REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°


ASUNTO: NP11-R-2012-000014
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000021


SENTENCIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., representada por el Abogado BALMORE ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.659, en contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de enero de 2012 en la acción incoada por dicha empresa contra Providencia Administrativa dictada por el INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, siendo el Tercero Interesado, el Ciudadano CARLOS JESUS YSSELE BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.232.320, representado por los Abogados NORMA TINEO NAVARRO y DELIA GUEVARA TINEO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.264 y 65.438 respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, el Representante de la Empresa Apela del Auto dictado por la Jueza de Juicio, la cual es Oído en un solo efecto mediante Auto de fecha 26 de enero de 2012, concediéndole un lapso de tres (3) días hábiles al apelante para que señalara las copias certificadas a ser remitidas, las cuales fueron solicitadas en fecha 30 de enero de este año, acordadas por la Jueza mediante Auto en fecha 1 de febrero de 2012, y ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada en fecha 6 de febrero del año en curso.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 29 de febrero de 2011, y no consta consignación alguna de escrito de contestación a la Apelación por parte del Ente Administrativo del Trabajo, siendo que el Tercero interesado consigna escrito de contestación en fecha 7 de marzo de 2012.

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, la Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibe de seguir conociendo el presente asunto, cuya inhibición es declarada Con Lugar según Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo las resultas correspondientes a dicho Juzgado Superior, en fecha 2 de abril de 2012.

En fecha 20 de abril de 2012, recibe este Juzgado Segundo Superior el Expediente contentivo del Recurso de Apelación, se le dio entrada, dejándose constancia en el Auto de recibo que de la revisión de las Actas Procesales observa esta Alzada que en el presente Recurso de Apelación, ya transcurrió el lapso para la Fundamentación y la Contestación del mismo, encontrándose éste en la fase para Decisión, en consecuencia, a los fines informativos y de respetar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, se le informó que el lapso establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para Sentenciar, comenzaría a transcurrir desde el día hábil siguiente a la fecha de ese Auto.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas tramitó el presente Asunto bajo la normativa de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya entrada en videncia fue en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, considerando que el motivo de la Acción interpuesta corresponde a Nulidad contra Actos Administrativos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra el Auto de fecha 20 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoce de dicha Acción, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó un Auto, bajo las siguientes motivaciones:

“Este Tribunal vista la anterior diligencia presentada por el Abogado BALMORE ACEVEDO, inscrito en el IPSA N° 36.659, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la Reposición de la Causa al estado que se espere Respuesta del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y seguir el juicio, y/o en el supuesto negado que el Tribunal considere lo contrario se proceda a subsanar el error material que contiene el auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011 y de esta forma su representada, si ha bien considera ejercer los Recurso pertinentes; al respecto debe señalar este Tribunal que en cuanto a la Reposición de la Causa, no se acuerda por cuanto consta en las actas procesales los tramites correspondientes realizados por este Juzgado para practicar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; y en cuanto al auto mencionado, corre inserto en el folio 87 de la 2da pieza el auto por medio del cual se efectuó la misma. En consecuencia, no se acuerda lo solicitado.” (Resaltado de origen)

La Jueza de Primera Instancia de Juicio negó la reposición de la causa solicitada, considerando que había realizado los trámites procesales para notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, constando en Autos la misma.


DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de febrero de 2012, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación, en el que expone que:

En fecha 31 de julio de 2008 interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 13 de mayo de 2008, siendo admitido en fecha 11 de agosto de ese año, siendo acordada medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo.

Señala que el Tribunal de Instancia en fecha 29 de octubre de ese año, declaró Desistido el Recurso de Nulidad incoado y extinguida la Instancia. Que ejerció el correspondiente Recurso de Apelación y el expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según distribución, quien declaró Con Lugar la Apelación ejercida, Revocó la Sentencia declarando que no habría operado el Desistimiento sino la Perención de la Instancia.

