REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
. I.-
Identificación de la Solicitante: NANCY ESTHER HUGAS LOPEZ; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nro.- 8.584.780.
Abogado asistente: SHIRLEY ABAD NOGUERA; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.162
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.-
Sentencia: Definitiva.
Expediente: Nº 4674-12
II.- Síntesis de la litis.-
Se inició la presente pretensión mediante escrito de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, presentado por la ciudadana NANCY ESTHER HUGAS LOPEZ; ya identificada debidamente, asistida por el abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, antes identificado
En fecha 23 de mayo de 2012, se le dio entrada a la referida causa y se admitió la mismas quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 4672-12.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2011
III.- Alegatos de la solicitante.-
Alegó la solicitante en su escrito de fecha 22 de mayo de 2012 que:
1º Tiene especial interés en obtener la rectificación del acta de su matrimonio de sus padres, inserta bajo el Nº 24 del año 1960 de los Libros del Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga El Consejo Estado Aragua, cuya copia presento así como los datos filiatorios de los ciudadanos NANCY ESTHER HUGAS LOPEZ; portaba la cédula de identidad Nro.- V-1.789.914; y su padre JAIRO ANTONIO UGAS LUJAN; portaba la cédula de identidad Nro.- V-931.625.-
2º Es el caso que la referida acta de matrimonio adolece de error involuntario cometido por el funcionario encargado de efectuar el asiento en el Libro de Registro Civil correspondiente y el cual mencionó: que ambos padres se les omitió el número de cédula de identidad y que su madres de nombre ESTHER LOPEZ GONZALEZ; portaba la cédula de identidad Nro.- V-1.789.914; y su padre JAIRO ANTONIO UGAS LUJAN; portaba la cédula de identidad Nro.- V-931.625.-
3º Por lo expuesto y tomando en cuenta el material probatorio presentado, solicita de conformidad con la Ley, se ordene la INSERCION en dicha acta, en el sentido de que aparezcan los números de cédula de identidad de los ciudadanos: ESTHER LOPEZ GONZALEZ; portaba la cédula de identidad Nro.- V-1.789.914; y su padre JAIRO ANTONIO UGAS LUJAN; portaba la cédula de identidad Nro.- V-931.625.-
4º Solicitó se le de curso legal a la solicitud planteada a través de JUICIO BREVE, por cuanto dicho error no acarrea consecuencia a terceras personas, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, ya que no existe ningún interesado que no sea su persona en la presente solicitud.
5º Igualmente solicitó una vez decidido el proceso le sean devueltos originales con sus resultas para los fines legales consiguientes.
IV.- Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Esta juzgadora declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por La Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de La Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se corrija y se inserte en el acta de matrimonio de sus padres donde se omitió los número de cédulas de sus padres y la misma fue extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en el sentido de que en dicha acta se corrija y se inserte el numero de cedula de su madre ciudadana “ ESTHER LOPEZ GONZALEZ; quien portaba la cédula de identidad Nro.- V-1.789.914; y su padre JAIRO ANTONIO UGAS LUJAN; quien portaba la cédula de identidad Nro.- V-931.625, que es lo correcto, así se determina.-
A efectos probatorios, la solicitante, junto con el escrito presentado promovió y consignó las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de sus padres inscrita bajo el Nº 24 del año 1960 de los Libros del Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga El Consejo Estado Aragua.
2.-- Certificación de Datos Filiatorios de fecha 03 de abril de 2012, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad.
Siendo tales instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, formulada por la ciudadana NANCY ESTHER HUGAS LOPEZ; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nro.- 8.584.780.
SEGUNDO: Se ORDENA al el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, corregir colocar los números de cédulas de los ciudadanos “ESTHER LOPEZ GONZALEZ; quien portaba la cédula de identidad Nro.- V-1.789.914; y de JAIRO ANTONIO UGAS LUJAN; quien portaba la cédula de identidad Nro.- V-931.625, que es lo correcto, así se determina.- Así mismo, se ORDENA al Registrador Principal del estado Aragua, estampar de igual manera la correspondiente, colocar en el Acta de Matrimonio asentada en los libros de registros de Matrimonios archivado por ante Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, previamente determinada así: se acuerda rectificar y colocar los números de cédulas de los ciudadanos“ ESTHER LOPEZ GONZALEZ; quien portaba la cédula de identidad Nro.- V-1.789.914; y de JAIRO ANTONIO UGAS LUJAN; quien portaba la cédula de identidad Nro.- V-931.625: Ofíciese lo conducente a los Registros respectivos a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) día del mes de mayo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abog. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ.
Expediente Nº 4674
VGJ/fjs/crisol
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