REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de mayo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000830
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana YENMILLEY ZULEIMA AGELVIS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.553.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. BETTY TORRES DIAZ, NARKI NAVARRO, GILBERTO CHACIN, AURA DIAZ y FREYLA LEON inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047, 54.765, 120.001, 20.682 y 94.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A., creada mediante Decreto del ciudadano Gobernador Nº 1.600, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1.537, de fecha 31 de julio de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 49, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAGALY RAMIREZ DE ISEA, ANDREA DALIS, LEOPOLDO BATAGELI y ALINE KELOUN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.983, 63.455, 154.074, Y 94.174, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
DE LOS HECHOS
(NARRATIVA)
En fecha 24 de mayo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YENMILLEY ZUELIMA AGELVIS BLANCO contra la Sociedad Mercantil EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A., por CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 21 de noviembre de 2011 (folios 26 y 27), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, y culminada en fecha 07 de marzo de 2012, ordenándose agregar las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 14 de marzo de 2012 (folios 98 al 100); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 27 de marzo de 2012 a los fines de su revisión (folio 124). Por auto de esa misma fecha (folios 125 al 126) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de mayo de 2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.
En fecha 11 de mayo de 2012, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentara la Ciudadana AGELVIS BLANCO YANMILEY ZULEYMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.553.539 contra la Sociedad Mercantil EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01), lo siguiente:
Que en fecha 04 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, como Especialista en Contabilidad y Finanzas, y luego bajo el cargo de Coordinadora.
Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.500,00, mas Bs. 304,00 por bono de profesionalización, lo que alcanza la suma de Bs. 4.804, 00 mensuales, mas Bs. 190,00 mensual de bono de transporte.
Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 04:00 pm.
Que la empresa le cancelaba 120 días de salario anuales por utilidades, 65 días de vacaciones en el que se incluía el bono vacacional y un bono de producción que variaba entre 60 y 100 unidades tributarias, siendo que en el mes de diciembre de 2010 le cancelaron por tal concepto 80 unidades tributarias.
Que en fecha 19 de mayo de 2011, fue despedida injustificadamente, entregándole una carta de despido.
Que por cuanto no esta de acuerdo con el despido, solicita se califique el mismo, y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos causados desde la fecha de su ilegal despido hasta el momento en que se le reincorpore efectivamente a su puesto de trabajo.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 98 al 100), lo que de seguida se transcribe:
Hechos que admiten:
Que la demandante comenzó a prestar servicios personales y directos en la empresa a partir del 04 de enero de 2010.
Que desempeñaba el cargo de Coordinadora, y devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.500, más Bs. 304,00 mensual por Bono de Profesionalización, más Bs. 190,00 mensual por Bono de Transporte.
Que se cancelaban 120 días de salario por concepto de utilidades, y 65 días de vacaciones incluido el Bono Vacacional y Post Vacacional.
Hechos que niegan:
Que la accionante haya recibido en el mes de diciembre del año 2010, el pago por concepto de bono de producción el equivalente a 80 unidades tributarias, por cuanto la empresa cancela 70 unidades tributarias prorrateada de acuerdo a la antigüedad del trabajador. Recibió por dicho concepto en el mes de diciembre de 2010 la cantidad e Bs. 4.170,00.