Que vista dicha Decisión y una vez vencido el lapso de suspensión que establece el Código de Procedimiento Civil en casos de Perención de la Instancia, nuevamente interpuso Recurso de Nulidad contra la referida Providencia Administrativa, siendo este nuevo proceso, admitido en fecha 17 de marzo de 2010, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiendo el Expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral.

Siendo recibido y tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, éste sin revisar exhaustivamente las actas procesales y aún estando el proceso en la promoción de pruebas, en fecha 9 de febrero de 2011 dicta Sentencia declarando terminado el proceso.

Posteriormente, en fecha 7 de abril de 2011, solicitó la reposición de la causa vista la falta de notificación de la empresa y del Procurador General de la República, para ejercer los recursos a que hubiere lugar.

Que en fecha 2 de noviembre de 2011 fue consignada en Autos la constancia de notificación al Procurador General de la República, pero no constaba su respuesta para que pudiera iniciarse el lapso de suspensión de 30 días continuos.

Que en fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal de Juicio dicta un Auto señalando que hubo un error en la fecha del Auto que deja constancia, indicando que la fecha correcta era el 19 de diciembre de 2011, y luego declaró nuevamente Terminado el expediente.

Que el 19 de enero de 2012 diligenció solicitando la reposición de la causa a la espera de la respuesta del Procurador General de la República, lo cual le fue negado en fecha 20 de enero de 2012, Auto del cual se recurre.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2012, la Apoderada Judicial del Tercero Interesado consigna escrito de Contestación a la Apelación, en el cual señala lo siguiente:

Que rechaza el título descrito como Antecedentes del Caso en el escrito de fundamentación, indicando que no acompaña ninguna prueba que sustente sus alegaciones.

Que la empresa Accionante intentó la acción de nulidad en fecha 31 de julio de 2008 ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 13 de mayo de 2008, no obstante, el Apoderado Judicial de la empresa no retiró lo Carteles dentro del lapso estipulado en la Ley, por lo que el Tercero Interesado solicitó la Perención de la Instancia, pero dicho Tribunal declaró el Desistimiento.

Considera que la Accionante no podía intentar nuevamente la demanda, no obstante interpuso nuevamente la acción ante el mismo Juzgado en lo Contencioso Administrativo, ésta se declara incompetente para conocer y posteriormente pasó al conocimiento del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la cual declaró Perimido el Recurso de Nulidad con fundamento a principios de economía y celeridad, aunque considera que la A quo debía fundamentarse en otros aspectos, en especial sobre el retiro del Cartel de Notificación, lo cual no fue realizado dentro del lapso legal.

Que la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas alcanzó el carácter de cosa juzgada al no interponerse recurso contra ella dentro del lapso legal, empero, dicho Tribunal incurre en la violación del carácter de cosa juzgada de la sentencia, al ordenar reaperturar el expediente para ordenar la notificación de la empresa demandada y de la Procurador o Procuradora General de la República, sólo por solicitarlo la empresa PDVSA, sin tomar en cuenta, que ésta se encontraba a derecho pues es quien realizó las actuaciones procesales.

En su aparte final, realiza un resumen del escrito presentado, sintetizando en cuatro particulares las violaciones procesales denunciadas, solicitando que el Tribunal no debe reponer la causa por ser inútil e innecesaria; solicita el pago de costas procesales; luego solicita que se declare sin lugar el Recurso de Apelación, y también solicitó que se declare que la Acción de Nulidad del Acto Administrativo esta “caducada” y que no se puede interponer nuevo Recurso de Nulidad.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar las copias certificadas consignadas en Autos, observa lo siguiente:

En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el Expediente contentivo de la Acción de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión (folio 94); y en fecha 9 de febrero de 2011, dicho Juzgado Segundo de Juicio publica Sentencia (folios 95 a 97), en cuya parte motiva y dispositiva señala que considera que el competente para conocer de la Acción de Nulidad es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, aplicable ratione temporis, dado que la Acción fue incoada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, visto que cuando le fue remitido el expediente, la causa se encontraba Perimida y extinguido el proceso, consideró que no era necesario insistir en el conflicto de competencia y por principios de economía y celeridad, declara sin más argumentos, Terminado el Proceso.

