REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de mayo de 2012
201° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001647
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.200.538, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada CLARA ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado número: 117.143.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantiles CTS SERVICIOS, C.A. y AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de agosto de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 36, tomo 35-A., y el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.355.820.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELSON ROJAS, FRANCISCO SOTO y ROSANA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.431, 50.874 Y 78.668, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR INCLUSION DE BENEFICIOS LABORALES.

Visto que en fecha 17/04/2012 la parte actora debidamente asistida de abogado y la apoderada judicial de la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., presentaron diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), en la que se detalla:

• Que la parte actora reconoce y acepta la representación ejercida por la apoderada judicial de la compañía, liberando de esta manera a los demás codemandados en la presente reclamación.
• Que ambas parte reconocen que la demanda interpuesta por motivo de inclusión de beneficios laborales, es por la cantidad e Bs. 19.560, 68, correspondiente al monto de Compensación por transferencia, a las utilidades de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y del bono de alimentación de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
• Que la parte actora reconoce que el beneficio demandado por concepto de utilidades esta prescrito, de acuerdo con las sentencias dictadas por Tribunales de Juicio y ratificadas por los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en casos análogos.
• Que las partes transaccionalmente conviene en reducir sus pretensiones mediante reciprocas concesiones contenidas en la presente transacción que ya estos efectos fijan, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los derechos, beneficios laborales demandados en el proceso, y en general cualquier otras cantidades que correspondan o puedan corresponder a la parte actora en virtud de lo pretendido por ella en relación al monto de Compensación por Transferencia, a las utilidades desde el año 197, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006 y el beneficio del bono de alimentación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por razón de cualquier juicio, reclamo, acción, o procedimiento que tuviese o pudiese tener contra la compañía o compañías.
• Que la compañía ofrece cancelar a la parte actora la cantidad total de Bs. 15.000,00, los cuales serán pagados el día 16/05/2012, mediante cheque que se le entregara a la parte actora por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral por la cantidad de Bs. 15.000,00.
• Que la parte actora acepta libre de constreñimiento alguno, la cantidad propuesta e indicada anteriormente por concepto de compensación por transferencia, bono de alimentación (CSTA TICKET) correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por la cantidad de Bs. 15.000,00.
• Que la parte actora declara su conformidad con los términos y condiciones acordados para el pago de la suma única transaccional de Bs. 15.000,00 y conviene y reconoce que de esta forma quedan transigidos y desistidos, tanto de la acción como del procedimiento, cualquier acción, reclamo, procedimiento o juicio, de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitado, a la materia civil, mercantil o laboral, que estén por iniciarse o en tramitación, sea ante tribunales de justicia, a razón de los conceptos laborales aquí demandados.
• Que la parte actora conviene que luego de esta transacción nada más tiene que reclamarle a la compañía o compañías por los conceptos señalados en dicho documento, razón por la cual le otorga el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con los conceptos demandados.
• Que las parte conviene y reconocen que si apareciera cualquier otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor por concepto de beneficios laborales, con el recibo de la suma única y transaccional indicada, se da por satisfecha, quedando así extinguidos cualesquiera derechos o diferencias que tuvo o pudo haber tenido co la compañía o compañías: En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas queda bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional aquí escogida.
• Que las partes conviene y reconocen que nada mas le corresponde a la parte actora ni le queda a esta por reclamar a la compañía o a las compañías ni a sus directivos, contratistas trabajadores o clientes, por los conceptos mencionados en la presente transacción.
• Que la parte actora declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que ha actuado libre de constreñimiento alguno y debidamente asistida de abogado de su entera confianza. Asimismo, la parte actora conviene y reconoce que mediante la transacción aquí celebrada se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes por reclamos ante tribunales o los organismos administrativos competentes, y reconoce y acepta que ha contado con tiempo suficiente para revisar y analizar los términos de la presente transacción con la debida asistencia legal.
• Que las partes reconocen que no se han ofrecido promesa o incentivo alguno, salvo lo estipulado en la presente transacción y que no otorgan este confiando en alguna declaración o constancia que no sea de aquellas contenidas en el presente acuerdo transaccional.
• Las parte han acordado que cualquier tributo a cuyo pago la parte actora este obligado con ocasión del presente arreglo transaccional o por el recibo de los pagos que aquí se reflejan, será cubierto por ella y releva de toda responsabilidad a la compañía o compañías.
• Que visto el presente acuerdo transaccional, ambas partes solicitan de mutuo acuerdo a este tribunal de juicio la HOMOLOGACION de la presente transacción que voluntariamente han celebrado, así como el cierre y archivo del presente expediente.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al término de la relación laboral. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (resaltado por este Juzgado)

Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.
Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:
Visto que en fecha 09 de marzo de 2012, la parte actora debidamente asistida de abogado y la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A., consignaron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Escrito de Transacción que se encuentra debidamente suscrito por ambas partes, mediante el cual la parte accionada se compromete a cancelar a favor de la accionante la cantidad total de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), cuyo pago se hará efectivo en fecha 16 de mayo de 2012.
Visto que en fecha 16 de mayo de 2012, ambas partes comparecieron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia del cumplimiento del pago acordado por vía de transacción, entregando en ese acto la Cheque Nº 14600364 del BANCO NACIONAL DE CREDITO, con la denominación de “NO ENDOSABLE” emitido a favor de la ciudadana PETRA LUNA, en su condición de parte actora en el presente asunto, por la cantidad de Bs. 15.000,00, el cual se anexa en copia simple, siendo recibido el original por la ciudadana antes identificada, debidamente asistida por la Abg. Clara Alvarado Rodríguez, Inpreabogado Nº 117.143, dando por terminada la presenta causa y solicitando el cierre y archivo del presente expediente previa homologación por parte de este tribunal.
Visto que celebrada la transacción presentada, y siendo verificado efectivamente el pago realizado a favor de la accionante, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto se encuentra suscrito por la parte actora debidamente asistida por su abogado de confianza, y la apoderada judicial de la accionada debidamente constituida, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documento Poder que faculta a la profesional del Derecho que representa a la parte demandada, para convenir y recibir cantidades de dinero; que la parte accionante debidamente asistida por su abogada de confianza, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; es por lo que este juzgador considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial el 17 de abril de 2012, por la parte actora ciudadana PETRA LUNA, debidamente asistida por la Abogada Clara Alvarado, Inpreabogado Nro: 117.143, y la Apoderada Judicial de la accionada Sociedad Mercantil CTS SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de agosto de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, Abogada ROSANA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.668; por monto total de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORKA CABALLERO
CTD/NC/kgp.-