parte demandada, declarándose concluida en esa misma fecha, consignando las partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2009. En fecha 22 de junio de 2009, se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 02 de julio de 2009 a los fines de su revisión (folio 446). Por auto de fecha 09 de julio de 2009 (folio 447) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de enero de 2012, quien aquí decide, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, ratificando el auto de admisión de las pruebas anteriormente señalado.
En fecha 03 de mayo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por ambas partes; difiriéndose la oportunidad para dictar el fallo oral en el presente asunto, para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 10 de mayo de 2012, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano EDUARDO CONTREARAS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.178.631 en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), lo siguiente:
Que en fecha 27 de octubre de 1993, inicio relación laboral con la accionada.
Que fue jubilado del cargo de Fiscal, cumpliendo jornada de trabajo de 07:00am a 4:00pm y horas extraordinarias cuando la empresa lo requería.
Que el último salario promedio devengado era por la cantidad de Bs. 37,88 hasta el día 04 de octubre de 2007, que se hizo acreedor del beneficio de jubilación, conforme a la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2005-2006.
Que conforme a dicha cláusula, en el momento de la jubilación, el Municipio liquidara en forma doble a Salario Promedio la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que realizado y analizado el pago de sus prestaciones sociales, se encontraron con que las mismas no fueron canceladas como lo establece la cláusula, por lo que solicitan sean canceladas las diferencias en las prestaciones sociales, a fin de dar cumplimiento en cuanto al PAGO DOBLE DE LA ANTIGÜEDAD.
Que según la operación aritmética realizada le corresponde al trabajador, la cancelación de Bs. 9.091, 79 por el régimen anterior, tomando como salario promedio para dicho calculo el de Bs. 30,58, y de Bs. 53.793,09 para el régimen actual, tomando como Salario Promedio para dicho calculo el de Bs. 37,88, para un total de Bs. 62.884,88.
Que de la cantidad de Bs. 62.884,88, le fue efectivamente cancelada la cantidad de Bs. 41.379,61, encontrándose así una diferencia de prestaciones sociales por la suma de Bs. 21.505,27.
Que igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales, y la actualización de la cantidad demandada conforme a la Corrección Monetaria, y los intereses de mora, así como también las costas y costos del proceso.
Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 439 y 440), lo siguiente:
De los hechos que admite:
Que la relación de trabajo inicio en fecha 27 de octubre de 1993.
Que el horario de trabajo estaba comprendido de 07:00 am a 04:00 pm.
Que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 37.882,46 equivalentes a Bs. 37,90.
Que el demandante fue objeto de jubilación, prevista en el Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2005-2006.
De los hechos que niega:
Que se deba cancelar de forma doble al último salario promedio la prestación de antigüedad generada, ya que se estaría violando flagrantemente lo previsto en el artículo 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, no establece que el tipo de salario a considerar para el calculo de la prestación de antigüedad de aquellos trabajadores que sean objeto del beneficio de jubilación sea el ultimo salario promedio.
Que rechaza categóricamente que deba cantidad alguna al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano EDUARDO CONTRERAS; aduciendo para ello que el Municipio no pago las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, por haber sido objeto de jubilación. Y así se decide.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:
Marcada “A”, copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales entregada al trabajador EDUARDO CONTRERAS, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador devengaba un salario promedio de Bs. 37,88, y los días correspondientes por concepto de antigüedad que le fueron pagados de forma errada por el Municipio, por cuanto no calcularon el pago doble del tiempo de servicio, así como igualmente fueron mal calculados los días de antigüedad en cuanto al régimen actual.
Evidencia este tribunal, que dicha documental no consta en el expediente, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y Así de Decide.
Marcada “B”, Convención Colectiva de Trabajo firmada por el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot, la cual fue promovida a los fines de demostrar que conforme a la Cláusula Nº 51 (jubilación), se establece que en el momento que se otorgue la jubilación, el municipio liquidara en forma doble a salario promedio las prestaciones y a salario promedio, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha cuando nace el derecho. Sin observaciones de la parte demandada. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita: Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se decide.
