REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001346
ASUNTO: NP11-R-2012-000077
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), empresa del Estado inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Decreto Presidencial Nº 7.540 de fecha 1° de Julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.474 de fecha 27 de julio de 2010; representada por los Abogados LIGIA MARIALEJANDRA PINEDA, ALBA BOADA, YOEN LINARES, EILEEN SAYAGO, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 127.294, 120.452,172.248 y 94.595; respectivamente, según instrumento Poder y sustitución del mismo que riela en el asunto principal desde el folio 65 al 67 ambos inclusive, en la Solicitud incoada por Calificación de Despido que intentara la Ciudadana LISBETH JOSEFINA ESPINOZA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.830.294 y de este domicilio, parte demandante, representado por el Abogado MEYCKERD ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.963, de este domicilio, según Poder Apud Acta que riela en el folio 16 del Asunto Principal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 02 de Mayo de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 03 de Mayo de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo tramitada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, mediante Auto de fecha 10 de Mayo de 2012, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día Lunes 14 de Mayo del 2012 en dicha oportunidad procedió éste Tribunal a tomar su decisión y seguidamente pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente alegó, que el A Quo, no tomó en cuenta la participación de despido que efectuó la empresa demandada, asimismo alegó ante esta Alzada, que consignaba la participación que efectuó ante estos Tribunales del Trabajo en fecha 14 de octubre de 2011 y que éste se encontraba signado bajo el Nº NR-L-2011-000043, por ello considera justificado el despido realizado.
Asimismo alegó, que en caso que esta Alzada no tomase en consideración lo antes alegado, solicita sea considerado los pagos que la empresa demandada realizó a la actora en juicio, en la cuenta del Banco de Venezuela, a tal efecto consignó en un folio (01) útil comunicación emanada de la misma demandada en la cual señala un cuadro con los supuestos pagos realizados a la Actora.
Por su parte la Representación Judicial de la parte actora alegó, que la parte demandada no asistió a la respectiva Audiencia Preliminar, que no consignó ni aportó al proceso las pruebas correspondientes que pudieran utilizar para su defensa y por ello, no existe en Autos ninguna prueba que demuestre que el despido fuera justificado.
Que no desconoció ninguna documental de las aportadas por él, y reconoció la relación laboral, cuestiones estas que se pueden observa de la video grabaciones efectuadas por ante el Juzgado de Juicio.
Reitera que en cuanto a las pruebas consignadas por la parte actora, éstas fueron reconocidas por la demandada. Asimismo, nunca fue consignada en el proceso llevado en Primera Instancia la “supuesta negada” Participación de Despido que supuestamente consigna en la Audiencia de Alzada, explicando que es “supuesta negada” por cuanto nunca la mencionó ni promovió en Autos, y al consignar dicha documental en Alzada, nunca tuvo la posibilidad de verla y analizarla.
En consideración a lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación y ratificada la Sentencia recurrida.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente asunto, la parte accionada no compareció a la Audiencia Preliminar inicial, y por ello el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicando la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su pronunciamiento y consecuencia debate procesal oral y público, ello en virtud, de que la parte demandada es la Empresa Productora Y Distribuidora De Alimentos (PDVAL).
Posteriormente, el Juzgado Tercero de Juicio publica Sentencia, en la cual observa esta Alzada que erróneamente señala como fecha de publicación el trece (13) de mayo de 2012, sin que proceda a corregir el error material, incluso repitiéndolo en Autos y Oficios enviados; sin embargo, este Juzgado Superior al verificar en el Sistema de Gestión Judicial JURIS 2000 constata que dicha Sentencia fue publicada en fecha trece (13) de marzo de 2012.
Ahora bien, esbozado lo anterior procederá este Tribunal Superior a resolver el Recurso interpuesto en los siguientes términos:
La Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara Con Lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por la ciudadana Lisbeth Josefina Espinoza Lara, en contra de la empresa Productora Y Distribuidora De Alimentos (Pdval), razonando lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y siendo el trabajo un hecho social goza de la protección del Estado; así mismo el Estado garantiza la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, al mismo tiempo, la ley garantiza la estabilidad en el trabajo, disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, los despidos contrarios a la constitución son nulos, todo de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la estabilidad laboral debe entenderse como el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, salvo que incurra en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tiene la obligación cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, de probar las causas del despido. Así se señala.
