REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 02 de mayo de 2012
202º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2010-000029
ASUNTO : DP01-P-2010-000029

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: 16° del Ministerio Publico Abg. ZULLY ALVAREZ
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD
CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES

ACUSADO: ADOLFO RAMON APARICIO ANDRADE

DEFENSOR: ABG. ANIBAL DEL VALLE

SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ADOLFO RAMON APARICIO ANDRADE, De Nacionalidad Venezolano, Natural De Maracay, De 41 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Nacido En Fecha 04-09-1968, De Profesion U Oficio Mecanico Industrial, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-7.272.599, Residenciado En Urbaniacion Base Sucre Avenida 1 Calle 16, Casa N° 73-C, Maracay, Edo. Aragua.-
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 19 de mayo del año 2010, la adolescente, en compañía de su padre, formuló denuncia por ante la Fiscalia Décima Sexta Del Ministerio Publico en contra de su padrastro de nombre ADOLFO RAMON APARICIO ANDRADE, quien figura como concubino de la madre de la victima adolescente, manifestando que desde aproximadamente 08 años fue victima de abuso sexual constante por parte del pre nombrado, la adolescente afirma que el imputado de actas la tocó en reiteradas oportunidades en sus partes intimas, en los senos, hasta ha llegado a acosarla sexualmente, impidiendo debido a las circunstancias económicas de su hogar manifestar lo sucedido a su madre por temor a quedar en la calle, situación que trajo como consecuencia una inestabilidad emocional demostrada en los informes psicológicos que constan en actas practicadas a la adolescente, como resultado de un proceso post-traumático debido a la situación que vivía.
De igual manera la fiscalía promovió pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:
TESTIMONIALES
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los funcionarios Velasquez Alberto Y Luis Chiechi, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub. Delegación Aragua Caña De Azúcar, quienes practicaron las investigaciones en el asunto que hoy nos ocupa.
2.- Declaración de la adolescente de 16 años de edad, victima del presente asunto.
3.- Declaración del experto forense DRA. JENNI CARREÑO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, departamento de ciencias forenses, quien practicó evaluación ginecológica a la victima.
4.- Declaración de la experta psicóloga LIC. ARGELI MONTIEL, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, quien practicó evaluación psicológica a la victima.
5.- Declaración de la experta LIC ELIZABETH LALIN, adscrita al centro de apoyo y orientación al niño, niña y adolescente y su familia “ANDRÉS BELLO” S.A.P.A.N.A, quien practicó evaluación psicológica a la victima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Informe Psicológico de fecha 02.09.2010, suscrito por la LIC ELIZABETH LALIN, adscrita al centro de apoyo y orientación al niño, niña y adolescente y su familia “ANDRÉS BELLO” S.A.P.A.N.A, practicado a la victima del presente caso.
2.- Informe Psicológico de fecha 08.07.2010, suscrito por psicóloga LIC. ARGELI MONTIEL, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, practicado a la victima del presente caso.
3.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 19.05.2010, suscrito por DRA. JENNI CARREÑO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, departamento de ciencias forenses, practicado a la víctima del presente caso.
4.- Inspección Técnico Policial N° 1010, de fecha 18.06.2010, suscrita por los funcionarios VELASQUEZ ALBERTO Y LUIS CHIECHI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Aragua Caña De Azúcar.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia de fecha 23-01-212, al no haber órganos de pruebas que evacuar, se suspendió para continuar en fecha 30-01-2012.

En fecha 30-01-2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, comparecieron órganos de prueba, por lo que se procedió evacuar testimonio de la ciudadana victima: Identidad Omitida Conforme El Articulo 65 Paragrafo Segundo De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento expuso:
“…Todo comenzó como a los ocho años, vivíamos en Caña de Azúcar cerca de la casa de la mamá del señor, mi mamá fue arreglarse las uñas, en casa de la mamá del señor, nos dijeron que nos quedáramos allí, nos portáramos, bien, mi hermano en el Cuarto; yo estaba en el Cuarto de mi mamá y el señor, el señor empezó a tocarme, mis partes y mis senos, no sabía lo que estaba pasando, intento penetrarme, se dio cuenta que me dolió, se asistió, me fui para el cuarto de mi hermano, no hice comentarios, no hice comentario, sabía que mi mamá no me iba creer; siguió siendo continuo, cuando mi mamá no estaba, nos fuimos a vivir a Base Sucre, me tocaba y me penetraba con el dedo, tuve miedo de hablar, porque mi mamá no trabajaba y él nos mantenía, sabia que mi mamá no me iba creer y temía a como reaccionaría mi papá; le tenía miedo a mi mamá, me llamaba para el cuarto, me hacía la loca, mi mamá me gritaba me mandaban y yo iba para el cuarto; cuando nació mi hermano, se aprovecho, a empezó a dormir en el cuarto, llevaba al niño para que se acostara, se metía al cuarto y me tocaba, yo para esconderme me encerraba en el baño, hasta que el señor salía del cuarto, el se volvía a meter para el cuarto, Yo le empujaba le daba patadas, lo golpeaba, él no le importaba, es lo que recuerdo, es todo . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. No se fecha exacta, tengo referencia que pasaba en la televisión, el conflicto entre la oposición y el gobierno fue en el 2002, tenía 8 años, era el paro petrolero, yo me metía a ver televisión, también fue en el cuarto donde dormía; eso fue en la noches, cuando íbamos dormir; mi mamá no nos acompañaba a dormir, ella se quedaba en la cama durmiendo y él llevaba el niño al cuarto, no sé cuando el pene es duró, no recuerdo exactamente; él me trataba bien, me ayudaba a realizar la tarea, no quería tener contacto con él, mi mamá pensaba que era por odiosidad, no le manifesté a mi mamá por miedo, ella dejó de trabajar, pensé quien nos iba mantener, yo estaba estudiando, y temor a como iba reaccionar mi papá, no quería quitarle a mi hermanos su papá ; él sabía que mi mamá me trataba mal y ella hacía lo que ella quería; si iba para donde mi papá, tenía que pedirle permiso a Adolfo, tenía que dejarme tocar para que el me diera permiso; mi papá estuvo pendiente por mí, tenía contacto con mi papá, él no tenía trabajo estable; mi papá no convivía conmigo; el señor trabajaba en una empresa Metálicos, depuse ha estado trabajando en Mama como mecánico; mi mamá tiene 37 años; el introducía los dedos, me tocaba los senos, me tocaba ( señalo la vagina), me introducía los dedos, siempre metiendo la mano, sin quitarme la ropa; yo usaba short y camisa; me chupaba los senos, mi mamá no me bañaba, yo misma me aseaba yo me vestía; mi mamá no me revisaba el cuerpo, mi mamá era un rechazo hacia mi, me maltrataba, me gritaba; él se lleva bien con mi hermano, el siempre estuvo esos juegos de manos con mis tías, una vez mi tía dijo que no le gustaba esos juegos y se dejaron de hablar, mi hermano tiene 14 años. . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Esos hechos no se qué fecha fue, tengo como referencia que pasaba en la televisión las peleas entre la oposición y el oficialismo, indagué , cuando el paro petrolero, en el 2002, tenía 8 años; no sé en qué fecha cesó, esa continuo, era todos los días, había meses que se ponía bravo conmigo, cesaba y después volvía; no le dije a mi papá, mi papá me preguntaba y no dije nada, mi tía me pregunto y no dije nada, por miedo no dije nada; tenia miedo como fuera reaccionar mi papá. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: no recuerdo cuando fue la última vez, cuando denuncié, me toco como un mes antes, era tan continuo, cuando denuncié vivía con mi papá, tenía días viviendo con mi papá; denuncia a los días de irme con mi papá; cuando vivía con mi mamá, vivíamos él, mis hermanos de catorce y el de 7 años, la casa tiene 3 habitaciones y se usaba dos; una habitación era para la ropa; cuando él me tocaba, mis hermanos estaban dormidos, no sé si mi hermanos se percataron; nunca se percató; una tía se dio cuenta, Tibisay Ceballos; me pregunto si sentía que yo le gustaba a él, de eso le dije a otra tía que no le gustaba ese juego de manos; mi tía dijo no te deje tocar, yo no se como Isabel no se da cuenta; mi tía Tibisay vive en 13 de enero, yo tengo pareja Brayna Cardozo; él no me amenazó, pero para salir me decía que me tenía que dejar tocar; me introducía un solo dedo, me lo introdujo por la parte anal y por la vagina , me movía el dedo, no boté sangre, no me rompió, sentía dolor…”