Posterior a esta Sentencia, en fecha 7 de abril de 2011, la empresa PDVSA solicitó la reposición de la causa a los fines que el Tribunal notificara a PDVSA y al Procurador o Procuradora General de la República; siendo que en fecha 8 de abril de ese año, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado, y ordenó aperturar la causa a los fines de practicar las referidas notificaciones.

Riela en Autos, constancia de recibo de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de noviembre de 2011.

En esa misma fecha, 2 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, dicta un Auto mediante el cual declara definitivamente firme la Sentencia, declara terminado el proceso y ordena el archivo del expediente.

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2012, dicta otro Auto en el cual señala, que cometió un error material en la fecha del anterior Auto, indicando que la misma debía ser el 19 de diciembre de 2011; corrige y nuevamente declara terminado el expediente y remite al archivo judicial.

En fecha 19 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la empresa PDVSA diligencia, manifestando que falta la respuesta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y por ello solicita la Reposición de la causa; al cual, la A quo, dicta un Auto en fecha 20 de ese mes y año no acordando lo solicitado (folio 36), siendo éste el Auto del cual se Recurre en Apelación.

En virtud que el Auto del cual se recurre tiene su origen en el Auto dictado en fecha 8 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal de Juicio ordenó reaperturar el expediente que había declarado terminado para luego notificar a la demandada y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar el mismo, consta que expresa lo siguiente:

“Vista la anterior diligencia presentada por el Abogado BALMORE ACEVEDO, inscrito en el IPSA N° 36.659, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se reponga la causa. Este Tribunal en su condición de Director del Proceso, en Aras de Garantizar la Seguridad Jurídica de las partes, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las misma, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que la sentencia Interlocutora con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 09 de febrero de 2011, donde declaró terminado el proceso y se ordenó el archivo del expediente, este Juzgado omitió la notificación a la parte demandante PDVSA PETRÓLEO, S.A., así como la notificación al Procurador General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo señala el abogado arriba descrito en su diligencia. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal ordena la reapertura sistemática del expediente, agrega la diligencia a los autos que conforman el asunto y ordena mediante el presente auto se notifique a la empresa demandante PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por ser esta una empresa del Estado que goza de prerrogativas y privilegios, así mismo ordena también se notifique al Procurador General de la República a los fines del cumplimiento legal. Líbrese exhorto al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución respectiva entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, a los fines de que se practique la notificación del Procurador General de la República. Líbrese lo conducente. Cúmplase.”

No consta en Autos copias certificadas del Oficio para notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que ha debido librar el Tribunal de Juicio en la fecha del Auto que ordena la reapertura del expediente; empero, consta copia certificada de Oficio Nro. 359-2011 de fecha 28 de junio de 2011, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 25), que fue tramitado mediante exhorto a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual expresa lo siguiente:

“OFICIO N° 359-2011
Ciudadana:
Procuradora General de la Republica
Bolivariana de Venezuela.
Su Despacho.-

Por medio del presente, me dirijo a Usted, a los fines de informarle de la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de Febrero de 2011, en la cual se declaro “PERIMIDO el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia extinguido el proceso”, según la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, TERMINANDO EL PROCESO, ordenando el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Se remite copia certificada, a los fines de hacer de su conocimiento de dicha sentencia.
Notificación que se le hace en virtud de la nulidad de acto administrativo con medida cautelar con suspensión de los efectos, intentada por la empresa PDVSA Petróleo, S.A, en contra de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Monagas.”

Bien puede evidenciarse que en el Auto de fecha 8 de abril de 2011, el A quo ordena la notificación al Ente del Estado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin especificar si el lapso de suspensión que refiere dicha norma comenzaría a computarse luego de la constancia de notificación o luego de la constancia de la respuesta del Ente; asimismo, el Oficio remitido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, solo se menciona que se le notifica de la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011, sin especificar la norma legal en la cual se fundamenta, así como tampoco se le indica si se aplicaría algún lapso de suspensión conforme el texto legal especial.