Que haya sido despedida injustificadamente en fecha 19 de mayo de 2011, por cuanto era empleada de dirección y por tanto no goza de estabilidad laboral, se desempeñaba como Coordinadora Administrativa y tenia bajo su supervisión y dirección cuatro (4) trabajadores, tenía poder para tomar decisiones que incidían directamente en la administración de la empresa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(MOTIVA)
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la naturaleza del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia o no del reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la accionante ciudadana YENMILLEY ZUELIMA AGELVIS BLANCO. Y así se decide.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, debe precisar este Juzgador, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia del despido injustificado y consecuencialmente la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que señalan que la accionante era empleada de dirección y por tanto no gozaba de la estabilidad contenida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, recae en los hombros de la demandada la carga probatoria y es éste quien debe demostrar el cargo ejercido por la accionante para la determinación de la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos que hoy reclama. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-
2. DE LAS DOCUMENTALES: En un (01) folio útil, marcada “A” Carta de Despido, de fecha 19 de mayo de 2011, emitida por la empresa demandada a la ciudadana YENMILLEY AGELVIS, promovida con el objeto de demostrar: a) la relación de trabajo, b) el cargo que desempeñaba de Coordinadora, c) la fecha del despido el 19/05/2011 y d) que se trata de un despido injustificado en virtud de que no se alego ningún hecho de los tipificados en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa justificada para que el patrono de por terminada la relación laboral. La parte demandada señala que no esta aportada en original, por lo que no se tiene certeza de que proviene de original alguno. La parte actora insiste en el valor del documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las fotocopias tienen valor probatorio, la única forma es que se diga que no se corresponden con su original, además es una copia a carbón lo que la doctrina denominaría tajas. Este tribunal, visto que la referida documental fue consignada en copia simple y siendo que la parte demandada procedió a su impugnación, no pudiendo constatarse su valor con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no le confiere valor probatorio alguno. Y ASÍ DE DECIDE.-
En dos (2) folios útiles, marcados “A1” y “A2”, recibos de pagos correspondientes a la segunda quincena de los meses de enero y abril de 2011, promovidos con el objeto de demostrar: a) fecha de ingreso, b) el salario mensual básico, y c) la prima de profesionalización recibida más el bono de transporte, aunque no resulta controvertido porque fue aceptado por la demandada. La parte demandada no tiene observaciones que hacer al respecto. Este juzgador observa que los hechos que se pretenden probar con las referidas documentales, fueron plenamente reconocidos por las partes, por lo que no fue objeto de impugnación alguna, por tanto, toda vez que los mismos nada contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Y ASÍ DE DECIDE.-
En un (01) folio útil, marcado “B”, copia del recibo de pago de aguinaldos correspondientes al año 2010, promovidos a los efectos de demostrar: a) que la demandada cancelaba 10 días de salario por cada mes completo de servicios, lo cual se infiere del hecho de que en el año 2010, la accionante trabajo 11 meses completos de servicios, lo que significa que la demandada cancela 120 días de salarios por año. La parte demandada no tiene observaciones que hacer al respecto. Este juzgador observa que los hechos que se pretenden probar con las referidas documentales, fueron plenamente reconocidos por las partes, por lo que no fue objeto de impugnación alguna, por tanto, toda vez que los mismos nada contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Y ASÍ DE DECIDE.-
En un (01) folio útil, marcado “C”, críptico elaborado por la demandada que prueba los beneficios que la demandada cancelaba a la hoy accionante entre los cuales estaban: utilidades 120 días a salario integral, vacaciones y bono vacacional dependiendo del tiempo de servicio, bono vacacional de 354 días, bono post vacacional de 15 días de salario y disfrute de 15 días de salario lo que totaliza 65 días salarios, y un bono de producción entre 60 y 100 unidades tributarias, entre otros. La parte demandada no tiene observaciones que hacer al respecto. Este juzgador observa que los hechos que se pretenden probar con las referidas documentales, fueron plenamente reconocidos por las partes, por lo que no fue objeto de impugnación alguna, por tanto, toda vez que los mismos nada contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Y ASÍ DE DECIDE.-
En un (01) folio útil, marcado “D”, memorándum del 14/09/2010, promovido con el objeto de demostrar: a) que las funciones que ejercía la hoy accionante como coordinadora estaban adscritas a la Coordinación de Procesos Administrativos de la Gerencia de Administración y Finanzas, lo cual demuestra que el cargo desempeñado no era un cargo de dirección, sino de confianza, toda vez que tenia un superior inmediato. La parte demandada no tiene observaciones que hacer al respecto. Este tribunal, conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de la asignación de las funciones ejercidas por la hoy accionante como Coordinadora adscrita a la Coordinación de Procesos Administrativos de la Gerencia de Administración y Finanzas. Y ASÍ DE DECIDE.-
