REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001007
ASUNTO: NP11-R-2012-000089


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano TOMAS DE VILLANUEVA CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 1.914.286, parte actora en el presente asunto, representado por el Abogado JHONNY CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.509, según Poder Apud Acta que riela en el presente Recurso; y por el Ciudadano FRANK JOSE ORTIZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.304.200; representado por el Abogado HECTOR R. SANCHEZ LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.193, contra la Decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de marzo de 2012, que declaró CON LUGAR, la demanda incoada por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

La parte demandada interpone Recurso de Apelación mediante diligencia en fecha 9 de abril de 2012 y la parte demandante en fecha 12 del mismo mes y año, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante Auto de fecha 20 de abril del año en curso, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de abril de 2012, es recibido, por esta Alzada la presente causa, proveniente del Juzgado de Juicio, y, en fecha 3 de mayo de 2012, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 7 de mayo del año en curso, procediendo en dicha oportunidad a dictar el dispositivo del fallo.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

A los fines metodológicos y aunque el presente asunto fue tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, vista la incomparecencia del demandado a la Audiencia de Juicio y la consecuencia jurídica aplicada, este Juzgador consideró oír primero los alegatos de hecho y de derecho de la demandada y luego del demandante.

El Apoderado Judicial de la parte demandada justificó la causa de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio, señalando que para dicha oportunidad, el 28 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial del Demandado sufrió una dolencia física y problemas de salud que lo obligó a trasladarse a un Centro de Salud para ser atendido, y para esa fecha, era el único Apoderado Judicial constituido para representar al Accionado.

Solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado de celebrar la Audiencia de Juicio.

Como segundo punto del Recurso y en este caso, al fondo de la controversia, alega que en el presente asunto fue negada la relación laboral en forma absoluta, que la Jueza señaló que se invirtió la carga de la prueba en cabeza del actor, y éste, solo promovió una testimonial la cual fue desechada por la A quo al no darle valor probatorio.

Reiteró se declarara con lugar el Recurso.

El Apoderado Judicial de la parte actora inicia su exposición señalando que el demandado se encuentra representado por dos (2) abogados, siendo que el otro es el Abogado SAUL MARTINEZ.

Posteriormente realizó una exposición sobre la irrenunciabilidad de los derechos, solicitando a este Juzgador la revisión de los cálculos realizados por la Jueza de Primera Instancia sin señalar o especificar las razones o fundamentos de su solicitud, ni los motivos de hecho y de derecho en los cuales considera existe error en la Sentencia recurrida.

Solicitó se declarara con lugar el Recurso planteado.


MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador Observa lo siguiente:

Tanto el Accionante como el Accionado son personas naturales. El Expediente fue sustanciado y tramitado en fase de medición por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones se presentó el Ciudadano FRANK ORTIZ BARRIOS, parte Demandada, asistido por dos (2) Abogados.

En fecha 23 de febrero de 2012, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución vista la imposibilidad del acuerdo, da por terminada la Audiencia Preliminar y ordena se agreguen las pruebas promovidas y ordena su remisión a la fase de Juicio.

Posteriormente, en fecha 1 de marzo de 2012, consta que el demandado otorga Poder Apud Acta al Abogado HECTOR R. SANCHEZ exclusivamente para que lo representara en el juicio.

Analizado el punto alegado, procede este Juzgador a verificar el alegato de la parte demandada sobre la justificación de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y en el supuesto que ésta no fuera demostrada, se pronunciará sobre el fondo de la controversia según lo alegado en Audiencia de Alzada.

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que la demandante, presentó el día 28 de marzo del 2012, malestar físico por lo que tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica para recibir el tratamiento correspondiente.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede apelar del fallo y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto. Es decir, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia del accionante o accionado, o de sus Apoderados Judiciales a la Audiencia de Juicio, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el Artículo 151 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 28 de marzo de 2012, el Ciudadano FRANK ORTIZ BARRIOS solo había constituido como Apoderado Judicial al Abogado HECTOR R. SANCHEZ. Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte recurrente para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

El Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido por el Hospital Universitario “Dr. Manuel Nuñez Tovar”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual consta firma y sello húmedo en originales, a cuya constancia se le concede valor probatorio.

Ahora bien, oído el argumento del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud”, aunado al hecho cierto que la demandada era el único Apoderado Judicial Constituido en actas procesales, quedó el Accionado en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Demandada. SEGUNDO: No se pronuncia sobre le Recurso de Apelación de la parte demandante al fondo de la Sentencia. TERCERO: se REVOCA la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el Ciudadano TOMAS CARABALLO, contra el Ciudadano FRANK ORTIZ BARRIOS CUARTO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA




En esta misma fecha, siendo las 12:18 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.