REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 4291-11.-

MOTIVO: RECLAMO POR PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICO

USUARIO: ARGENIS ALVARADO PULIDO; venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.- 12.119.500

PRESTADOR DE SERVICIO: CORPOELEC REGION ARAGUA


I
SÍNTESIS

La presente demanda de RECLAMO POR PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICO se inicia mediante Acta elaborada en este tribunal en fecha 16 de junio de 2011; por el ciudadano ARGENIS ALVARADO PULIDO; venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.- 12.119.500, en nombre propio y en su carácter de receptor de servicio de luz eléctrica por parte de Corpoelec de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; para interponer demanda por Reclamo de Prestación de Servicio Publico contra Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).- Admitida por ante este tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2011; y se ordena librar boletas de notificación a Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo, Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Sindico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y así mismo se libra compulsa a la empresa Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec); en fecha 17 de junio de 2011 este Tribunal se traslada y se constituye en el inmueble ubicado en la Urbanización Bolívar Sur, calle El Estadio, casa Nro.-36-1, Planta alta, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua al que fue trasladado por el ciudadano Carlos Argenis Alvarado ya identificado; en fecha 20 de junio de 2011; este tribunal ordena abrir cuaderno de medida separado; en fecha 28 de junio de 2011 el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna notificación realizada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Defensoría del Pueblo, en fecha 29 de junio de 2011 al Sindico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; en fecha 01 de julio de 2011 se traslada el Alguacil de este Juzgado a la empresa Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec); y no puede ubicar al gerente de la misma; en fecha 07 de julio de 2011 el Alguacil de este Juzgado deja constancia que notifico al gerente de la empresa Corporación Eléctrica Nacional
(Corpoelec) ciudadano Harordo González; en fecha 14 de julio de 2011 las ciudadanas Ana María Camacho Torrealba y Teresa Nespeca; venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 12.168.681 y 10.202.511 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los números 85.675. y 50.493 en su carácter de apoderadas judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y presentan informe de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica contenciosa Administrativa.- En fecha 15 de julio de 2011; este tribunal fija el sexto (6to) dia de despacho para la audiencia oral de conformidad con el Articulo 70 de Ley Orgánica contenciosa Administrativa de la en fecha 19 de julio de 2011 las abogada apoderadas de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) solicita se notifique a la Procuraduría General de la Republica.- En fecha 19 de julio de 2011 este tribunal ordena la notificación del Procurador General de la republica através de oficio Nro.- 729 de esa misma fecha.- En fecha 21 de julio de 2011 se ordena la notificación del ciudadano Manuel Salvador Reverol para que comparezca por ante este Juzgado a enterarse del dia y la hora que tendrá la celebración de la Audiencia Oral y el día 02 de agosto de 2011 el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación al mismo ciudadano diciendo que le es imposible localizar al ciudadano Manuel Salvador Reverol ya identificado; en fecha 10 de octubre la ciudadana Juez de este Juzgado Abg. Virginia González Jiménez se avoca al conocimiento de la presente causa; en fecha 08 de febrero de 2012 la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ciudadana Abogado Jelitza Bravo; solicita se continúe con el procedimiento de la presente causa en fecha 13 de febrero de 2012 este Juzgado por medio de auto ordena la continuidad de la causa y en fecha 09 de abril de 2012 se fija el día viernes 13 de abril a las 09:00 a.m para la Audiencia Oral; en fecha trece (13) de abril de 2012 día fijado para la Audiencia Oral se deja constancia de que las partes interesadas no comparecieron a la misma.- en fecha 15 de mayo de 2012 la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ciudadana Abogado Yelitza Bravo; solicita a este Juzgado el Desistimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido el Articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el ordinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición transitorio Sexta de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolverla demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia (vinculante) de fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, Expediente No.11-0294, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales: Dejó claramente establecido que la intención del legislador es la de “atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acciones de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo”.

De lo antes transcrito, se evidencia claramente que el Juzgado de Municipio por ahora somos competente para conocer todas las acciones o pretensiones que contengan una reclamación de prestación de servicios públicos hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

III
SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.




En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien visto el Desistimiento, presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ciudadana Abogado Yelitza Bravo, que corre inserta a los folios 75 al 80 mediante la cual la ciudadana fiscal solicita el desistimiento del presente procedimiento, este Juzgado por autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del código de Procedimiento Civil, que textualmente dice así:
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante escrito de fecha 15 de mayo de
2012, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ciudadana Abogado Jelitza Bravo, en el
RECLAMO POR PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICO)”. Contra la empresa CORPOELEC REGION ARAGUA.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Abog. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:15 p.m.-
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ


Expediente Nº 4291-11
VGJ/fjs/crisol