En el caso concreto que nos ocupa, al (sic.) demandada invocó en su contestación de demanda que el despido fue justificado por la trabajadora según señala incurrió “en el desempeño de sus funciones y obligaciones, en una serie de hechos constitutivos de irregularidades administrativas que van en detrimento de los principios de la sana eficacia y transparente administración que impone el cargo que desempeña, en virtud de que abusando de la confianza depositada por el patrono en ella, procedió a contratar un trabajador, sin autorización alguna, en el punto de venta en el cual se encontraba ejerciendo funciones de JEFE DE PUNTO…”. Ahora bien, la actora promovió carta de despido, la cual fue reconocida por la demandada, y en esta se lee de manera textual lo siguiente: “…Dicha decisión se toma con fundamento en el informe de fecha 08 de septiembre de 2011, enviado por el ciudadano JORGE QUINTANA Coordinador de PDVAL MONAGAS, en donde me informa que su rendimiento laboral esta por debajo de lo que se espera para ejercer el cargo…” . Puede observarse con meridiana claridad, la contradicción en los motivos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda y en la carta de despido que presenta la actora, y que fue reconocida por la demandada; además de ello, es menester acotar, que ninguno de los hechos plasmados ni en la contestación, ni en la carta de despido fueron demostrados en forma alguna en la presente causa; no se trajo a los autos ningún elemento de convicción a través del cual el empleador desmotare - teniendo la carga de ello- que el despido del cual fue objeto la actora fue justificado; no se demostró que la conducta de la actora en el desempeño de sus funciones pudiere encuadrarse en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.
En consecuencia, de conformidad con los hechos admitidos tenemos que la actora se desempeñó como Supervisora de Servicios Generales para la demandad hasta el 06 de octubre de 2011, fecha en la cual fue notificada de su despido, que gozaba de estabilidad laboral, que al término de la relación de trabajo devengaba una salario de Bs. 5.000,00 mensual; y que el despido fue injustificado, dado que la empresa demandada no logró demostrar que el despido de la demandante, estuviese fundamentada en justa causa, razón por la cual debe declararse procedente la solicitud de calificación de despido propuesta y ordenarse el reenganche de la trabajadora al cargo que ocupaba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
De Los Salarios Caídos. En virtud del pronunciamiento anterior, deben determinarse los salarios caídos a pagar por la demandada, y en virtud que no fue desconocido el salario alegado por la actora, este debe reputarse como cierto, por lo que se tiene que este devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 5.000,00, es decir, la cantidad de Bs 166,67 como salario básico diario, en consecuencia, queda la empresa demandada, condenada a pagar a la actora, los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la oportunidad del efectivo reenganche, o la oportunidad de la persistencia en el despido si fuere el caso. Así se decide.”
De lo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que el Tribunal A Quo, tomó en consideración, lo alegado y probado en Autos, como fue la relación de trabajo sostenida por ambas partes, la forma en la cual culminó la misma, y los conceptos señalados, a los efectos de la determinación de los salarios dejados de percibir.
Conforme a lo alegado por la Recurrente en la Audiencia de Alzada, este Juzgador procederá al análisis de lo reclamado en el escrito libelar, lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y de las pruebas que fueron evacuadas hasta la incomparecencia de la demandada a la Audiencia respectiva.
En el Libelo de Demanda señala la accionante, que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el cargo de Inspector de Obras Civiles hasta el mes de enero de 2009, para luego suscribir contrato de trabajo por tiempo indeterminado, nombrándosele Supervisor de Servicios Generales; que su último salario era por la cantidad de Bs. 5.000,00; y que encontrándose desempeñando sus labores se le notifica del despido del cual fue objeto en fecha 06 de octubre de 2011.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, los hechos que se reconocen son los siguientes; la relación de trabajo sostenida con la demandada, el salario devengado por la parte demandante recurrida, de cinco mil cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 5.400,00); la fecha de culminación de la relación de trabajo y que el motivo fue por despido, pero que el mismo se efectuó en forma justificada, procediendo en consecuencia a negar rechazar y contradecir la solicitud efectuada por la parte actora, señalando que la misma había incurrido en la causal contenida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Organiza del Trabajo vigente para la época, y conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a la pacífica Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, entre otras, Sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen:
“(…) 3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el presente caso la Jueza de Juicio, en su parte motiva señaló claramente que conforme a los hechos que se admiten, la empresa demandada no logró demostrar que el despido que efectuare a la trabajadora fuera realizado en forma justificada, es decir, basado en justa causa de conformidad lo dispone la Ley Sustantiva Laboral, razón por la cual la A Quo, declaró procedente la solicitud de calificación de despido, y ordenó el respectivo reenganche y pago de salarios caídos a la demandante de autos.
Esta Alzada comparte lo expuesto y analizado por la Jueza del Tribunal de la Primera Instancia, ya que del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte solicitante, se evidencia y demuestra lo siguiente:
Promueve marcadas con las letras A1 Contrato de Trabajo, marcado con la letra B1 Constancia de Trabajo y marcada letra C1 Comunicación dirigida a la ciudadana Lisbeth Espinoza, mediante la cual se le comunica las razones por las cuales fue despedida. Con las pruebas marcadas letras A1 y B1, se pretende demostrar la relación de trabajo, cuestión ésta que no se encuentra controvertida ya que la empresa reconoció en su escrito de contestación a la demandada la relación de trabajo existente, entre su representada y la actora, y respecto a la documental marcada C1, igualmente la empresa reconoció en todo momento que despidió a la trabajadora; por lo que deben valorarse dichas pruebas conforme con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo infirió la Jueza de Juicio. Asimismo, promueve marcado letra D1 a la D16 recibos de pagos, lo cual comporta el salario básico devengado por la actora, ello con el objeto de demostrar lo relativo a los salarios caídos, por lo que considera quien Juzga que la Jueza del A Quo, actuó en su valoración ajustada a derecho. Así se decide.
