REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000076
ASUNTO: NP11-R-2012-000109
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano EDUARDO JOSÉ MATA DÍAZ, representado por la Abogada FLORA MARIA SALAZAR ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.691, según Poder Apud Acta que riela en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso que por COBRO DE PASIVOS LABORALES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL que interpuso el referid Ciudadano en contra de la empresa SCHULMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro., representada por los Abogados JOSE ORSINI LA PAZA, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUIZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, JOSÉ DE JESUS ORSINI JIMENEZ y CARLOS BETHENCOURT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594 y 87.652 respectivamente; según instrumento Poder que riela en Autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 10 de Mayo de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 14 de Mayo de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en esa misma fecha es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 16 de mayo del año en curso.
Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos; en dicha oportunidad quien sentencia procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Fundamenta la Recurrente a los fines de motivar su incomparecencia a la Audiencia, que el día fijado para su celebración se encontraba la trabajadora demandante y su Apoderada Judicial en la Sede de estos Tribunales, que solicitó información sobre la Audiencia a celebrarse en el presente caso, siendo informado por un Funcionario de la Coordinación del Trabajo, específicamente el Alguacil que hace el llamado a la s Audiencias, que visto que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución estuvo un tiempo sin Juez, debía solicitar el Abocamiento de la nueva Jueza designada ya que al parecer no se encontraba dicha Audiencia en la pauta para ser llamada.
Que a las 8:53 a.m. consignaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito solicitando el Abocamiento de la Jueza, sin embargo, no escucharon el llamado realizado por el Alguacil.
Manifestó que éstos hechos se demuestran en el registro de entrada de Abogados y usuarios a la Coordinación del Trabajo, así como del listado de Audiencias que se le entrega al Alguacilazgo.
Solicitó que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada, expuso que respecto al vacío que se presentó en el Tribunal de la causa por falta del Juez, se colocó un aviso en la entrada de la Sede de los Tribunales de la fecha en la cual se iniciaría a dar despacho en dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Señala que la Ley Adjetiva Laboral establece que solo basta una (1) notificación a las partes durante todo el proceso, e incluso que los Jueces pueden abocarse al conocimiento de la causa, en la misma oportunidad de celebrarse la Audiencia.
Que la parte actora se encuentra a derecho siempre por ser ella quien impulsa el proceso. Por tanto, si había desconocimiento total de la parte demandante de la Audiencia, era su carga procesal estar pendiente de la misma.
Por último solicitó sea ratificada la Sentencia dictada en Primera Instancia.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 2 de Mayo de 2012 levanta Acta de inicio de Audiencia Preliminar en la cual deja constancia de la incomparecencia ni por sí ni por Apoderado Judicial tanto del demandante como de la parte demandada, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando la Sentencia in extenso ese mismo día, en la que declara desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
A los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe considerar lo siguiente:
Como punto Previo este Juzgador debe hacer referencia al escrito presentado por la Apoderada Judicial del demandante, en el cual solicita a este Juzgado Superior que sea éste quien solicite a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de este Estado, los Registros de Ingresos y Egresos de Abogados y Visitantes del día 2 de mayo de 2012, así como los Carteles de Notificación de Audiencias.
Esta Alzada debe señalar que en relación a los elementos probatorios, los cuales deben hacerse valer en la Alzada, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 270 de fecha 6 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso incoado por el Ciudadano Nepomuceno Patiño contra Línea Aero-Taxi Wayumi, ésta estableció como parámetro a seguir por las partes:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”
Conforme al criterio jurisprudencial citado, no es el Tribunal de Alzada el que debe solicitar los elementos probatorios para justificar la incomparecencia, sino que es carga de la parte Recurrente quien debe consignarlos conjuntamente con el escrito o diligencia que anuncia el Recurso de Apelación y luego ratificarlos en la Audiencia oral y pública, ó, puede anunciarlos en el escrito o diligencia que anuncia el Recurso de Apelación y luego consignarlos en el Superior. Por tanto, lo solicitado en el referido escrito es improcedente. Así se establece.