de seguida la jueza hace el siguiente pronunciamiento:”… Conforme al artículo 359 del Código orgánico Procesal Penal, se acuerda traer a este Juicio a los fines de declarar a las ciudadanas Tibisay Ceballos y Yeinny Flores…”

De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar al ciudadano YEINNY MARTINA FLORES PARRA, Titular de la Cédula de Identidad No 13. 721. 036, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 15-02- 77, cuñada del acusado , quien impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento expuso:
“… no hubo conversación entre yo y mi hermanas; mi hermana manifestó que mi sobrina quería irse con su papá, pero ella no dijo; mi hermana le preguntó qué pasaba, mi hermana mayor está pendiente de ella, yo no me enterado de nada esto; mi hermana me llamó para decirme lo que está pasando, no nos hemos enterado de eso, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo no he conversado con mi hermana que Adolfo tenía mirada distinta con mi sobrina; Tibisay tampoco me ha comentado que Adolfo tenía miradas distinta con la niña, ni la ha dicho a la niña que no se deje tocar; él no ha tenido juego de manos, con respeto me ha dado besos en la mejilla, soy una persona casada, él me ayudado con los niños, me llevaba la lavadora, en ningún momento me ha tocado y estoy agradecida de los favores . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. La adolescente no me dijo que estaba pasando por esta circunstancia; la madre me dijo que la niña se quería ir por la presión que le tenía, tenía sus problemas por los oficios, salía del colegio y la conseguía afuera, no me dijo por qué se quería ir de la casa; decía mentira salía temprano y no llegaba temprano a la casa, una vez salieron y estaba en la casa de mi mamá, la vieron en la plaza y le avisaron a mi hermana, eso fue en horario de clase; la relaciones en casa de mi hermana era una maravilla, la denuncia eso fue después del día de la madre, nos reunimos el día de la madre; siempre en la casa nos hemos reunidos, nos reunimos a tomar, no tengo conocimiento de conducta de falta de respeto de parte de él, su conducta es de respeto, una hermana tuvo cáncer y él ayudo; si hay otras niños en el circulo familiar, no he observado trato especial, a los dos lo trata por igual; cuando ella denunció, mi hermana estaba llorando que dijo que Adolfo la estaba tocando desde los 7 años, ella llego del colegio diciendo eso, esperaron que llegara Adolfo; enfrenté a Adolfo, me dijo que no la había tocado, dijo que estaba dispuesto enfrentar, ella se fue donde al papá y no hemos podido hablar, se que tiene contacto los hermanos, llama a Simón, a la mamá no la llama, al vernos afuera del Tribunal horita y no la trató, a la casa ha ido, No le menciona nada a ella, ella va para casa de la abuela, fue el 24, pero no menciona nada, mi mamá no se mete, ni mi hermana tampoco; ella le contó eso a la familia del papá, no sabemos la versión de ella, ella le negó a mi hermana. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: ella denuncia, antes, le preguntamos, Tibisay es mi hermana fuerte; como de los doce o catorce años se quiso ir con el papá; ella estaba pequeña, duraron como 2 años de novios, vivieron en Caña de Azúcar y después en Base Sucre; los problemas entre ella y mi hermana era normales; la regañaba, se le decía que no se viera en la esquina con el novio, después se lo aceptaron, tenía como 15 años, le iban a celebrar los 15 años, no se lo celebraron por la conducta de ella, no entraba al colegio; se fugaba en el Liceo, como desde 2do. Año, nunca dijo que el señor la tocara, no vi conducta extraña entre él y la adolescente. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06-02-2012.