Respecto a las Testimoniales de los ciudadanos Magaly Márquez, Juan Pérez Y Artemia Márquez, se evidencia de las video grabaciones y de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que los mismos no comparecieron al acto, ni se solicitó una nueva oportunidad para presentarlos, por lo que fueron declarados desiertos, es por ello, que tanto esta Alzada como el Tribunal recurrido no tiene prueba que valorar. Así queda establecido.
En cuanto a la exhibición de documentos, se evidenció que la parte accionada no las exhibió, aunado al hecho que la misma reconoció la pretensión de la presente solicitud, es decir, que fue reconocida tanto la relación de trabajo, como el salario devengado y el hecho del despido, en consecuencia quedan firmes dichas documentales en su contenido y firma.
Respecto a las pruebas de la parte accionada, se evidencia que ésta no aportó prueba alguna, ello en virtud de su no asistencia a la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia en fase de Mediación, por lo que el Juzgado de Juicio se limitó a indicar el hecho del reconocimiento efectuado por la parte demandada.
Ahora bien, en este mismos orden de ideas, la parte recurrente presenta ante esta Alzada unas documentales en copia simple, documentos estos, que corresponden a la Participación de Despido que indica introdujo ante estos Tribunales del Trabajo en fecha 14 de octubre de 2011, signada con el Nro.NR11-L-2011-000043, y una Constancia de Relación de Pago de Nómina, que emanan de la propia demandada.
Al respecto debe observarse que la Apoderada Judicial de la Accionada señaló en el escrito de Apelación y luego en forma oral ante esta Alzada, que la Jueza de Juicio no habría tomado en consideración dicha Participación de Despido; no obstante, con la consignación que realiza ante este Juzgado Superior en Audiencia y lo dicho por ella, así como de la observación de las grabaciones audiovisuales, se confirma que nunca consignó la misma en la Primera Instancia, por lo que es indudable que la Jueza de Juicio no pudiera valorar una documental que no existe en el proceso, por tanto, debe forzosamente desestimarse el alegato expuesto por la Recurrente. Así se establece.
En lo referente a la constancia de nómina, la misma es emanada de la propia demandada, y al igual que la documental anterior, nunca fue aportada en el Juicio en la Primera Instancia, por lo tanto, no existe en el proceso para su debida evacuación y valoración, conforme al principio del derecho a la defensa y el debido proceso que debe regir. En consecuencia, al no ser en esta Alzada la oportunidad para promover pruebas que debían ser discutidas en la fase de Juicio, no puede ni debe este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Verificadas como han sido las actas procesales que componen el presente asunto, se evidencian dos situaciones a saber, una, que consta al folio 28 del asunto principal, la notificación que se le hizo a la trabajadora, más no consta la participación de despido que efectuara la empresa demandada ante los Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considera quien decide, que al presentar la apoderada judicial las documentales ante esta Alzada, en copias simples, las cuales no acreditan la autenticidad de que efectivamente hubiesen sido presentados por ante estos Tribunales del Trabajo, la correspondiente participación de despido los mismos no merecen valor probatorio alguno por parte de éste Juzgador; y en segundo lugar, el hecho de que no es ésta la oportunidad procesal para presentar elementos de pruebas, como así lo indica el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que no puede este Juzgador darle valor probatorio alguno. Asimismo, si bien consta la notificación que le hizo la empresa a la trabajadora, el hecho que la misma se presentara ante los Órganos Jurisdiccionales a solicitar se califique su despido al no estar de acuerdo ni conforme con la causa invocada por el patrono, le correspondía la carga de la prueba del despido y sus causas a la parte demandada, es decir, demostrar que el despido efectuado fue realizado en forma justificada, y al no existir ninguna prueba que demuestre y justifique el despido que fue objeto la trabajadora LISBETH JOSEFINA ESPINOZA LARA, así como no existe prueba válida alguna que pruebe efectivamente que a dicha trabajadora se le hubiere seguido pagando el salario incluso después de ser despedida, debe compartir esta Alzada el criterio de la Jueza de Juicio en su Sentencia, en cuanto la causa injustificada del despido, la orden de Reenganche y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir en los términos condenados. Así se establece.
Por último, del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, considera esta Alzada que la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada y Confirmar la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido en los términos en ella señalados. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana LISBETH JOSEFINA ESPINOZA LARA en contra de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL).
Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.
Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. YSABEL BETHERMITH
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