REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000163

SOLICITANTES: Orianna De Los Ángeles Castro Torres y Jean Carlos Rodríguez Salazar, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.996.050 y 16.769.661, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Orianna De Los Ángeles Castro Torres y Jean Carlos Rodríguez Salazar, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.996.050 y 16.769.661, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Jean Carlos Rodríguez Salazar ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Orianna De Los Ángeles Castro Torres, por concepto de obligación de manutención para sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de seiscientos Bolívares (600,oo. Bs.), en razón de trescientos bolívares (300,00. Bs) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta que la madre se compromete ha aperturar en la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres en partes iguales, cada vez que los niños lo requieran. De igual forma el padre se compromete a incrementar anualmente en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00Bs) del monto de la Obligación de Manutención.

De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana siempre que no interrumpa su horario de clases, de estudios y de descanso y con respecto a los fines de semana el padre podrá pernoctar con los niños cada quince (15) días, los retirará el día sábado en la vivienda materna y los retornará el día domingo en la misma residencia , tomando en cuenta siempre la opinión de los niños para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía su estadía de los niños con los progenitores. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




LA SECRETARIA

ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 222 - 2.011 y se publicó siendo las 11:55 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA





Exp. KP12-J-2012-000163