En fecha 06-02-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, al no comparecer órganos de prueba testimoniales que evacuar, el Tribunal previo acuerdo de las partes procedió a alterar el orden de pruebas y procede a evacuar PRUEBA DOCUMENTAL consistente en partida de nacimiento de la víctima, que riela en el folio diez (10) de la pieza uno, señalando lo siguiente:
“…DRA. SILVIA PIÑERO BOLIVAR prefecto del municipio MARIO BRICEÑO IRAGORRY del estado Aragua., hago constar que hoy, siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, alas ocho y cero de la mañana, me ha sido presentada ante este despacho una niña por: ANGEL RAFAEL DÍAZ OLIVEROS , de treinta y cuatro años de edad soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 5271419, mecánico, residenciado en este municipio, natural de Maracay, estado Aragua quien expuso, que la niña que presenta nació en hospital central parroquia crespo, Maracay estado Aragua, el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, alas siete y cuarenta de la noche, que lleva por nombre . ANDREA VIRIDIANA y es su hija y de MARIA YSABEL FLORES PEREZ , de veinte años de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v-11591514, recepcionista , residenciada en este municipio, natural de Maracay, estado Aragua, es todo…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 13-02-2012.
En fecha 13 de Febrero de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, solicito el derecho, se procede a evacuar testimonio de la ciudadana: EMMA THIBISAY CEBALLOS PÉREZ, c.i: 7. 262. 715, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 07-10- 64 , cuñada del acusado quien es impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y sin juramento expuso:
“… la adolescente es mi sobrina, es mentira que tengo conocimiento de los hechos, ella me dijo que tenía problemas en su casa, por un novio que tenía desde los doce años y no se lo aceptaban, le dije que había que hablar con su papá, que yo no podía romper reglas; esa fue su exposición de ella hacia mi; no me dijo que el señor la tocaba, solo me dijo que la tenía reprimida; eso fue antes de seis meses, que ella expusiera lo que denunció; eso fue todo lo que me dijo; no me dijo que el señor la tocaba, si me lo hubiera dicho, hubiera procedido. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: la vez pasada interrogaron a mi hermana, ella menciona a mi hermana y a mí, me mandaron a llamar con mi hermana, mi hermana y yo hablamos lo que se hablo en sala; ella manifiesta que se quería ir de la casa, porque la tenía reprimida, le pregunté : ¿ hay algo más, el señor se propasa contigo ?, me dijo que no, le volví a preguntar, Andrea dime la verdad, claro me decía que se quería ir, me dijo que no; le hice la pregunta contundente, me volvió a decir que no, eso fue seis meses antes; tenía como dieciséis años, estábamos ella y yo; mi otra hermana no participó en esa conversación: yeinny no me dijo de tocamiento extraño de él hacia ella; ninguna otra hermana tampoco me dijo que él las tocara de manera extraña . A Preguntas De La Defensa Respondió. yo tengo buena comunicación con mis hermanos, soy la hermana mayor, los hermanos menores, me piden la bendición, si se cuenta cualquier otra intimidad; cuando hay problema, ellas manifiesta, esta pasando esto y esto, llama la atención; las relaciones familiares son buenas, hay respeto; nos quedamos asombrado de lo que ella manifestó; había reunión en la casa por el día de la madre, yo no observé rechazo en ella hacia él, ni repudio y nunca lo vi, yo no he entendí el problema con Adolfo, él es pareja de mi hermana; esos niños de mi hermana lo crió él, Andrea tenía cinco o seis años, cuando mi hermana empezó a convivir con él; yo tengo tres hijos, en un momento conté con su colaboración, para reprender a mi hijo mayor; yo veía normal la relación entre él y mi sobrina; cuando ella manifiesta que se quería ir, mi hermana me manifiesta que el motivo era porque tenía un novio y no se lo quería admitir; le dije a mi hermana que se lo aceptara, era un muchacho que estudiaba en la unefa, ella me dijo que no, porque tenía malas notas y se escapaba del liceo; después no me quise meter, para no romper norma; mi hermana no me comentó de la acusación de Adolfo; se de este caso, desde hace dos años, en mayo, después del segundo domingo del día de las madres, la hermanas del señor fueron a mi casa a comunicarnos lo que estaba pasando, mi primera reacción fue ir a la PTJ; quedamos a poner la denuncia de lo que está pasando, ella me dijo que era un problema grave, pero no podíamos hablar por teléfono; fuimos a la casa de ella, estaba el papá de ella, estaba el señor Rafael, él al principio su actitud era normal, no le creía, ella no estuvo presente porque se había ido con su papá; ella dijo que se quería ir con su papá, pero él decía que no podía llevársela; él se la llevó prácticamente ese día casi obligado. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: ella se quería ir, porque la tenía sometida, no le aceptaban el novio, ella era rebelde antes que mi hermana se metiera a vivir con el señor; si se hablo porque ella se fugaba del liceo, estaba los boletines, llevaba las notas bajas, se graduó de bachiller, pero costó; no sabría decir si ella se metió el dedo en la vagina, hay cosas aquí que no tiene lógica, es una mentira que ella dijo, que yo estaba al tanto de eso…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 22-02-2012.
En fecha 22 de Febrero 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, solicito el derecho, se procedió a evacuar prueba testimonial de la ciudadana: JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, c.i: 7.269. 778, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-03- 69, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…Reconozco mi contenido firma, examen 19.06. 2010, se hizo examen físico que concluyo, no presentaba lesiones los genitales, ni ano rectal; se constató, como un hallazgo que la paciente presenta himen complaciente, sin desgarro, se podría decir que estaba dilatada, apertura himeneal, a través de dos dedos, de apariencia elástica, desfloración negativa, ano rectal sin lesiones abertura de dos dedos, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. ANDREA DÍAZ FLORES, fue la consultante, no presento lesiones himeneal, por lo general en el himen no ha sido tocado por dedos, tiene un dedo de apertura o menos de dos dedos, pero cuando se hace examen y hace pasar de dos o tres dedos, se hace presumir que el himen ha sido dilatado; esa dilatación indica que ha sido manipulada la parte genital, no había lesiones recientes ni antigua; elástico es un himen que no se va romper con manipulación, se rompe con el parto, se dilata y se vuelve a su estado de origen. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… el himen es de apariencia elástica, ningún medico, va a poder introducir los dedos y hacer apertura, cuando el himen está cerrado, y no presenta consistencia firme, pero como una liga presenta una característica, si se estira, no vuelve a su estado original, así sucede con el himen, no se puede introducir los dedos; el examen se hace visual, no se puede agarrar el himen y estirar, como parámetros, no hay protocolo, cuando se hace la comparación del aparato femenina en la parte genital, para la morfología, la circunferencia himeneal ,tiene que tener una circunferencia menor, cuando hacemos la comparación este himen no puede estar en esta condición, debería estar más cerrado, cuando se sale de lo normal está pasando algo; no se puede determinar si esa apertura fue por introducción de dedos o pene; los únicos signo de violencia, no se encontró, el único hallazgo fue el del himen, no se puede determinar el tiempo de la lesión. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: esa apertura himeneal a dos dedos; cuando el himen es elástico, no hay desgarro, cuando el himen no tiene consistencia elástica, hay personas que el himen tiene más membrana, cuando hay introducción de dedos o pene, no hay laceración, a veces cuando se tiene himen elástico, se puede hacer ruptura; la paciente tiene himen elástico, con himen con membrana resistente; el órgano sexual, cuando hacemos la abstracción de los labios, vemos en el himen dos tres veces, es un himen que ya esta dilatado, eso fue lo que observé, puede suceder que la persona se haya auto flagelado, en masturbación; si hubo introducción reciente, se observa, pudo no haber ruptura, no solo ve introducción, hay enrojecimiento ,si hubo manipulación antes de diez días; si se introduce el dedo varias veces, pude no haber ruptura del himen, la lesiones puede ser a nivel de la vagina, si se va introducir el dedo, alrededor va haber un enrojecimiento, se endematisa; dentro de la vagina, si se está utilizando uña, puede ser que haya algo en la vagina, para lesionar adentro, hay que lesionar afuera; para lesionar adentro, primero hay que lesionar afuera, si se observa lesión, puede haber cicatriz a nivel conducto vaginal o uterino, para que no haya lesión, ya se haya curado; es difícil observar lesión adentro o interna de la vagina, observé que el himen fue dilatado, no puedo determinar ni fue auto flagelado o alguien se introdujo….”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 29-02-2012
En fecha 29 DE FEBRERO DE 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, toda vez que no acudieron órganos de prueba que evacuar, el Tribunal procedió previo acuerdo de las partes a evacuar prueba documental, consistente en informe psicológico practicado a la víctima, suscrito por la psicólogo ELIZABETH LALIN que riela a los folio veintiocho al treinta y uno de la pieza uno, señalando lo siguiente:
“… observaciones generales: se trata de adolescente femenina de 16 años de y 07 mese de edad, quien presenta ajustado desarrollo pondo estatura así como también apariencia física saludable en compañía de favorables indicadores de higiene y aseo personal. Para el momento de la evaluación se mostró tranquila, atenta y colaboradora. . Logró manifestar sus ideas a través de un discurso lógico y coherente del que se desprenden numerosos indicadores de insatisfacción y tristeza que debilitan medianamente su dinámica habitual. Andrea luce consiente, viril, orientada auto al psíquicamente. Parece sincera al referir situación actual. Exterioriza humor predomínate de tristeza, estallando en sollozos con facilidad. Antecedentes del caso. ANDREA DÍAZ: es producto unión concubinaria disuelta, ocupa el primer lugar de tres (03) hermanos por descendencia materna. a raíz de la presunta situación de abuso que los trae a consulta psicológica , reside en el hogar de su progenitor donde manifiesta sentirse agradada. En otro orden de ideas al precisar datos personales el progenitor manifiesta nacimiento por vía de parto normal, luego de un embarazo deseado, ausente de planificación, a término y sin complicaciones aparentes. Su peso al nacer fue de 3.100 kg y midió 50cm. el progenitor comenta haber observado un desarrollo psicoevolutivo dentro de límites normales, niega la existencia de episodios convulsivos, alérgicos, traumáticos e intervención quirúrgica, de igual forma, desconoce la existencia de antecedentes familiares de enfermedad mental y /o condición médica desfavorable. Su inicio escolar fue ala edad de 03 años incorporándose al preescolar, exteriorizando relación positiva con la rutina y el grupo de pares. Actualmente se identifica como bachiller, recién egresada en espera de cupo universitario para cursar la carrera de enfermería “el padre y la adolescente refieren como motivo de consulta la ejecución de presuntas actos lascivos por parte del señor ADOFO APARICIO de 41 años de edad (concubino de su progenitora). Al respecto Andrea indica: “doctora desde que yo tengo aproximadamente 08 0 09 años de dad él me toca, la vagina, me acaricia, me da besos, pero siempre me decía que me quedara tranquila que todo era normal el siempre esperaba quedarse solo conmigo en algún lugar de la casa para que esto pasara, últimamente me pedía que yo lo tocara a él. Nunca dije nada porque pensé en la estabilidad de mis hermanos menores y la de mi mamá, él era el que aportaba todo para la casa, siento que mi mamá no me cree, doctora yo no tengo necesidad de inventar algo así resultados. Para el momento de la evaluación la adolescente muestra actitud tranquila y atenta, su ejecución resultó ser rápida y prolija, en ella hace uso elementos propios de personas de su edad. Las pruebas psicológicas indican presencia de rasgos de insatisfacción y tristeza acompañados de posible desvalorización de la estructura del “yo”. Parece poseer relación positiva con los límites normativos y figuras de autoridad. Conclusiones. Se trata de adolescente femenina quien para el momento de la evaluación presenta afectación significativa del área socio – emocional manifestando respuesta conductuales de manera eventual, correspondiente a estrés generado a causa de posible experiencia traumática…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 07-03-2012.
En fecha 07 DE MARZO DE 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, solicito el derecho se procedió a evacuar el testimonio del ciudadano: LUIS FRANCISCO CHIECHI DIPPLE, c.i: 9. 670. 128, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 30-05- 71, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…fuimos al sitio del suceso, hicimos la inspección ocular, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. mas que todo fue identificar el ciudadano y realizar la inspección del sitio del suceso, se trataba que el señor abusó de la joven, se realiza la inspección en el cuarto y sala; la inspección fue en base sucre, mi actuación fue de investigador, creo que tome unas entrevista. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular.
De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar al ciudadano ALBERTO MANUEL VELASQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 139.903, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 11-04-73, funcionario Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…hicimos un averiguación, acompañé al funcionario, nos dirigimos a base sucre en el sitio hago la inspección como tal, es todo”. A Preguntas De La Fiscal Respondió: mi actuación fue como técnico, es la primera vez, se cita las personas, y yo hago la inspección, dejo constancia que la residencia existe, está ubicada, base sucre calle 63- c. s. Deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular. Cesan las preguntas…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 14-04-03-2012.
En fecha 14 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, solicito el derecho, procedió a evacuar el testimonio del Testigo: ELIZABETTH LALIN GARCIA, c.i: 16. 865.173, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 04-04-84, psicóloga clínica quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…Para el momento de evaluar Andrea se mostró tranquila, se realizo test, test rutinario, SAPANA es una institución que trabaja al ritmo, se trabaja rápido, se hace evaluación completa, pareció sincera, lenguaje coherente, los resultados desvalorización de la estructura del yo, se veía ensimismada, por lo que estaba pasando, estallaba en sollozo cuando narra, llanto sincero, se corrobora canales evaluaciones, existe problemática emocional, que afecta su vivir. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… se aplicó test de la figura humana y test psicomotor de vender; ambos tests son pruebas proyectivas, test que mide la capacidad emocional y cognitiva del paciente; el motivo de la consulta, ella se refirió; “ desde que tengo 8 años de edad, me tocaba los senos la vagina, me acaricia, últimamente me pidió que le tocara a él, no decía nada para estabilidad de la casa, pienso que mi mamá no me cree, no tengo necesidad de inventar algo así; el verbatum en la entrevista concuerda con el test, esos síntomas son característico de vivencias traumática, son característico del trauma que vivió; ella no puede alterar los resultados, existe manual universales, el test tiene porcentaje de certeza alto, acercándose al cien por ciento…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… no es tiempo de ejecución del test, sino la psicoterapia para aplicar el test de inteligencia, el test de vender es un test rutinario, para poder llegar a un diagnóstico, con la psicoterapia se puede determinar la veracidad, la mi trabajo es creerle al paciente, no hay método para determinar si es vedad o mentira; los resultados es en base a los test, lo que expresa; el test psicomotor de vender permite evaluar la área cognitiva de la persona que solicita la consulta puede haber alteración, refleja aspectos emocionales, en los trazados, se evalúa trazado, posición del dibujo, todo eso es evaluado, el test de la figura humana, consiste que el paciente dibuja una figura humana, a través de manual, se determina el diagnóstico, para psicología no se permite no se dibujar, se induce a trazar algo; se evalúa, posición de la línea, la hoja, trazado, tomo del lápiz, se tiene que revisar junto al manual… A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: no hubo penetración, me recuerdo que ella dijo que el padrastro introdujo sus dedos; en la evaluación si nos podemos dar cuenta si la persona miente; en este caso se determinó que ella es una persona es sincera, mantuvo el discurso; es difícil recordar los mismo detalles, si se está mintiendo; en cambio ella mantuvo el mismo discurso .”
En esa oportunidad, se suspendió para continuar en fecha 21 de marzo de 2012.
En fecha 21-03-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a incorporar por su lectura la totalidad de las pruebas documentales consistentes en:
“…1) inspección técnico policial Nº : 1010, que riela en el folio cinco (05) de la pieza i, que señala lo siguiente: Maracay, viernes 18 de junio del 2010.en esta misma fecha, siendo las10:00 horas de la mañana, se constituyó y trasladó una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios VELASQUEZ ALBERTO Y LUIS CHIECHI, adscritos a la sub delegación caña de azúcar en: urbanización base sucre avenida 1, calle 16, casa número 73-c de esta ciudad, lugar donde se acordó practicar inspección técnico policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 284 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con el artículo 19 de la ley de órganos de investigaciones científicas penales Criminalisticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: tratase de un sitio de suceso cerrada correspondiente a una vivienda familiar, ubicado en la dirección antes citada, con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida para el momento de la inspección, la misma no presenta cercado y representa una de cuatro viviendas de las denominadas tetra, ubicándose en planta alta con fachada principal orientada en sentido sur y conformada por pared de concreto de color beige, con ventana basculante de vidrio en lateral izquierdo y una entrada principal protegida por una puerta metálica de una hoja tipo batiente de color blanco con cerradura fija sin signo de violencia, esta entrada conduce al interior de la vivienda y se aprecia fabricada con piso de baldosa decorativas de color gris, paredes de concreto de color blanco y techo de loza cero, seguidamente, se ubica una sala-recibo donde se localiza un mueble tipo sofá, un estante con adornos varios, botellas de licor y su soporte superior de vidrio vacío, sobre un banco de madera se aprecia un televisor pequeño marca philips, al norte de la sala se ubica una entrada la cual conduce a una sala-cocina, se aprecia una nevera marca whirlpool, una cocina a gas marca luferca y otra de dos hornilla marca sueco, una lavadora marca Samsung, seguidamente a la derecha de la sala- recibo se ubica una entrada sin protección alguna, la cual conduce a un área en la que se localizan tres entradas protegidas por puertas de madera tipo entamboradas de una hoja tipo batiente sin signos de violencia, una de estas corresponde a un baño y las otras corresponden a dos cuartos, en el que se localiza dos camas individuales, un closet, seguidamente, a la derecha de la sala-cocina se ubica un cuarto donde se localiza una cama matrimonial con copetes de formica, un closet a la izquierda contentivo de ropa en orden. Seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que puedan guardar relación con el caso investigado, siendo negativos los resultados, es todo…”
“ 2) informe psicológico, practicado a la víctima. 16 años. de fecha 18/06/10. Exp. s/n n°11-07-10, que riela en el folio diecisiete (17) de la pieza i, que señala lo siguiente: “ se trata de adolescente femenino de 16 años de edad, natural procedente de la localidad, estudiante de 2 año de educación diversificada, quien asiste en compañía de su padre sr. ÁNGEL DÍAZ de 51 años de edad. Evaluación psicológica: se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineado, orientada y con actitud colaboradora hacia la entrevista. Refiere que desde los 09 años aproximadamente su padrastro le toca sus genitales y la obligaba a tocar las de él, señala que nunca le comento nada a su madre por temor a que no le creyera, como en efecto no lo hizo, indica que su madre le pidió que no lo denunciara y que pensara en sus hermanos. impresión diagnóstica: se evidencia signos de abuso sexual y maltrato psicológico. Recomendaciones:-evitar contacto con el agresor.-realizar programa de psicoterapia. LIC. ARGELÍ MONTIEL. psicológico c.i.c.p.c. es todo”.
3) reconocimiento medico legal, n° 9700-142-3935, suscrito por la DRA. JENNY CARREÑO, cédula de identidad n°v-7.269.778, medico forense del departamento de ciencias forenses Maracay., que riela en el folio dieciséis (16) de la pieza I, que señala lo siguiente: en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia del reconocimiento medico legal practicada al (la) ciudadano (a): …. (16 años, c.i. v-21.253.113).fecha del suceso: hace 8 años. Fecha de la experticia: 19/05/10.órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración acorde a edad y desarrollo (adolescente 16 años).himen anular de bordes lisos sin evidencia de desgarros, apertura himeneal a 2 trasveces de dedos de apariencia elástica (complaciente) sin ningún otro signo de traumatismo genital para genital ni extragenital.ano- rectal: pliegues indemne, esfínter tónico sin lesión traumática externa-conclusión: himen de apariencia elástica. Desfloración negativa. Ano-rectal sin lesiones. Se sugiere valoración por servicios de psiquiatría o psicología forense…”

