REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de mayo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
ASUNTO: Nº DP11-L-2007-000342
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS TORRES y JACINTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-1.126.702 y V-2.852.002, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. MANUEL NUÑEZ, LUCIA ESCALANTE, BEATRIZ LIENDO y ELINOR GUERRERO, Inpreabogado Nº 64.416, 67.340, 17.554 y 94.434, respectivamente, según se evidencia de documentos Poderes debidamente Autenticados, los cuales corren insertos del folio 07 al 10 del expediente, así como Sustitución de Poder inserto a los folios 51 y 53 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DILIA ORSINI DE MIRANDA, TERESA NESPECA, ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, ADJANI HERNANDEZ GARCIA, SOLANGEL IVETH ALFONSO TORREALBA, DIANA ZELANDIA JACOTTE y SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, Inpreabogado Nº 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267 y 116.960, respectivamente; como consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 57 al 60 del expediente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos LUIS TORRES y JACINTO BLANCO contra la COMPEÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE.), por motivo de JUBILACIÓN.
El 10 de abril de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, recibió la demanda, admitiendo la misma, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la notificación y agregada a los autos la respuesta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, previa certificación de las actuaciones por parte de la Secretaria del Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 20/01/2011 (folio 55 y 56), dejándose constancia de la comparecencia de las partes a través de sus Apoderados Judiciales, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida el 26/04/2011 al no lograrse la mediación (folio 63), fueron agregadas las pruebas aportadas al proceso y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 02 de mayo de 2011 (folios 74 al 81). Se ordenó remitir la causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal; dándose por recibido el 12/05/2011, y por autos del 07/05/2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Por auto del 24 de enero de 2012 este juzgador se ABOCÓ al conocimiento de la causa y el 27/04/2012 tuvo lugar la audiencia oral de juicio. Culminadas las exposiciones de las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas, y una vez concluido, la ciudadana Juez se reservó el lapso de sesenta (60) minutos a fin de dictar el dispositivo del fallo. Concluido el lapso correspondiente, valoradas y revisadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaró: CON LUGAR la defensa de prescripción promovida por la parte demandada con relación a la PRESCRIPCION DE LA ACCION. Este despacho se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), lo siguiente:
Que sus mandantes prestaron sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de la siguiente manera: 1) LUIS TORRES desde el día 01-06-69 hasta el día 26-06-96, durando su relación laboral 27 años y 24 días. 2) JACINTO BLANCO desde el día 16-07-69 hasta el día 02-05-97; durando su relación laboral 27 años, 9 meses y 16 días; ocupando los cargos de CAPORAL ELECTROMECANICO y OPERADOR SUBESTACION “A”, devengando los salarios diarios de Bs. 1.929, 54 y Bs. 3.335,00, respectivamente.
Que, para el momento de la ruptura del vinculo laboral, los trabajadores había completado 25 años de servicios interrumpido para la empresa, cumpliendo con los requisitos y condiciones para ser beneficiarios del derecho a la JUBILACION ESPECIAL establecido en la Cláusula 52 del Contrato Colectivo vigente para el periodo 1994-1997, cuyas condiciones, normas y regulaciones, están sujetas al plan de jubilaciones que como reglamento de jubilaciones se agrega como anexo “G”.
Que la norma contractual antes señalada, establece de manera clara y precisa el derecho de los trabajadores de acogerse al plan de jubilación convencional, por cuanto cumplían con el único requisito exigido por la mencionada norma contractual, como es el de haber completado veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos para la empresa.
Que ante la disyuntiva que se les presento a sus mandantes entre recibir la cantidad de dinero equivalente al triple de lo que corresponde por concepto de indemnización u optar por la JUBILACION, no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger que era la mas favorable para ellos y sus grupos familiares, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad escociendo recibir el pago de dinero correspondiente al triple de la indemnización en lugar de la JUBILACION QUE ERRONEAMENTE LO PERCIBIERON COMO MAS VENTAJOSO Y BENEFICIONSO SIENDO ELLO FALSO.
Que se pretende desconocer y vulnerar los DERECHOS HUMANOS, FUNDAMENTALES, VITALICIOS, ADQUIRIDOS, IRRENUNCIABLES E IMPRESCRIPTIBLES de sus mandantes a la JUBILACION.
Que la acción para reclamar la JUBILACION ES IMPRESCRIPTIBLE.
Solicitan se declare la nulidad absoluta de las supuestas renuncias de sus representados; se acuerde la jubilación especial y que se ordene el pago de la pensión de jubilación correspondiente en forma retroactiva desde el momento en que le nació el derecho hasta el pago efectivo y que a dicha cantidad se le aplique la corrección monetaria.-
Señala la accionada en su escrito de contestación a la demanda, lo que a continuación se señala (folios 74 al 81):
• Oponen como punto previo la prescripción de la acción, con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que tomando en consideración las fechas que determinan la culminación de la relación de trabajo con su representada hasta la fecha de admisión de la demanda, han transcurrido mas de 8 y 10 años respectivamente para ambos demandantes.
De los hechos aceptados:
• Que es cierta la existencia de relación laboral y tiempo de servicio alegado por los demandantes.
De los hechos rechazados:
• Que el demandante haya ocurrido en un error excusable, consistente en un falsa representación, y por consiguiente en un falso reconocimiento de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el querer y ello vicio de nulidad absoluta, por el contrario el demandante estaba conciente cuando opto por el pago triple acogiéndose en el articulo 3 parágrafo único del Anexo “G”, de la Convención Colectiva 1994-1997, optando por acogerse a un beneficio distinto al de la Jubilación como fue el PAGO TRIPLE.
• Solicito sea declarada Sin Lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos y defensas de las partes, se evidencia que la controversia de marras se circunscribe a determinar, como punto previo, si en el presente caso operó la prescripción de la acción; y en caso de declararse sin lugar esta defensa de la accionada, debe el Tribunal determinar si es o no procedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, previo el análisis del error excusable alegado. Y así se decide.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Así, corresponde a los demandantes demostrar que incurrieron en un error excusable al momento de escoger entre recibir una cantidad de dinero u optar por el beneficio de jubilación especial, a fin que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción opuesta por la accionada, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en su defecto, pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la jubilación especial demandada. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Por cuanto se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora no promovió prueba alguna objeto de valoración, es por lo que este juzgador nada tiene que pronunciar al respecto. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: El Tribunal reitera que las argumentaciones o defensas no son medio de prueba susceptible de valoración, pues lo indicado forma parte de la controversia que será dilucidada; así como también que a los fines del esclarecimiento de lo debatido, será tomado en cuenta tanto la normativa y principios aplicables al caso, como la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
2. CAPITULO I: DE LA CONFESION Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por cuanto se evidencia del escrito de promoción de pruebas que la misma no fue objeto de valoración por considerarse improcedente, nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Y así se decide.-
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, pasa esta sentenciadora a decidir en aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba.
Oídas las exposiciones de partes en la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria; se constata que la litis se plantea alrededor del BENEFICIO DE JUBILACIÓN que establece la contratación colectiva de la empresa C.A.D.A.F.E. y sus trabajadores.
Los demandantes alegan que prestaron servicios por más de 25 años, lo cual le da derecho a la Jubilación Especial, y que el derecho a la jubilación y al pago de las pensiones correspondientes fue negociado a través de planes especiales, que para ellos comportaron un atractivo económico, desconociéndose la naturaleza jurídica y el carácter del derecho a la jubilación.
Por su parte, la empresa alega como defensa la prescripción de la acción, indicando que transcurrió con creces tanto el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el previsto en el Código Civil.
Corresponde así al Tribunal analizar el caso concreto y dilucidar, en primer lugar, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, que no haya sido interrumpida, o si se trata del derecho a la jubilación; observándose que sobre el primero de los casos se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001 de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señalando:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.”
De allí que resulta importante analizar el contenido y alcance de la convención colectiva que rigió la relación laboral en comento, específicamente de la cláusula que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos se encuentran los demandantes, por cuanto en criterio de la Sala de Casación Social, que el Tribunal comparte, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente.
Así, tenemos que la referida disposición convencional, contenida en el Anexo “D” PLAN DE JUBILACIONES, establece:
“(omissis) ARTÍCULO 3: PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez completados veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos, el Trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de jubilación, aquí reglamentado; ó retirarse de la empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra (omissis)”
Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, el requisito para la procedencia de la Jubilación Especial es que el trabajador tenga acreditados veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos en la demandada. También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber:
1.- Optar y decidir entre acogerse al Plan de jubilación reglamentado; ó
2.- Retirarse de la empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento.
Sobre el punto, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que si el trabajador escoge recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para el caso que los trabajadores, habiendo escogido esa opción, pretendan que se les reconozca el derecho a optar por la jubilación, es necesario que demuestren que su decisión no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento, es decir: ERROR EXCUSABLE; conforme a las previsiones del artículo 1.146 del Código Civil; que una vez demostrado, ello traería como consecuencia la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente a los trabajadores frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se les acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En cambio, si los demandantes no demuestran que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hicieron uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como lo ha puntualizado la Sala de Casación Social, tal distinción obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido en innumerables oportunidades por la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en sentencia de fecha 29 de Mayo del 2.000, que señala lo siguiente:
“LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:
La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
Entiende esta Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo de sus beneficios.
Al analizar, el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.
De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestativo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.
En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.”
Es por ello que se concluye, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso analizado, la acción para obtener el beneficio de jubilación especial tenía un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al efecto, señala la norma citada:
“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Al respecto, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/02/2009, caso: Rafael José Maza contra C.A.N.T.V. con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual establece lo que de seguida se trascribe:
“(…) Observa la Sala que en el caso sub examine, quedó establecido que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 10 de abril de 1972, y que en fecha 12 de noviembre de 1993, suscribió el acta mediante la cual es manifestada la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo; no obstante, para ese momento contaba con más de veintiún (21) años de servicios ininterrumpidos, por lo que podía acogerse al beneficio de “jubilación especial” a la cual tenía derecho; toda vez que no contó con la suficiente claridad para escoger entre la “jubilación especial” o recibir la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, lo que hace colegir a esta Sala, que incurrió en un error excusable, que le generó una falsa representación, en consecuencia, un errado conocimiento de la realidad, que lo sustrajo de la clarividencia necesaria en el querer de su decisión, lo cual vició de nulidad su acto de escoger entre una opción u otra, por ende, podía demandar por vía ordinaria a efectos de obtener su derecho a la jubilación y el pago de las pensiones insolutas. Así se establece.
Ahora bien, el derecho a la jubilación está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en esta materia, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, ello, para la solicitud del beneficio a la jubilación, y en cuanto al pago de las pensiones insolutas, el lapso deberá computarse a partir de la exigibilidad de cada una de ellas. (vid por todas S.C.S./ N° 1.717, 6-11-2008).
Así las cosas, la fecha de terminación de la relación laboral no se torna controvertido, ello a pesar que el actor firmó el acuerdo de renuncia el 12 de noviembre de 1993, pues el pago de sus pasivos laborales se materializó con posterioridad, por lo que es a partir del 1° de diciembre de 1993, cuando se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción para solicitar el derecho a la jubilación.
De igual manera, observa la Sala, que desde el 1° de diciembre de 1993 hasta la fecha de interposición de la demanda -3 de mayo de 2004-, transcurrieron diez (10) años, cinco (5) meses y dos (2) días, sin que la parte actora haya ejercido ningún acto interruptivo en los términos establecidos en el Código Civil o en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción. Así se decide (…)”
En atención al contenido de las actas procesales, de la norma aplicable y del criterio jurisprudencial que se acoge, debe tenerse en cuenta que las partes están contestes en que la relación laboral de las reclamantes y la empresa terminó en la fecha indicada en el LIBELO DE DEMANDA, es decir: En el caso del trabajador LUIS TORRES, en fecha 26 de junio de 1996, y en el caso del trabajador JACINTO BLANCO, en fecha 02 de mayo de 1997, siendo que la demanda fue intentada el 30 de marzo de 2007, cuando había transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) años a que se ha hecho referencia; resultando forzoso concluir que la acción se encuentra prescrita y que es procedente la defensa de fondo opuesta por la parte accionada; por lo que resulta inoficioso el pronunciamiento al fondo de lo debatido. Y así se decide.
Este criterio fue reiterado en el año 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061 del 19 de febrero, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Rafael Luque contra C.A.D.A.F.E., en la que se estableció:
“(omissis) la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, criterio éste que no está sujeto a condiciones o supuestos adicionales (omissis)”
En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda ejercida por los ciudadanos LUIS TORRES y JACINTO BLANCO, identificados en autos, por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL intentaran los ciudadanos LUIS TORRES y JACINTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.126.702 y 2.852.002, respectivamente y de este domicilio, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
ASUNTO N°: DP11-L-2007-000342
CT/NC/kgp.-
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