De las copias certificadas (folio 28 de Autos), consta que el Secretario de dicho Tribunal certificó en fecha 2 de noviembre de 2011, que se recibieron las resultas del Exhorto para la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que se practicó la notificación del Ente del Estado, y posteriormente en esa misma fecha (folio 30), la Jueza de Juicio dicta un Auto por el cual declara Terminado el Proceso.

Posteriormente consta en las documentales consignadas, que la A quo dicta un Auto de fecha 18 de enero de 2012 (folio 32) en respuesta a una diligencia consignada por la Apoderada Judicial del Tercero interesado, en el cual expresa:

“Vista la anterior diligencia presenta por la abogada en ejercicio NORMA TINEO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.264, en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero interesado en la presente causa; y por cuanto se observa del auto mediante el cual declara Terminado el Presente expediente y su remisión al Archivo Judicial, que se cometió el error material en cuanto a la fecha, señalándose erróneamente 02 de Noviembre de 2.011, evidenciándose del sistema Juris2000, que el mismo fue dictado en fecha Diecinueve 19 de Diciembre de 2011; en consecuencia este Tribunal, en virtud del error, deja expresa constancia que se debe de tener como la fecha correcta para la cual declara Terminado el Presente expediente y su remisión al Archivo Judicial, el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, Así se resuelve”

Del anterior texto, el Tribunal de Juicio señala que la fecha correcta del Auto que declara terminado el expediente era el 19 de diciembre de 2011 y no el 2 de noviembre de ese año. Ahora bien, no indica en forma expresa dicho Auto si la constancia de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela fue en fecha 2 de noviembre de 2011 o en otra fecha, tomando en consideración que el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de dicha constancia, y sin necesidad de solicitar cómputos especiales, se evidencia que el lapso transcurrido entre la fecha del 2 de noviembre al 19 de diciembre de 2011, supera ampliamente el término de treinta (30) días continuos, por lo que se genera cierta incertidumbre, más aún, cuando el Auto que entraña corregir la fecha, fue emitido treinta (30) días continuos posteriores, y aún así, dada la declaratoria de “Terminado el Expediente y su Remisión al Archivo Judicial” debe implicar que no podría haberse realizado más actuaciones en el mismo.

Con respecto a la notificación del Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera necesario acogerse al criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, de fecha 28 de febrero de 2008, la cual es del siguiente tenor:

(…) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.

Asimismo, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2522 de fecha 05 de agosto del año 2005, señaló lo siguiente:

“De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se condenó a una sociedad cuyo capital social fue suscrito, en su mayoría, por la República y de allí deriva el interés de ésta en la participación y defensa en el juicio; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debió ser notificada la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia

Por lo tanto, la Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua notifique, conforme con lo que establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República del fallo definitivo que dictó el 2 de septiembre de 2004, para lo cual se computarán los lapsos para ejercer los respectivos recursos a que hubiera lugar a partir de que conste en autos su notificación; en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión. Así se decide. (Resaltado de la Sala).”

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra:

Artículo 8: Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Así como, los Artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen en cuanto a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo siguiente:

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007) debe acatarse la doctrina con relación a la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A.

Finalmente, debe indicarse que el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Establecido el carácter coercitivo de la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicado, y encontrándonos frente a una Sentencia Definitiva publicada en el procedimiento de solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en el cual la empresa del Estado fue condenada, a los fines de la interposición de los recursos que las partes tengan a bien intentar, el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes se indicó, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República y en tales casos, se suspenderá el proceso “…por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

En consecuencia, los Jueces debemos tener presente que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y una vez publicada la Sentencia, ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma, y posterior a dicha constancia, debe comenzar el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, entendiéndose que este lapso, debe transcurrir íntegro a los fines legales de la interposición de los Recursos de Ley que considere el Ente del Estado oportuno interponer, salvo que la misma Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso, que pueda considerarse interrumpido, siendo éste el criterio aplicado por este Juzgado Superior del Trabajo. Así se establece.