Resuelto lo anterior y conforme lo alegatos expuestos en Alzada, este Juzgador procedió al análisis y verificación de la Actas que conforman el Expediente, observando lo siguiente:
En el folio 58 del Asunto Principal, riela Auto mediante el cual la Jueza de Aboca al conocimiento de la causa; en el folio 59, el Acta levantada al inicio de la Audiencia Preliminar en la cual deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el folio 60, escrito de la parte actora solicitando el Abocamiento de la Jueza y Auto de recibo en el folio 60; y en el folio 61 y su vuelto, la Sentencia publicada in extenso.
Ahora bien, al verificar el Sistema Juris 2000, este Juzgador observa que, previo al inicio de la Audiencia Preliminar, la parte actora habría solicitado el Abocamiento de la Jueza, con lo cual se demuestra que efectivamente se encontraba en la Sede de estos Tribunales del Trabajo al momento del llamado que debía hacer el Alguacil, y más aún, con la presentación de dicho escrito, el Accionante manifiesta su interés en el proceso y de someterse a procedimiento laboral.
Ahora bien, como es del conocimiento de este Juzgador, en esta Coordinación del Trabajo y por efecto del espacio físico existente, el llamado a las diferentes Audiencias que se realizan en el día, se hace en la Sala de Espera del Archivo Sede, el cual queda en frente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; aunado a ello, el llamado a las Audiencias se hace en la hora fijada por el Tribunal, es decir, si la hora de la Audiencia fue fijada a las (9:00 a.m.), el llamado que hacen los Alguaciles en la Sala de Espera es a las (9:00 a.m.) y luego son trasladadas las partes al Despacho que corresponda, lo cual puede llevar algunos minutos hasta el inicio formal de la Audiencia.
Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a las Audiencias, no obstante, la propia Ley adjetiva establece la posibilidad de la parte demandada, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando el hecho que justifiquen la incomparecencia al Acto. Considera quien decide, que de las documentales que rielan en el Expediente, demuestran que el Demandante y su Apoderada Judicial se encontraban en la Sede del Tribunal a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y concordado con el espacio y distribución física de esta Coordinación del Trabajo, genera duda la posibilidad que en el presente caso se materializó alguna circunstancia que no permitió que la parte demandante que no compareciera a la referida Audiencia. Asimismo, debe señalarse que la parte demandada tampoco hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, tal como se verifica en el Acta.
La expectativa legítima es relevante para el proceso, ya que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, estableciéndose con estas premisas el principio de la expectativa plausible, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso de Andrés Ernesto Parra Ochoa contra C.A. Goodyear de Venezuela, estableció lo siguiente:
“Los apoderados de la parte demandada, a pesar de no haber ingresado al recinto destinado para la celebración de la audiencia, se encontraban en la sede del tribunal quince minutos antes de que comenzara dicha audiencia, ya que se habían presentado ante el alguacil encargado de anunciar la misma y firmaron el control que al efecto lleva dicho funcionario, el cual fue debidamente consignado en copia certificada; este hecho es ratificado por una testigo que señala haberlos visto a un cuarto para las diez de la mañana. Asimismo, ha podido evidenciarse que ese mismo día, con posterioridad a la celebración de la audiencia, presentaron diligencia planteando lo ocurrido y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).”
Para luego establecer:
“Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta Sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Por consiguiente, considerando que estando presentes la parte Actora y su Apoderada Judicial en la Sede de estos Tribunales del Trabajo, hubo alguna circunstancia que no permitió el acceso de la parte demandante a la Sala de Audiencias del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución e iniciar la Audiencia Preliminar fijada, y a los fines de garantizar el acceso a la justicia de los Ciudadanos y el derecho a la defensa de las partes, son las razones por la que este Juzgado de Alzada considera que, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad de celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar, debiendo respetar el derecho a la defensa que les asiste a las partes, visto que ambas partes se encuentran debidamente notificadas. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano EDUARDO JOSÉ MATA DIAZ. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia publicada en fecha 2 de Mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente, respetando el derecho a la defensa de las partes, en el entendido que ambos se encuentran debidamente notificados.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m. , se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. YSABEL BETHERMITH
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