EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO RAGUA

EXPEDIENTE N° 3251-12.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JULIA RAQUEL PACHAS AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.994.394, domiciliada en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en sui carácter de arrendadora, asistida por la abogado en ejercicio MARIA CATIUSCA GERDEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.384.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.616.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO CAZAS CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.207.350.-
MOTIVO: DESALOJO.-
PARTE NARRATIVA:
PRIMERO: la ciudadana JULIA RAQUEL PACHAS AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.994.394, ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano RICARDO CAZAS CARBALLO.-
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 06 de Febrero de 2.008, dio en arrendamiento al ciudadano RICARDO CAZAS CARBALLO, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, ubicado en la avenida prolongación Bermúdez, sector Los Caobos de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Que llegada la terminación del contrato, el ciudadano RICARDO CAZAS CARBALLO, continuo en el goce y disfrute de la cosa arrendada pagando en forma regular el canon de arrendamiento, que como consecuencia de esa situación, dicho contrato de arrendamiento dejo de ser a tiempo determinado, para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado.-
Que el ciudadano RICARDO CAZAS CARBALLO, requiere el inmueble identificado como local comercial, para su uso personal, pues las circunstancias que se presentaron en la oportunidad y permitieron a Julia Raquel Pachas Agüero, ceder en arrendamiento el local al Sr. Ricardo Cazas Carballo en su oportunidad han cesado, siendo ahora otras, las cuales procedo a señalar. A fin raíz de la disolución del vínculo matrimonial, hube de fijar mi domicilio en Turmero Estado Aragua. Ahora bien, su situación económica la obliga a requerir el inmueble arrendado, el cual va a reactivar a fin a fin de utilizar el local, que me sirve de asiento de un fondo de comercio, restaurant, el cual va a reactivar a fin de proveer los ingresos para su mantenimiento personal alimentación y de su grupo familiar.-
Que es por lo que requiere del Sr. Ricardo Cazas Carballo el desalojo el local comercial, y se lo entregue pues necesita ocuparlo para su uso personal.-
Que es por lo que demanda al ciudadano Ricardo Cazas Carballo para que desocupe y haga entrega del inmueble recibido en arrendamiento.-
Que pague las Costas y Costos procesales y Honorarios de Abogados.-.-
Estimo la demanda en Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes (2.432,00) (32 UT).-
Fundamento su demanda en los Artículos, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594, 1.599 del Código Civil, 340 y siguientes, 881, del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 39 y40, del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
SEGUNDO: En fecha 15 de Febrero de 2.012, se admitió la demanda (folio 18), librándose la correspondiente boleta de citación y entregándosele al Alguacil para la practica de la citación ordenada.-
En fecha 21 de Marzo de 2.012, la parte demandada procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
Opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 6°, 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Niega, Rechaza y contradice como en los hechos y el derecho la demanda.-
Invoca la perención de la instancia.-
Alega que no tiene cualidad por cuanto la demandante invoca el desalojo en nombre de un tercero llamado Vincenzo De Luca Milano.-
Niega rechaza y contradice la aseveración de Propietario y arrendatario , por cuanto no consta documento fehaciente que acredite la propiedad que se menciona en el libelo de demanda .-
Que conforme a la propia confesión de la demandante el contrato es a tiempo a tiempo indeterminado.-
Niega rechaza y contradice el pago de las costas.-
Abierto el juicio a prueba ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por autos de fecha 30 de Marzo de 2.012.
MOTIVA:
PUNTO UNICO:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano jurisdiccional dicte sentencia en el presente procedimiento, pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario. Alega la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar lo siguiente: “…Que es por lo que demanda al ciudadano Ricardo Cazas Carballo, el desalojo del inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento mediante contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado.-
Que desocupe y haga entrega del inmueble.-
Que pague las costas Y costos procesales y honorarios de Abogados.-
El Tribunal al respecto observa: En el caso que nos ocupa, se evidencia que el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia. Con relación al término pretensión, el procesalista patria A, Rengel-Romberg lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interese jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)” Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos. En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente: Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”. En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera: “Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”. Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible. Del caso de autos, se evidencia que la parte accionante demanda EL Desalojo del inmueble dada en arrendamiento al ciudadano RICARDO CAZAS CARBALLO., conforme a lo establecido en el artículo 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte en cuanto la solicitud de pago de honorarios profesionales solicitados en el texto libelar, este Tribunal observa: Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Así se establece.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad” “La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico” “Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley…. Omissis”. Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos al caso sub Judice se evidencia que habiendo la solicitante acumulado distintas pretensiones en el escrito de solicitud, cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden publico, es imperativo para este órgano jurisdiccional declarar en la parte dispositiva del fallo INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana JULIA RAQUEL PACHAS AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.994.394 contra el ciudadano RICARDO CAZAS CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.207.350.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Turmero a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ R.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am.
La stria
GGG/tm.-
Exp. N° 3251-12.-