Lo anteriormente señalado es consistente al principio de la Seguridad Jurídica, cuyo concepto ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.3.180 de fecha 15 de diciembre de 2004, (caso Tecnoagrícola Los Pinos TECPICA, C.A., señalando lo siguiente:

“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.”


Ahora bien, este Juzgado Superior del Trabajo acatando el paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa que en la sustanciación del iter procesal de las presentes actuaciones, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo incurrió en un “Desorden Procesal”, cuando en primer término, no señala ni especifica en el Auto de fecha 8 de abril de 2011, ni en el Oficio de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del lapso de suspensión de la causa, lo que – insiste este Juzgado Superior -, el mismo debe computarse desde la constancia de la notificación del Ente, siendo que la respuesta que éste pueda realizar en Autos, se refiere al hecho si ratifica el lapso de suspensión que está corriendo o renuncia a lo que quede del mismo, y no que deba esperarse su respuesta a los fines del inicio del cómputo, - salvo claro está, que en esos términos lo indique el Juez o Jueza como rector del proceso -; en segundo término, considera esta Alzada que crea falsas expectativas al no establecer expresamente si la constancia de la notificación fue realizada en la fecha señalada en Autos o si por el contrario, se cometió el mismo error en la fecha, tal como lo señala en el Auto de fecha 18 de enero de 2012, con lo cual genera incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes intervinientes, al terminar el expediente y ordenar su remisión al archivo judicial, luego reaperturar el asunto a los fines de ordenar notificar; luego, declara terminado el expediente y ordena el Archivo Judicial, sin embargo, recibe diligencia del tercero interesado y nuevamente emite un Auto, en el cual declara la terminación para luego tramitar una nueva diligencia de la parte Accionante, cuyo Auto es el objeto del presente Recurso de Apelación oído a un (1) solo efecto de un Asunto presuntamente Terminado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, EN Acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, establece que la figura del “desorden procesal” no está prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. Asimismo, expresa dicha Sentencia que:,

“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.”

Ahora bien, conteste con el principio de orden público y del Derecho a la Defensa de las Partes, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En relación a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, señalando:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”

Por tanto, vista la actuación del Juzgado de Juicio y la generación del desorden procesal a los fines de salvaguardar el principio de la doble instancia en la presente Acción y el Derecho Constitucional a la Defensa de ambas partes, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y por cuanto no se constató de las Actas procesales consignadas en Autos, que la parte Accionante y la Accionada hubieren tenido la certeza de la oportunidad procesal en que debía iniciarse el lapso legal para la interposición de los Recursos correspondientes en contra de la Sentencia Definitiva dictada, considera este Juzgado Superior que la reposición de la causa es útil a los fines de respetar el Debido Proceso y no violar el Derecho a la Defensa de las partes, en consecuencia, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, debe prosperar en derecho, y por tanto, se debe Revocar el Auto de fecha 20 de Enero de 2011 y Reponerse la causa al estado procesal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de garantizar la transparencia en el proceso y la seguridad jurídica, asimismo, visto el tiempo transcurrido desde la interposición del Recurso a la fecha de recibo en este Juzgado Superior, desde la fecha de recibo del expediente, establezca el inicio del cómputo y deje transcurrir el lapso de los treinta (30) días continuos de suspensión que dispone el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que luego de concluido éste, empezará a computarse el lapso para la interposición de Recursos a que hubiere lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; SEGUNDO: se REVOCA el Auto dictado en fecha 20 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado procesal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desde la fecha de recibo del expediente, establezca el inicio del cómputo y deje transcurrir el lapso de los treinta (30) días continuos de suspensión que dispone el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que luego de concluido éste, empezará a computarse el lapso para la interposición de Recursos a que hubiere lugar.

En virtud que la presente Sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH