REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO Nº DP11-L-2010-001114
PARTE ACTORA: Ciudadana MARILIS YELIPZE CORONADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-10.362.683, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CECILIA MOURE VASQUEZ, matrícula de Inpreabogado número 89.048; conforme consta de Documento Poder Especial que cursa a los folios 28 y 29 del expediente.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BÁRBARA GARCÍA PASCUAL matrícula de Inpreabogado número 143.508; conforme consta de Documentos Poder presentados a efectos videndi y cuyas copias fotostáticas cursan a los folios 285 al 289, pieza 1, y 07 y 08 pieza 2, del expediente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR MOTIVO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 18 de mayo de 2012 (folios 02 al 06 pieza 2), suscrita por la ciudadana MARILIS CORONADO HERNÁNDEZ, parte actora, su Apoderada Judicial Abogado CECILIA MOURE y la Abogado BÁRBARA GARCÍA PASCUAL, Apoderada Judicial de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), todos antes identificados; se constata que fue efectuada en los términos que se resumen:
• La parte actora reitera los términos contenidos en la demanda y la parte accionada sostiene que no niega la relación laboral; todo lo cual se indica en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del acuerdo transaccional, que el Tribunal da por reproducidas;
• El demandante señala que conoce la situación real y actual de la empresa y que como consecuencia de ello prefiere poner fin al procedimiento, así como a la relación de trabajo que les uniera, aspirando le sean cancelados los derechos laborales adquiridos en un tiempo de servicio de cuatro (4) años, por un total de Bs. 43.812,91; monto que es cancelado por ACUERDO TRANSACCIONAL entre las partes, a la ciudadana Marilis Coronado Hernández mediante cheque N° 04004083, a su nombre, de fecha 28/03/2012, de la entidad financiera Banco de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0552-26-0000052401; del cual consignan copia simple;
• La demandante declara su total conformidad con la suma que le es ofrecida por la demandada, la cual comprende la liquidación de todos los beneficios que legalmente le corresponden, y declara recibir el pago, aceptar la transacción en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción; y que nada tiene que reclamar contra la demandada, ni contra cualquier otro Instituto o empresa, matriz, filial o relacionado, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto, como se detalla en la cláusula SEXTA del acuerdo transaccional; dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron pagados y correctamente calculados todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron;
• En virtud de lo convenido, ambas partes dan por terminada por acuerdo común, la relación de trabajo que iniciara el 15 de noviembre de 2004; y la parte actora otorga formal y total finiquito a la empresa; declarando ambas partes que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo, quedará cubierta por la suma pagada, y no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza;
• Las partes desisten expresamente del ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada a la relación laboral que existiera entre ellos;
• Las partes acuerdan que respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por la demanda intentada por el demandante, en todas y cada una de sus instancias, serán asumidas por cada una;
• Ambas partes convienen en atribuirle a la TRANSACCIÓN los efectos de cosa juzgada y solicitan se otorgue la HOMOLOGACIÓN correspondiente, dándose por terminado el proceso y ordenándose el cierre informático y archivo del expediente.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta al folio 09 pieza 2 del expediente, el cumplimiento del PAGO acordado, efectuado a través de cheque emitido a su favor y recibido por él, como consta de su firma e impresión de huellas dactilares. En consecuencia de ello, este Juzgador considera procedente en derecho HOMOLOGAR las manifestaciones de voluntad presentadas por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que las manifestaciones de voluntad expuestas en la transacción analizada, constituyen una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 18 de mayo de 2012, por la ciudadana MARILIS CORONADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-10.362.683, de este domicilio, parte actora, su Apoderada Judicial Abogado CECILIA MOURE, matrícula de INPREABOGADO N° 89.048 y la Abogado BÁRBARA GARCÍA PASCUAL, matrícula de INPREABOGADO N° 143.508, Apoderada Judicial de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR TENÍAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO.
ASUNTO: DP11-L-2010-001114
CT/NC.-
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