Marcada “C”, copia de la liquidación del ciudadano CAPUANO LUIS, promovida con el objeto de demostrar que al ciudadano antes mencionado, trabajador de la Alcaldía, y jubilado en el año 1998, según la misma Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajadores, le fueron pagadas sus prestaciones sociales de forma doble, por lo que el actor tiene los mismo derechos y beneficios. La parte demandada la impugna por ser copia simple, además que no guarda relación con la causa que se esta debatiendo y nada ayuda a esclarecer cuales son los salarios devengado por el trabajador. La parte actora insiste en la misma. Este Juzgado observa que la referida documental no guarda relación alguna con el hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso por cuanto nada aporta a la solución del mismo, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.-
Marcado “D”, copia de la liquidación del ciudadano RAFAEL JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, promovida con el objeto de demostrar que al ciudadano antes mencionado, trabajador de la Alcaldía, y jubilado en el año 2007, según la misma Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajadores, le fueron pagadas sus prestaciones sociales de forma doble, por lo que el actor tiene los mismo derechos y beneficios, se observa que le cancelan su salario promedio que toma el municipio y que esta mal, debe ser mes a mes, y no hay soporte que se haya hecho así, como si lo señalo la experticia realizada en el presente asunto. La parte demandada la impugna por ser copia simple, además que no guarda relación con la causa que se esta debatiendo y nada ayuda a esclarecer cuales son los salarios devengado por el trabajador, y señala que si bien es cierto se establece que hay un salario, que es un salario que define la planilla como salario promedio diario, no es menos cierto, que es un ultimo salario promedio devengado por el trabajador, en consecuencia bajo ese parámetro pareciera mas bien que existe una diferencia a favor del municipio y no a favor de la parte actora. La parte actora insiste en la misma. La parte actora insiste en la misma. Este Juzgado observa que la referida documental no guarda relación alguna con el hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a la solución del mismo, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.-
Marcado con la letra “E”, copia de cheque del ciudadano RAFAEL JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, promovida con el objeto de demostrar que al ciudadano antes mencionado, trabajador de la Alcaldía, y jubilado en el año 2007, según la misma Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajadores, le fue cancelada sus prestaciones sociales de forma doble, por lo que el actor tiene los mismo derechos y beneficios. La parte demandada pide que no se le de valor probatorio en la definitiva, ya que es copia simple y no guarda relación con la presente causa. La parte actor insiste en la misma. La parte actora insiste en la misma. Este Juzgado observa que la referida documental no guarda relación alguna con el hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a la solución del mismo, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.-.
Marcado “F”, copia del libelo de demanda, de los trabajadores Visitación Landaeta y otros, ex trabajadores y jubilados de la Alcaldía de Girardot, copia de la liquidación de cada uno, sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y copia de los cheques emitidos por el Municipio donde se esta haciendo efectivo el pago, promovida con el objeto de demostrar casos similares donde se están reclamando diferencia de prestaciones sociales con respecto al pago doble de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajadores, y la declaratoria con lugar de dichas peticiones mediante sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado. La parte demandada, señala que la sentencia promovida no guarda relación con la presente causa, además que para esa fecha en que fue dictada no se tenía en cuenta el criterio sostenido y reiterado de los Tribunales Superiores, en cuanto a la interpretación de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo. La parte actora insiste en la misma. Este Juzgado observa que la referida documental no guarda relación alguna con el hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso por cuanto nada aporta a la solución del mismo, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.-
Marcado “G”, copia del libelo de demanda del trabajador PEDRO MORENO, y quien fue jubilado del municipio, promovido con el objeto de demostrar un caso similar donde se están reclamando diferencia de prestaciones sociales con respecto al pago doble de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajadores, y la declaratoria con lugar de dichas peticiones mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La parte demandada, señala que la sentencia promovida no guarda relación con la presente causa, además que para esa fecha en que fue dictada no se tenía en cuenta el criterio sostenido y reiterado de los Tribunales Superiores, en cuanto a la interpretación de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo. La parte actora insiste en la misma. La parte actora insiste en la misma. Este Juzgado observa que la referida documental no guarda relación alguna con el hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso por cuanto nada aporta a la solución del mismo, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.-
Marcado “H” copia de la Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot, 1994-1995, promovida con el objeto de demostrar que la cláusula establece que para el momento que se otorgue la jubilación, el municipio liquidara en forma doble a salario promedio las prestaciones, y que el calculo a salario promedio de las prestaciones viene mucho antes de haber entrado en vigencia el articulo 108 de la Ley Laboral vigente, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha cuando nace el derecho. La parte demandada señala que esta Convención Colectiva es de fecha anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y no guarda relación con la presente causa, ya que la convención colectiva que corresponde aplicar en el caso del trabajador es la del año 2005-2006, y aquella establecía el régimen de antigüedad, siendo que la aplicable establece el régimen de prestación de antigüedad. La parte actora insiste en la misma. Este Juzgado observa que la referida documental no guarda relación alguna con el hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso por cuanto nada aporta a la solución del mismo, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.-.-