En un (01) folios útil, marcada “E”, copia de referencia laboral otorgada por la Gerencia de Recursos Humanos, promovida con el objeto de demostrar que la empresa esta conteste con que el cargo desempeñado por la hoy accionante era un cargo de confianza. La parte demandada no tiene observaciones que hacer al respecto. La parte actora sostiene que la demandada a través de esta prueba reconoce que se trata de un cargo de confianza. Es tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que se evidencia que la misma se trata de una copia simple que no se encuentra suscrita por persona alguna. Y ASÍ DE DECIDE.-
3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION. De conformidad con o dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la accionada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los originales de los siguiente documento: Recibos de Pagos correspondientes a la segunda quincena de los meses de enero y abril de 2011, recibo de pago de aguinaldos correspondientes al año 2010 y Críptico elaborado por la demanda sobre los beneficios cancelados a los trabajadores. La parte demandada dio cumplimiento con la exhibición, señalando que se traen en copia certificada por que el sistema de MINARSA es computarizado se imprime del sistema y se certifican las copias de los mismos. La parte actora señala que no son hechos controvertidos, ya que fueron reconocidos por la demandada en su contestación. Este Tribunal por cuanto los mismos fueron reconocidos y aceptados por la accionante y al no ser un hecho que guarde relación directa con el controvertido en la causa, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: En cuarenta y cinco (45) folios útiles, marcado “B”, Manual Descriptivo de Cargos de la EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA) S.A., promovido a los efectos de demostrar el perfil del cargo de Coordinador, estableciéndose dentro de sus responsabilidades la dirección y supervisión el personal a su cargo. La parte actora señala que no puede ser opuesta a su representada, por cuanto es elaborada por el propio patrono, contradiciendo el principio de alterabilidad de la prueba, no evidencia las funciones que pretenden imputarle a la trabajadora, solo son conceptos que hace el patrono, ninguna de sus paginas esta firmada por la trabajadora. Este tribunal observa que por ser documentos que emanan de la misma parte promovente y por ser impugnada por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador la desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE. -
En un (01) folio útil, marcada “C”, copia certificada de Punto de Cuenta al Presidente, emitida por la empresa en fecha 16/09/2010, donde se deja constancia de la promoción del cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, desempeñado por la actora. La parte actora señala que no es una coordinación autónoma esta subordinada a un jerarca y la parte demandada acepta que se trata de un cargo de confianza. Este tribunal, conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de que la acciónate ocupaba de hecho el cargo de coordinadora, estando pendiente solo para su promoción definitiva los tramites administrativos del ascenso de la accionante del cargo de Especialista de Procesos Contables I a Coordinadora adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En un (01) folio útil, marcada “D”, copia certificada de Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana Yenmilley Zuleima Agelvis Blanco, emanada de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, con motivo de su ascenso al cargo de alto nivel Coordinador, adscrito a al Gerencia de Administración Y Finanzas de la empresa. La parte actora señala que es solo una obligación legal, ya que la Ley contra la Corrupción señala que todos debemos hacer dicha declaración, esto no desvirtúa ni es prueba que sea un trabajador de dirección. Este juzgador no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que la referida documental no es demostrativo de los hechos controvertidos en el presente asunto, sino que corresponde a una debe cumplir todo funcionario o empleado público, así como los particulares en los casos previsto en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF). Y ASÍ SE DECIDE.-
2. DE LOS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO JESUS ROJAS RUIZ y JENNYS EVELYN CLEMENTE GOMEZ, identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JESUS ROJAS RUIZ, identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:
Señala el testigo con relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, que era subalterno de la demandante, que ejercía funciones de perito contable, recibía instrucciones directas de la Coordinadora, quien es la hoy demandante. Que la coordinadora tenía cuatro (4) personas bajo su dirección. Que las funciones de la coordinación estaban relacionadas con actividades de tesorería, impuesto, contabilidad, elaboración de cheques, control de pagos, etc. Que las funciones directas de la tesorería las ejercía la coordinadora, quien llevaba el control de las cuentas, órdenes de pagos de proveedores, entre otros. Que la coordinadora era la ciudadana Agelvis Yenmilley.
