REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP12-J-2012-000176

SOLICITANTES: Marbeyllis Carolina Noguera Parra y Jasneiro Edixon González Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.275.852 y 14.376.467.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Marbeyllis Carolina Noguera Parra y Jasneiro Edixon González Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.275.852 y 14.376.467, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Jasneiro Edixon González Herrera ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Marbeyllis Carolina Noguera Parra, por concepto de obligación de manutención para sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de seiscientos bolívares (600,00.Bs.), en razón de trescientos bolívares quincenales (300,00.Bs), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 01020372480100046635, de la entidad de ahorro Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana Marbeyllis Carolina Noguera Parra. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación y recreación serán compartidos por ambos padres en partes iguales, cada vez que los niños lo requieran. Asimismo en relación con los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres en partes iguales.

De igual forma, el padre se compromete a incrementar anualmente en la cantidad de doscientos Bolívares (200,00.Bs) del monto de la Obligación de Manutención.

De equivalente forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre, podrá pernoctar con los niños cada quince (15) días, retirando a los niños en la vivienda materna el día sábado y lo entregará en la misma vivienda a las 05:00p.m del día domingo, el fin de semana que corresponde a la visita del padre pernoctará con los niños en la ciudad de Carora y el siguiente fin de semana que le corresponda podrá viajar con los niños a la ciudad de Barquisimeto; con respecto a los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre compartirán con ambos padre de manera alterna. El día de cumpleaños de los niños el padre los visitara en el día, ambos se comprometen a que la visita sea de total armonía, el padre se compromete a no ingerir bebidas alcohólicas cuando los niños estén bajo su cuidado, tomando en cuenta siempre la opinión de los niños para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía su estadía de los niños con los progenitores. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los once (11) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 237 - 2.012 y se publicó siendo las 03:08 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARYHE G ALVAREZ


LCGC/MGAA

KP12-J-2012-000176