Marcado “I” copia de la Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot, 1996-1997, promovida con el objeto de demostrar que la cláusula establece que para el momento que se otorgue la jubilación, el municipio liquidara en forma doble a salario promedio las prestaciones, y que el calculo a salario promedio de las prestaciones viene mucho antes de haber entrado en vigencia el articulo 108 de la Ley Laboral vigente, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha cuando nace el derecho. La parte demandada señala que esta Convención Colectiva es de fecha anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y no guarda relación con la presente causa, ya que la convención colectiva que corresponde aplicar en el caso del trabajador es la del año 2005-2006, y aquella establecía el régimen de antigüedad, siendo que la aplicable establece el régimen de prestación de antigüedad. Las convenciones colectivas siempre han establecido el pago doble de la prestación de antigüedad, pero su cálculo siempre ha sido remitido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora insiste en la misma. Este Juzgado observa que la referida documental no guarda relación alguna con el hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso por cuanto nada aporta a la solución del mismo, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.-
Marcado “J”, copia del recibo donde la Alcaldía de Girardot abona los cinco (5) días y dos (2) días adicionales, promovido con el objeto de demostrar que el municipio no toma en cuenta las alícuotas de vacaciones y de bonificación de fin de año, e igualmente en los dos (2) días adicionales no los hace en forma acumulativa como lo establece la ley desde al año 1997. La parte demandada solicita se desestime la prueba señalada por cuanto no guarda relación con el presente asunto. La parte actora insiste en la misma. Este Juzgado observa que la referida documental no guarda relación alguna con el hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso. Y así se decide.-
Marcado “K”, oficio entregado a la Alcaldía de Girardot, solicitando el pago de la diferencia de las prestaciones sociales debidas al trabajador, y donde el mismo no se pronuncio sobre el pago, promovido con el objeto de demostrar que el trabajador interrumpió la prescripción. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este tribunal, por cuanto la referida documental no guarda relación con el hecho controvertido en el presente asunto, no le confiere valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la solución del mismo, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.-
2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: Copia de liquidación del ciudadano Capuano Luis, copia de liquidación del ciudadano Rafael José Uzcátegui Hernández, copia del cheque del ciudadano Rafael José Uzcátegui Hernández, copia de la Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot del año 1994-1995, copia de la Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot del año 1996-1997, copia del recibo donde la Alcaldía de Girardot abona cinco (5) días mas dos (2) días adicionales.
Se evidencia del auto de admisión de pruebas, que respecto a la documental marcada “A”, referida a copia de Planilla de calculo de prestaciones sociales entregada al trabajador EDUARDO CONTRERAS, la misma no fue incorporada al expediente por el promovente, razón por la cual al no aportar la información necesaria, este Juzgador se ve imposibilitado a declarar las consecuencias jurídicas de la no exhibición del documento señalado por no poder corroborar el contenido del mismo. Y Así Se Decide.-
Con respecto a las documentales restantes, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió lo peticionado; sin embargo, aun cuando consta en el expediente en copia simple los documentos solicitados en exhibición, aportada a los autos por la parte actora, y siendo que la consecuencia jurídica por la no exhibición de los mismos, prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, contempla el tener como cierto el contenido de las referidas documentales, este Juzgador considera, del análisis de las pruebas solicitadas, que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la solución del mismo, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. CONSIDERACIONES PREVIAS: Observa este Tribunal que el promovente expone alegaciones que no constituyen un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual nada tiene que pronunciar este juzgador respecto a su valoración. Y así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES:
En un (01) folio útil, copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales del demandante, la cual corre inserta al folio 149 del expediente, promovida con el objeto de demostrar la fecha de pago, y las cantidades pagadas por el municipio, evidenciándose que el demandado, una vez realizadas las deducciones correspondientes, recibió la cantidad de Bs. 41.379,61, en base al ultimo salario promedio diario, conforme al 108 de la LOT. La parte actora señala que el municipio estableció 105 días los cuales no son los correctos, visto que el municipio solicita el cálculo al banco donde esta depositado y aparte hacen este cálculo de los días adicionales, tal como se evidencia de la experticia realizada. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como de la forma en que el municipio cancelo al trabajador sus prestaciones sociales, los días cancelados y el salario promedio diario tomado en cuanta para el calculo respectivo. Y así se decide.
3. DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL REGIMEN ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA L.O.T. DE 1997:
En un (01) folio útil, copia certificada del Recibo de Nomina Obrero Nro. 275, incorporado en los antecedentes administrativos consignados como un todo al presente expediente, y de cuya revisión este tribunal pudo constatar que se encuentra inserto al folio 375 del expediente, promovido por la demandada a los fines de que se evidencie que el actor recibió su indemnización por antigüedad al 19/06/1997, por la cantidad de Bs. 136.724,40, el cual se encuentra recibido con la firma de puño y letra del demandante, demostrándose que se dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora, señala que en cuanto a todos los antecedentes, la experto realizo una liquidación nueva, verificando que igualmente existe una diferencia en cuanto a los préstamos y adelantos a favor del trabajador. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, determinándose el pago realizado por el municipio a favor del trabajador, de la indemnización por antigüedad al 19/06/97, así como el salario promedio tomado en consideración para ello. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, conforme a los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas aportadas al proceso, si su pretensión no es contraria a derecho, para que procedan los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, aunado al hecho de que la parte demandada promovió pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, y demás documentos demostrativos del pago de los conceptos al momento de la finalización de la relación laboral (planilla de liquidación de prestaciones sociales folio 149), por lo que éste Tribunal, tiene como cierto que el ciudadano EDUARDO CONTRERAS ingresó a prestar sus servicios en fecha 27 de octubre de 1993, siendo jubilado y devengando un ultimo salario Bs. 37.882,46 equivalentes a Bs. 37,90. Y así se declara.
El accionante demanda la diferencia de prestaciones sociales, toda vez que señala que la demandada no pago las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo éste el régimen jurídico aplicable a toda la relación de trabajo; al respecto este Tribunal, acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos visto que de la revisión de las actas procesales y de una operación aritmética realizada, se evidencia claramente la existencia de una diferencia debida al trabajador por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Y Así se Decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante la existencia de la relación de trabajo.
En tal sentido, se condena a la accionada a cancelar a la actora, las cantidades que a continuación se discriminan:
Fecha de Ingreso: 27/10/1993
Fecha de jubilación: 04/10/2007
Tiempo de servicio: 13 años, 11 meses y 7 días.
Antigüedad: De la revisión y calculo efectuado por este tribunal sobre los conceptos correspondiente a la Antigüedad generada a favor del accionante con ocasión a la prestación del servicio desde el 19 de junio de 1997, se tiene pues que correspondían al trabajador la cancelación de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS Bs.38.191,80, tal y como se evidencia del siguiente cuadro:
Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes
Jun-97 152.88 5.10 0.64 1.56 7.29 14.00 102.06 102.06 20.53% 1.75
Jul-97 152.88 5.10 0.64 1.56 7.29 10.00 72.90 174.96 19.43% 2.83
Ago-97 152.88 5.10 0.64 1.56 7.29 10.00 72.90 247.86 19.86% 4.10
Sep-97 152.88 5.10 0.64 1.56 7.29 10.00 72.90 320.76 18.73% 5.01
Oct-97 152.88 5.10 0.64 1.56 7.29 10.00 72.90 393.67 18.34% 6.02
Nov-97 152.88 5.10 0.64 1.56 7.29 10.00 72.90 466.57 18.72% 7.28
Dic-97 152.88 5.10 0.64 1.56 7.29 10.00 72.90 539.47 21.14% 9.50
Ene-98 152.88 5.10 0.64 1.56 7.29 10.00 72.90 612.37 21.51% 10.98
Feb-98 152.88 5.10 0.64 1.56 7.29 10.00 72.90 685.27 29.46% 16.82
Mar-98 152.88 5.10 0.64 1.56 7.29 10.00 72.90 758.17 30.84% 19.49
Abr-98 152.88 5.10 0.64 1.56 7.29 10.00 72.90 831.07 32.27% 22.35
May-98 152.88 5.10 0.64 1.56 7.29 10.00 72.90 903.97 38.18% 28.76
Jun-98 202.02 6.73 0.84 2.06 9.63 18.00 173.40 1,077.37 38.79% 34.83
Jul-98 163.80 5.46 0.68 1.67 7.81 10.00 78.11 1,155.48 53.25% 51.27
Ago-98 163.80 5.46 0.68 1.67 7.81 10.00 78.11 1,233.59 51.28% 52.72
Sep-98 163.80 5.46 0.68 1.67 7.81 10.00 78.11 1,311.70 63.84% 69.78
Oct-98 163.80 5.46 0.68 1.67 7.81 10.00 78.11 1,389.81 47.07% 54.52
Nov-98 163.80 5.46 0.68 1.67 7.81 10.00 78.11 1,467.92 42.71% 52.25
Dic-98 163.80 5.46 0.68 1.67 7.81 10.00 78.11 1,546.02 39.72% 51.17
Ene-99 237.87 7.93 0.99 2.42 11.34 10.00 113.43 1,659.45 36.73% 50.79
Feb-99 237.87 7.93 0.99 2.42 11.34 10.00 113.43 1,772.88 35.07% 51.81
Mar-99 237.87 7.93 0.99 2.42 11.34 10.00 113.43 1,886.30 30.55% 48.02
Abr-99 237.87 7.93 0.99 2.42 11.34 10.00 113.43 1,999.73 27.26% 45.43
May-99 221.68 7.39 0.92 2.26 10.57 10.00 105.71 2,105.44 24.80% 43.51
Jun-99 221.68 7.39 0.92 2.26 10.57 22.00 232.55 2,337.99 24.84% 48.40
Jul-99 221.68 7.39 0.92 2.26 10.57 10.00 105.71 2,443.70 23.00% 46.84
Ago-99 221.68 7.39 0.92 2.26 10.57 10.00 105.71 2,549.40 21.03% 44.68
Sep-99 221.68 7.39 0.92 2.26 10.57 10.00 105.71 2,655.11 21.12% 46.73
Oct-99 221.68 7.39 0.92 2.26 10.57 10.00 105.71 2,760.82 21.74% 50.02
Nov-99 221.68 7.39 0.92 2.26 10.57 10.00 105.71 2,866.52 22.95% 54.82
Dic-99 237.87 7.93 0.99 2.42 11.34 10.00 113.43 2,979.95 22.69% 56.35
Ene-00 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 3,162.65 23.76% 62.62
Feb-00 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 3,345.35 22.10% 61.61
Mar-00 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 3,528.05 19.78% 58.15
Abr-00 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 3,710.75 20.49% 63.36
May-00 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 3,893.44 19.04% 61.78
Jun-00 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 26.00 475.02 4,368.46 21.31% 77.58
Jul-00 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 4,551.16 18.81% 71.34
Ago-00 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 4,733.86 19.28% 76.06
Sep-00 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 4,916.56 18.84% 77.19
Oct-00 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 5,099.26 17.43% 74.07
Nov-00 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 5,281.96 17.70% 77.91
Dic-00 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 5,464.65 17.76% 80.88
Ene-01 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 5,647.35 17.34% 81.60
Feb-01 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 5,830.05 16.17% 78.56
Mar-01 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 6,012.75 16.17% 81.02
Abr-01 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 6,195.45 16.05% 82.86
May-01 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 6,378.15 16.56% 88.02
Jun-01 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 30.00 548.10 6,926.24 18.50% 106.78
Jul-01 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 7,108.94 18.54% 109.83
Ago-01 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 7,291.64 19.69% 119.64
Sep-01 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 7,474.34 27.62% 172.03
Oct-01 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 7,657.04 25.59% 163.29
Nov-01 383.14 12.77 1.60 3.90 18.27 10.00 182.70 7,839.74 21.51% 140.53
Dic-01 214.44 7.15 0.89 2.18 10.23 10.00 102.26 7,942.00 23.57% 155.99
Ene-02 578.06 19.27 2.41 5.89 27.56 10.00 275.65 8,217.64 28.91% 197.98
Feb-02 397.89 13.26 1.66 4.05 18.97 10.00 189.73 8,407.38 39.10% 273.94
Mar-02 497.36 16.58 2.07 5.07 23.72 10.00 237.17 8,644.54 50.10% 360.91
Abr-02 397.89 13.26 1.66 4.05 18.97 10.00 189.73 8,834.28 43.59% 320.91
May-02 397.89 13.26 1.66 4.05 18.97 10.00 189.73 9,024.01 36.20% 272.22
Jun-02 397.89 13.26 1.66 4.05 18.97 34.00 645.09 9,669.10 31.64% 254.94
Jul-02 397.89 13.26 1.66 4.05 18.97 10.00 189.73 9,858.83 29.90% 245.65
Ago-02 1,405.94 46.86 5.86 14.32 67.04 10.00 670.42 10,529.25 26.92% 236.21
Sep-02 198.94 6.63 0.83 2.03 9.49 10.00 94.87 10,624.12 26.92% 238.33
Oct-02 609.26 20.31 2.54 6.21 29.05 10.00 290.53 10,914.65 29.44% 267.77
Nov-02 397.89 13.26 1.66 4.05 18.97 10.00 189.73 11,104.38 30.47% 281.96
Dic-02 532.48 17.75 2.22 5.42 25.39 10.00 253.91 11,358.29 29.99% 283.86
Ene-03 437.67 14.59 1.82 4.46 20.87 10.00 208.71 11,567.00 31.63% 304.89
Feb-03 437.67 14.59 1.82 4.46 20.87 10.00 208.71 11,775.70 29.12% 285.76
Mar-03 740.77 24.69 3.09 7.54 35.32 10.00 353.24 12,128.94 25.05% 253.19
Abr-03 1,314.70 43.82 5.48 13.39 62.69 10.00 626.92 12,755.86 24.52% 260.64
May-03 490.43 16.35 2.04 5.00 23.39 10.00 233.86 12,989.72 20.12% 217.79
Jun-03 541.03 18.03 2.25 5.51 25.80 38.00 980.36 13,970.08 18.33% 213.39
Jul-03 437.67 14.59 1.82 4.46 20.87 10.00 208.71 14,178.78 18.49% 218.47
Ago-03 437.67 14.59 1.82 4.46 20.87 10.00 208.71 14,387.49 18.74% 224.68
Sep-03 547.09 18.24 2.28 5.57 26.09 10.00 260.88 14,648.37 19.99% 244.02
Oct-03 516.22 17.21 2.15 5.26 24.62 10.00 246.16 14,894.53 16.87% 209.39
Nov-03 453.31 15.11 1.89 4.62 21.62 10.00 216.16 15,110.69 17.67% 222.50
Dic-03 638.54 21.28 2.66 6.50 30.45 10.00 304.49 15,415.18 16.83% 216.20
Ene-04 437.67 14.59 1.82 4.46 20.87 10.00 208.71 15,623.89 15.09% 196.47
Feb-04 468.23 15.61 1.95 4.77 22.33 10.00 223.27 15,847.16 14.46% 190.96
Mar-04 1,059.15 35.30 4.41 10.79 50.51 10.00 505.06 16,352.22 15.20% 207.13
Abr-04 1,181.38 39.38 4.92 12.03 56.33 10.00 563.34 16,915.56 15.22% 214.55
May-04 481.44 16.05 2.01 4.90 22.96 10.00 229.58 17,145.14 15.40% 220.03
Jun-04 704.11 23.47 2.93 7.17 33.58 42.00 1,410.17 18,555.31 14.92% 230.70
Jul-04 481.44 16.05 2.01 4.90 22.96 10.00 229.58 18,784.88 14.45% 226.20
Ago-04 1,724.53 57.48 7.19 17.56 82.23 10.00 822.34 19,607.23 15.01% 245.25
Sep-04 481.44 16.05 2.01 4.90 22.96 10.00 229.58 19,836.80 15.20% 251.27
Oct-04 481.44 16.05 2.01 4.90 22.96 10.00 229.58 20,066.38 15.02% 251.16
Nov-04 601.80 20.06 2.51 6.13 28.70 10.00 286.97 20,353.35 14.51% 246.11
Dic-04 481.44 16.05 2.01 4.90 22.96 10.00 229.58 20,582.93 15.25% 261.57
Ene-05 437.67 14.59 1.82 4.46 20.87 10.00 208.71 20,791.63 14.93% 258.68
Feb-05 468.23 15.61 1.95 4.77 22.33 10.00 223.27 21,014.91 14.21% 248.85
Mar-05 1,059.15 35.30 4.41 10.79 50.51 10.00 505.06 21,519.96 14.44% 258.96
Abr-05 1,181.38 39.38 4.92 12.03 56.33 10.00 563.34 22,083.31 13.96% 256.90
May-05 481.44 16.05 2.01 4.90 22.96 10.00 229.58 22,312.88 14.02% 260.69
Jun-05 704.11 23.47 2.93 7.17 33.58 46.00 1,544.47 23,857.36 13.47% 267.80
Jul-05 481.44 16.05 2.01 4.90 22.96 10.00 229.58 24,086.93 13.53% 271.58
Ago-05 1,724.53 57.48 7.19 17.56 82.23 10.00 822.34 24,909.28 13.33% 276.70
Sep-05 481.44 16.05 2.01 4.90 22.96 10.00 229.58 25,138.85 12.71% 266.26
Oct-05 481.44 16.05 2.01 4.90 22.96 10.00 229.58 25,368.43 13.18% 278.63
Nov-05 601.80 20.06 2.51 6.13 28.70 10.00 286.97 25,655.40 12.95% 276.86
Dic-05 481.44 16.05 2.01 4.90 22.96 10.00 229.58 25,884.98 12.79% 275.89
Ene-06 437.67 14.59 1.82 4.46 20.87 10.00 208.71 26,093.68 12.71% 276.38
Feb-06 468.23 15.61 1.95 4.77 22.33 10.00 223.27 26,316.96 12.76% 279.84
Mar-06 1,059.15 35.30 4.41 10.79 50.51 10.00 505.06 26,822.01 12.31% 275.15
Abr-06 1,181.38 39.38 4.92 12.03 56.33 10.00 563.34 27,385.35 12.11% 276.36
May-06 481.44 16.05 2.01 4.90 22.96 10.00 229.58 27,614.93 12.15% 279.60
Jun-06 704.11 23.47 2.93 7.17 33.58 50.00 1,678.78 29,293.71 11.94% 291.47
Jul-06 481.44 16.05 2.01 4.90 22.96 10.00 229.58 29,523.28 12.29% 302.37
Ago-06 682.41 22.75 2.84 6.95 32.54 10.00 325.41 29,848.69 12.43% 309.18
Sep-06 581.34 19.38 2.42 5.92 27.72 10.00 277.21 30,125.90 12.32% 309.29
Oct-06 733.33 24.44 3.06 7.47 34.97 10.00 349.69 30,475.59 12.46% 316.44
Nov-06 601.36 20.05 2.51 6.12 28.68 10.00 286.76 30,762.35 12.63% 323.77
Dic-06 601.36 20.05 2.51 6.12 28.68 10.00 286.76 31,049.11 12.64% 327.05
Ene-07 1,116.50 37.22 4.65 11.37 53.24 10.00 532.41 31,581.52 12.92% 340.03
Feb-07 1,015.00 33.83 4.23 10.34 48.40 10.00 484.00 32,065.52 12.82% 342.57
Mar-07 1,292.01 43.07 5.38 13.16 61.61 10.00 616.10 32,681.61 12.53% 341.25
Abr-07 1,589.85 52.99 6.62 16.19 75.81 10.00 758.12 33,439.74 13.05% 363.66
May-07 4,107.85 136.93 17.12 41.84 195.88 10.00 1,958.84 35,398.57 13.03% 384.37
Jun-07 614.24 20.47 2.56 6.26 29.29 54.00 1,581.67 36,980.25 12.53% 386.14
Jul-07 977.20 32.57 4.07 9.95 46.60 10.00 465.98 37,446.23 13.51% 421.58
Ago-07 781.76 26.06 3.26 7.96 37.28 10.00 372.79 37,819.01 13.86% 436.81
Sep-07 781.76 26.06 3.26 7.96 37.28 10.00 372.79 38,191.80 13.79% 438.89
38,191.80 22,378.53
Sin embargo, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso por las partes, verifica este Juzgador, que el accionante recibió por concepto de anticipos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 34.522,23), que al ser restado de la cantidad debida por concepto de antigüedad, arroja una diferencia de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.639,57), tal y como se evidencia de un simple operación aritmética:
Antigüedad 38,191.80
Anticipos - 34,552.23
Diferencia 3,639.57
Para un total que deberá cancelar la accionada al ciudadano EDUARDO CONTRERAS, de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.639,57), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano EDUARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.178.631, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.639,57), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Asimismo se acuerda pagar a la demandante los intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
ASUNTO N°: DP11-L-2008-000865
CT/NC/kgp.-
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