Respecto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, el mismo señalo que no era firma autorizada en los cheques, que los mismos eran emitidos por el departamento de administración, y son firmados por el Presidente de la empresa y el gerente de Administración y Finanzas, por ser estos las firmas autorizadas, y a quienes reportaba la hoy actora. El administrador llevaba por nombre Robert Rosales, no pudiendo señalar a este tribunal quien impartía las directrices sobre los descuentos realizados o cuando se exoneraba algún impuesto, ya que ese tipo de decisiones sobre administración financiera las tomaban la coordinación y la gerencia de administración, el testigo manifestó que no intervenía en ese proceso. Asimismo, señala que la hoy actora era contable y realizaba funciones administrativas, se encargaba de la revisión técnica de los registros.
Este tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por el testigo antes identificado, como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como indicio/presunción de que el cargo ejercido por la demandante era el de coordinadora, así como de las funciones ejercidas por la misma dentro de la empresa correspondían a las funciones propias de coordinadora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JENNYS EVELYN CLEMENTE GOMEZ, identificada en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:
Señala la testigo que era subalterna de la accionante, que ejercía funciones contables, llevaba los registros de contabilidad, y recibía instrucciones directas de la Coordinadora, quien es la acciónate en la presente causa. Que en la coordinación se llevaban los registros contables de la empresa, tesorería, elaboración de cheques y ordenes de pago, etc. Que la coordinadora tenía cuatro (4) personas bajo su dirección, incluyéndola a ella.
Respecto a las preguntas formuladas por la parte actora, la misma señalo que en la tesorería se encargaban de elaboración de cheque y ordenes de pago. Que la coordinadora era quien establecía a quien se le pagaba y reportaba al Gerente Administrativo. Los pagos los manejaban ambos coordinadora y gerente. La ultima palabra la tenia el Gerente.
Este tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por la testigo antes identificada, como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como indicio/presunción del cargo y funciones ejercido por la acciónate, que se evidencia que era de cordinadora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la naturaleza del cargo desempeñado por la hoy actora, efectuando la diferenciación entre un trabajador de confianza y un trabajador de dirección a fin de determinar si es procedente o no en derecho el reenganche y pago de salarios caídos accionado por la parte actora.
Establecen los artículos 42 y 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
“Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece respecto a los empleados de dirección, lo siguiente:
“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…..Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso ROBERT CAMERON vs. COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, OXY, estableció lo que de seguida se transcribe:
“….del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, la Sala infiere el hecho de que aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y que además tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros es un trabajador de dirección”
En relación al presente caso consta en autos según el libelo de la demanda interpuesto por la parte actora que el cargo desempeñado por la trabajadora era COORDINADORA, eso significa que tenia empleados a su cargo y sustituía administrativamente al patrono, planificando, dirigiendo, supervisando y coordinando los trabajos realizados en su unidad, en contacto directo con funcionarios de alto nivel.
Por su parte, de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, pudo constatar este juzgador que los testigos llamados al proceso fueron contestes en afirmar que la hoy accionante, ciudadana Yenmilley Agelvis, fungía como Coordinadora, con empleados bajo su dirección, ejerciendo ésta funciones directas de la tesorería, llevando el control de las cuentas, órdenes de pagos de proveedores, entre otros.
En tal virtud, y en visto de que la solicitante de la calificación de despido representaba al patrono frente al resto de los trabajadores en lo que se refiere a su cargo, resulta indiscutible que la trabajadora era una empleada de dirección. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentara la Ciudadana AGELVIS BLANCO YENMILLEY ZULEIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.553.539 contra la Sociedad Mercantil EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS C.A., creada mediante Decreto del ciudadano Gobernador Nº 1.600, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1.537, de fecha 31 de julio de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 49, Tomo 54-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A. TENIAS D
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-000830
CT/NC/kgp.-
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