REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 30 de Mayo de 2012
202° y 153º°
Asunto Nº CA-1240-12-VCM
Resolución Judicial Nº 154-12.
PONENTE: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 173 y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de febrero de 2012, por el abogado GUSTAVO JOSÉ PRADA ZARPA, en su condición de defensor privado del imputado ARIEX LINCOM MARTINEZ BARRETO, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado por considerarlo Cómplice en la ejecución del delito de Abuso Sexual de Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259, único aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05 de Marzo de 2012, emplazó a la ciudadana Abogada LIDIS SANCHEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07 de marzo de 2012, se dio por emplazada la representación fiscal quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del Imputado ARIEX LINCOM MARTINEZ BARRETO, conforme lo establecido en los artículos 173 y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ciento doce (112) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-000289), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1240-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Ahora bien, en fecha 26 de marzo de 2012, la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, comienza el disfrute de sus vacaciones anuales, siendo así convocada la ABG (A). ROSA MARGIOTTA GOYO, para suplir la falta temporal de la misma, quien en dicha fecha aceptó tal designación ocupando el cargo de la Jueza Encargada de la Presidencia de la Sala; por lo que en fecha 28 de marzo de 2012, la misma procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión con conocimiento de la causa, siendo admitida y declarada con lugar la inhibición planteada.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, la ciudadana Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer una vez de haberse incorporado al cargo por haber estado de vacaciones, se avocó al conocimiento de la presente causa asumiendo la ponencia de la misma.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el Abogado GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su condición de defensor privado del imputado ARIEX LINCOM MARTINEZ BARRETO, tiene la condición de parte, según consta del acta de juramentación que cursa al folio 64 del presente Cuaderno de Apelación, de tal forma, que esta Corte, encuentra que el impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En relación con el requisito previsto en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 17 de febrero de 2012, quedando la parte recurrente notificada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo propuesto el referido recurso el 27 de febrero de 2012, es decir, al cuarto (4º) día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 108 y 109 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrito al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede. Igualmente se dejó constancia en dicho cómputo que la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado en fecha 12 de marzo de 2012, es decir al tercer día hábil, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 108 y 109; por lo que debe admitirse dicha contestación.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la resolución dictada en audiencia oral, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado por considerarlo Cómplice en la ejecución del delito de Abuso Sexual de Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 único aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una decisión recurrible, por cuanto la misma declara la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En lo que respecta a la impugnación hecha conforme a lo establecido en le numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Superior Colegiado que la misma no es procedente, dado que como bien se ha señalado con anterioridad, la decisión recurrida declaró la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la cual es recurrible según el numeral 4º del artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, de lo antes analizado concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su condición de Defensor Privado del imputado ARIEX LINCOM MARTINEZ BARRETO, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literales a, b y c, 447 numeral 4, 173 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contestación dada a dicho recurso por parte del Ministerio Público al ser presentada en tiempo hábil; por considerarlo Cómplice en la ejecución del delito de Abuso Sexual de Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 único aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/jogrelyng/rmt.-.-
Asunto N° CA-1240-12-VCM