De seguidas el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso:
“…A lo largo de debate el ministerio ha traído órganos de pruebas y se pudo demostrar al culpabilidad el acusado , por el delito de abuso sexual a adolescente, establecido y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente con la aplicación del artículo 217 ejusdem; y se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara toda persona sometida la proceso, se trajo a la víctima y declaro que esos hechos ocurrió , se iniciaron cuando Vivian en caña de azúcar, y continuó cuando vivía en base sucre, tocaba sus genitales, tocaba sus partes intimas, le metía los dedos en su vagina, quien no contaba con el apoyo de su madre; trajo miedo en la víctima, pensando de que no le iba a creer, y preocupada por la estabilidad económica para sus hermanos menores; quedo probado que esta situación de abuso sexual era constante, trajo inestabilidad emocional, por estrés postraumático, se trajo a la psicóloga lalin, quien determino efectivamente después de practicado por los test, se pudo determinar que los mismos presentó signos de estrés postraumático, productos del abuso sexual; también se escucho al DRA. JENNY CARREÑO, médico forense, quien determino que el informe concluyo que a pesar de no presentar lesiones genitales, la paciente presenta himen complaciente, y este no puede romperse, sino con el parto, lo que aclara determina que ciertamente los hechos narrados por la víctima se efectuaron; sin embargo a pesar que determina que el himen es elástico, presenta una abertura tras dos dedos, y en otras situaciones este himen deben estar mas cerrado, hay testimoniales de familiares, las cuales a valoración de los órganos de pruebas se determina que el acusado tuvo relación con la madre de la víctima y convivía bajo el mismo techo, ciertamente este tipo de delito en la doctrina se denomina como delito oculto, por cuanto se desarrolla sin testigos presénciales, sin embargo escuchado el testimonio de la victima y los expertos medico forense, se puede evidenciar que el acusad abuso de la adolescente (identidad omitida) , se determinó que el acusado cometió actos sexuales, acompañados de actos eróticos y la penetración de sus dedos por la vía genital de la adolescente; y el acto sexual , esta acompañado de la agravante de la relación que tenia del acusado con la víctima por tener vida marital con la madre de esta y tener contacto con la adolescente; por lo tanto solicito, que el ciudadano Adolfo, sea declarado culpable con el delito anteriormente señalado, y le sea impuesta la pena y se decrete medida privativa de libertad toda vez que la ley así lo determina, es todo” .
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:
“…Se rechaza las pretensiones de la representante fiscal, no se demostró el tipo penal que se le acusa, solicito se tome en cuenta tres condiciones, y la fiscal, no trajo en juicio; la primera condición : existe dos versiones distintas de la víctima primero la denuncia; las declaraciones que rielan en el folio 7 del expediente, se evidencia que la declaración de la joven resultó que dice su padrastro abusaba sexualmente de ella y le decía que no iba pasar nada y por temor no dijo nada; la defensa se parta del delito tipo, por cuanto a las preguntas del funcionario, que dijo que él en se metía en su cuarto, me tocaba mis partes intima y le obligaba tocarle sus partes intimas, podríamos estar presente en la comisión de otro delito; en virtud de todos estos señalamientos, la madre de la joven no la apoyaba en esta situación, la defensa solicitó que fuera tomada entrevista a la madre de la victima, la fiscalía no lo considero importante, en consecuencia no se le tomo declaración; en sala la joven manifestó, que mi representado tuvo el mismo tipo de problema con dos de sus tías, el tribunal la trajo a esta sala, declaran y resulto ser mentira lo manifestado por la adolescente, se determino que la versión de ellas era distinta a la dada por la adolescente, no se conjugaron los verbos rectores, la víctima manifestó circunstancias distintas; habla la fiscalía del estrés postraumático, comprobado por las psicólogos; el test de bender, puede determinar, se hace para comprobar, un efecto postraumático por malas experiencias, pero no se puede determinar el tipo de delito que atribuye el ministerio publico a la fiscalía, existe unas series de factores, expuesto por este profesional, aquí no se hablo, de la aplicación de este test de, esta frecuencia, de la metódica, no señaló la condición del dibujo, del espacio, ni figura constreñida, que debió ser expuesta por esta profesional, que permitiera que este test se tomara como referencial, el test de bender, se sigue ítem no hablando del el test, la interpretación, es un test que tiene que aplicarse por lo menos seis meses; no fueron llenados los extremos en la investigación , ni en el debate, para , solicito sentencia absolutoria y libertad plena de mi representado, es todo”

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal expuso:

“…Este es un proceso oral, el juez debe tener la inmediación de los testigos y la declaración de la víctima en sala, mal puede haber contradicción entre la declaración en la sala y la declaración en la entrevista, se debe valorar lo manifestado en sala; no podemos tomar una denuncia como elemento conducente para calificativo, no hay contradicción de la víctima en esta sala, no hay contradicción como ocurrieron los hechos; es criterio del tribunal supremo que las actas procesales no deben ser valoradas en el proceso; no se puede desvalorizar una pruebas psicológicas por opiniones doctrínales, la psicólogo declaró que el test de bender, es un test proyectivo, ella dijo que el test se practicó, no manifestó que no se practico el test de bender de manera eficaz; hubo contradicción en las declaraciones de las tías de la víctima, ellas no vivían en la vivienda y no puede desvirtuar que el acusado ni es responsable penalmente, y se cometió el hecho punible, ratifico se dicte sentencia condenatoria en contra de acusado y se decrete una medida privativa de libertad, invoco el interés superior del niño establecido en el artículo 78 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 8 de la ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescente , es todo “.
Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:
“…la defensa considera importante las referencias de las actas de investigación, si es lo que originó el proceso , no se puede decir que las actas no forma parte del proceso, porque si dan forma la acusación, si están en los elementos que origina este juicio, la defensa sostiene la versión de las dos verdades, de las cuantas verdades, en virtud de esto, la defensa reitera que mi defendido sea declarado absuelto, es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expuso:
“…Quiero agregar algo, o si en alguna declaración me falto cosas, fueron tantas cosas, muchas cosas, se me hace difícil recordar, tengo miedo que esto quede así, si pasó algo, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado ADOLFO RAMON APARICIO ANDRADES a quien se le impuso nuevamente de sus garantías constitucionales y expuso:
“… no se puede cometer este tipo de injusticia, estoy creando de esa niña desde 8 años, es mentira que abuse de ella de ocho años, siete años; aunque vivíamos en el mismo hogar, jamás tuvimos problemas de ningún tipo, ni con el padre de la niña, ese señor iba frecuentemente a la casa para llevarle dinero a la niña, fue llamado a los 11 años de edad de la niña, cuando la niña tuvo cursando primaria no hubo problema, empezaron los problemas desde que empezó la segundaria, desdé los trece años, recibía llamada en la madrugada, lloraba, le reclame la muchacho, y dijo que ella lo fastidiaba, desde allí empezaron los problemas; la niña salía a la una y llegaba a las tres de la tarde, la madre la conseguía en situaciones no digna de una joven, sin embargo se le aceptó otros novios; una persona que tiene abuso sexual, siente rechazo, y ella tuvo dos novios; había para celebrarle sus quince años, decidí pedir unos reales, yo trabajaba turno de doce por doce, llegaba a la casa a la 7 de anoche tenía que pararme al as 4 de la mañana; los domingos salíamos para la abuela de ella, y después a las cinco íbamos a caña de azúcar y los niños se iba la casa del padre, se recogía y se hablaba civilizadamente; todo estaba listo para los 15 años, la madre revisa, el facebook y ve la foto de la joven y con joven del problema dando beso comprometido, la madre le pregunta , ella dice no es nada, borró las fotos, le dije a la madre que dejara eso así discutieron, se tomo la decisión de no celebrar la fiesta de la niña, se empeoró el problema; ella se quedaba en la casa cuando salíamos, y después me entero por la vecina que la niña metía jóvenes en la casa, tocaba hacer la celebración de la niña; un día el joven actualmente 14 años decidió quedarse, nos vamos al casa de mi familia, mi hermano me pide el traslado, me devuelvo y veo la niña con un joven, con la blusa arriba, le pregunte al hermano porque permitía esto; le quite la llaves y la lleve; después se origino la discusión, le dije la madre para que le aceptara el novio; se le dijo al padre que se llevara la niña, había problema; un día le dice la madre para llevarla hermano para la escuela, la madre después va a buscar al niño, el señor le dijo: “ vi Andrea dejar el niño en el liceo, y ella miraba a los lados”, la mama llamo y dijo que estaba en el liceo, pregunto donde Andrea tenía clase y un compañero dijo que Andrea tenía los miércoles libres, la volvió a llamar y dijo que estaba en el taller, mientras esta pidiendo el horario, ese tipo de conducta fue en mayo, ella dijo abusaba desde los 8 años, la tía denuncia, me espera Isabel con la niña, dije que llamara al papá de la niña, de allí, eso fue el 12 o 15 de mayo, llego el señor, sabiendo él la conducta de la niña, dijo: después ella te va a pedir perdón”, la tía hace la diligencia de llevar a psicóloga, ginecólogos, sin embargo a petición de la tía voy a fiscalía, el DR . RIVAS no quiso recibir la denuncia, después recibo citación de fiscalia, me entrevisto con ella, en vista de que la niña es mentirosa, solicito se cite a la madre de la niña, hay declaración del niño y se desmiente todo eso; me preocupa que llegue al cicpc , me busque por cuestión falsa, me dijo que tengo derecho a ser juzgado en libertad, es notable que la niña es mitómana,, incluso el padre está al tanto que le gusta mentir, esta corroborado, por la madre, por las tías, si no era diario, se pidió que se investigara, es una acusación que si bien se basa en la palabra de la joven contra mi persona, se debió tomar testimonio de personas que convivió con ellas; el padre no convivía con ella, no tiene conocimiento de la realidad, soy inocente, es todo…”.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 23-01-2012,30-01-2012, 06-02-2012, 13-02-2012, 22-02-2012, 29-02-2012, 07-03-2012, 14-03-2012 y 21-03-2012 todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

Los hechos objeto del presente proceso en fecha 19 de mayo del año 2010, cuando la adolescente, en compañía de su padre, formuló denuncia por ante la Fiscalia Décima Sexta Del Ministerio Publico en contra de su padrastro de nombre ADOLFO RAMON APARICIO ANDRADE, quien figura como concubino de la madre de la victima adolescente, manifestando que desde aproximadamente 08 años fue victima de abuso sexual constante por parte del pre nombrado, la adolescente afirma que el imputado de actas la tocó en reiteradas oportunidades en sus partes intimas, en los senos, hasta ha llegado a acosarla sexualmente, impidiendo debido a las circunstancias económicas de su hogar manifestar lo sucedido a su madre por temor a quedar en la calle, situación que trajo como consecuencia una inestabilidad emocional demostrada en los informes psicológicos que constan en actas practicadas a la adolescente, como resultado de un proceso post-traumático debido a la situación que vivía.
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1.- Declaración del ciudadano LUIS FRANCISCO CHIECHI DIPPLE, quien previo juramento expuso:
“…fuimos al sitio del suceso, hicimos la inspección ocular, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. mas que todo fue identificar el ciudadano y realizar la inspección del sitio del suceso, se trataba que el señor abusó de la joven, se realiza la inspección en el cuarto y sala; la inspección fue en base sucre, mi actuación fue de investigador, creo que tome unas entrevista. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la residencia ubicada en Base Sucre, casa Nro. 63-C, y acompañó al funcionario a realizar la inspección ocular en el sitio del suceso, describiendo que se inspeccionó una sala y un cuarto de la residencia, que su actuación principalmente fue como investigador y que además aprehendió al acusado quien no opuso resistencia, no colectando evidencias de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La deposición del funcionario Alberto Velasquez, quien fue el técnico que realizó la inspección y de igual manera corrobora la versión del deponente, y entre otras cosas manifestó:

2° Declaración del funcionario ALBERTO MANUEL VELASQUEZ PINTO, quien previo juramento expuso:
“…hicimos un averiguación, acompañé al funcionario, nos dirigimos a base sucre en el sitio hago la inspección como tal, es todo”. A Preguntas De La Fiscal Respondió: mi actuación fue como técnico, es la primera vez, se cita las personas, y yo hago la inspección, dejo constancia que la residencia existe, está ubicada, base sucre calle 63- c. s. Deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular. Cesan las preguntas…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la residencia ubicada en Base Sucre, casa Nro. 63-C, y como técnico realizó la inspección ocular en el sitio del suceso, describiendo que se inspeccionó una residencia y que la misma efectivamente existía, no colectando evidencias de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado ambos testimonios con la inspección técnica que fue realizada y suscrita al efecto y en la misma dejan constancia de las características y condiciones en que se encontraba dicho inmueble, es así como se dejó asentado lo siguiente:

3° Inspección técnico policial Nº : 1010, que riela en el folio cinco (05) de la pieza i, que señala lo siguiente: Maracay, viernes 18 de junio del 2010, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…en esta misma fecha, siendo las10:00 horas de la mañana, se constituyó y trasladó una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios VELASQUEZ ALBERTO Y LUIS CHIECHI, adscritos a la sub delegación caña de azúcar en: urbanización base sucre avenida 1, calle 16, casa número 73-c de esta ciudad, lugar donde se acordó practicar inspección técnico policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 284 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con el artículo 19 de la ley de órganos de investigaciones científicas penales Criminalisticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: tratase de un sitio de suceso cerrada correspondiente a una vivienda familiar, ubicado en la dirección antes citada, con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida para el momento de la inspección, la misma no presenta cercado y representa una de cuatro viviendas de las denominadas tetra, ubicándose en planta alta con fachada principal orientada en sentido sur y conformada por pared de concreto de color beige, con ventana basculante de vidrio en lateral izquierdo y una entrada principal protegida por una puerta metálica de una hoja tipo batiente de color blanco con cerradura fija sin signo de violencia, esta entrada conduce al interior de la vivienda y se aprecia fabricada con piso de baldosa decorativas de color gris, paredes de concreto de color blanco y techo de loza cero, seguidamente, se ubica una sala-recibo donde se localiza un mueble tipo sofá, un estante con adornos varios, botellas de licor y su soporte superior de vidrio vacío, sobre un banco de madera se aprecia un televisor pequeño marca philips, al norte de la sala se ubica una entrada la cual conduce a una sala-cocina, se aprecia una nevera marca whirlpool, una cocina a gas marca luferca y otra de dos hornilla marca sueco, una lavadora marca Samsung, seguidamente a la derecha de la sala- recibo se ubica una entrada sin protección alguna, la cual conduce a un área en la que se localizan tres entradas protegidas por puertas de madera tipo entamboradas de una hoja tipo batiente sin signos de violencia, una de estas corresponde a un baño y las otras corresponden a dos cuartos, en el que se localiza dos camas individuales, un closet, seguidamente, a la derecha de la sala-cocina se ubica un cuarto donde se localiza una cama matrimonial con copetes de formica, un closet a la izquierda contentivo de ropa en orden. Seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que puedan guardar relación con el caso investigado, siendo negativos los resultados, es todo…”
Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del código orgánico procesal penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección al ser ratificada por el funcionario que la efectuó cobra fuerza y valor probatorio, quienes efectivamente comparecieron y ratificaron su firma y contenido, como lo fue los funcionarios Alberto Velasquez Y Luis Chiechi, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe un inmueble donde presuntamente se cometió un hecho y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva, adminiculado con la deposición de la adolescente quien efectivamente manifiesta que los hechos ocurrieron en la residencia donde vivía con su madre, sus hermanos y su padrastro y que la misma estaba ubicada en base sucre, y entre otras cosas manifestó:

4° Declaración de la Adolescente, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien bajo juramento expuso:

“…Todo comenzó como a los ocho años, vivíamos en Caña de Azúcar cerca de la casa de la mamá del señor, mi mamá fue arreglarse las uñas, en casa de la mamá del señor, nos dijeron que nos quedáramos allí, nos portáramos, bien, mi hermano en el Cuarto; yo estaba en el Cuarto de mi mamá y el señor, el señor empezó a tocarme, mis partes y mis senos, no sabía lo que estaba pasando, intentó penetrarme, se dio cuenta que me dolió, se asistió, me fui para el cuarto de mi hermano, no hice comentarios, no hice comentario, sabía que mi mamá no me iba creer; siguió siendo continuo, cuando mi mamá no estaba, nos fuimos a vivir a Base Sucre, me tocaba y me penetraba con el dedo, tuve miedo de hablar, porque mi mamá no trabajaba y él nos mantenía, sabia que mi mamá no me iba creer y temía a como reaccionaría mi papá; le tenía miedo a mi mamá, me llamaba para el cuarto, me hacía la loca, mi mamá me gritaba me mandaban y yo iba para el cuarto; cuando nació mi hermano, se aprovecho, empezó a dormir en el cuarto, llevaba al niño para que se acostara, se metía al cuarto y me tocaba, yo para esconderme me encerraba en el baño, hasta que el señor salía del cuarto, el se volvía a meter para el cuarto, Yo le empujaba le daba patadas, lo golpeaba, él no le importaba, es lo que recuerdo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. No se fecha exacta, tengo referencia que pasaba en la televisión, el conflicto entre la oposición y el gobierno fue en el 2002, tenía 8 años, era el paro petrolero, yo me metía a ver televisión, también fue en el cuarto donde dormía; eso fue en la noches, cuando íbamos dormir; mi mamá no nos acompañaba a dormir, ella se quedaba en la cama durmiendo y él llevaba el niño al cuarto, no sé cuando el pene es duró, no recuerdo exactamente; él me trataba bien, me ayudaba a realizar la tarea, no quería tener contacto con él, mi mamá pensaba que era por odiosidad, no le manifesté a mi mamá por miedo, ella dejó de trabajar, pensé quien nos iba mantener, yo estaba estudiando, y temor a como iba reaccionar mi papá, no quería quitarle a mi hermanos su papá; él sabía que mi mamá me trataba mal y ella hacía lo que ella quería; si iba para donde mi papá, tenía que pedirle permiso a Adolfo, tenía que dejarme tocar para que el me diera permiso; mi papá estuvo pendiente por mí, tenía contacto con mi papá, él no tenía trabajo estable; mi papá no convivía conmigo; el señor trabajaba en una empresa Metálicos, después ha estado trabajando… como mecánico; mi mamá tiene 37 años; el introducía los dedos, me tocaba los senos, me tocaba ( señalo la vagina), me introducía los dedos, siempre metiendo la mano, sin quitarme la ropa; yo usaba short y camisa; me chupaba los senos, mi mamá no me bañaba, yo misma me aseaba yo me vestía; mi mamá no me revisaba el cuerpo, mi mamá era un rechazo hacia mi, me maltrataba, me gritaba; él se lleva bien con mi hermano, el siempre estuvo esos juegos de manos con mis tías, una vez mi tía dijo que no le gustaba esos juegos y se dejaron de hablar, mi hermano tiene 14 años…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Esos hechos no se qué fecha fue, tengo como referencia que pasaba en la televisión las peleas entre la oposición y el oficialismo, indagué, cuando el paro petrolero, en el 2002, tenía 8 años; no sé en qué fecha cesó, esa continuo, era todos los días, había meses que se ponía bravo conmigo, cesaba y después volvía; no le dije a mi papá, mi papá me preguntaba y no dije nada, mi tía me pregunto y no dije nada, por miedo no dije nada; tenia miedo como fuera reaccionar mi papá…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: no recuerdo cuando fue la última vez, cuando denuncié, me toco como un mes antes, era tan continuo, cuando denuncié vivía con mi papá, tenía días viviendo con mi papá; denuncia a los días de irme con mi papá; cuando vivía con mi mamá, vivíamos él, mis hermanos de catorce y el de 7 años, la casa tiene 3 habitaciones y se usaba dos; una habitación era para la ropa; cuando él me tocaba, mis hermanos estaban dormidos, no sé si mi hermanos se percataron; nunca se percató; una tía se dio cuenta, Tibisay Ceballos; me pregunto si sentía que yo le gustaba a él, de eso le dije a otra tía que no le gustaba ese juego de manos; mi tía dijo no te deje tocar, yo no se como Isabel no se da cuenta; mi tía Tibisay vive en 13 de enero, yo tengo pareja Brayna Cardozo; él no me amenazó, pero para salir me decía que me tenía que dejar tocar; me introducía un solo dedo, me lo introdujo por la parte anal y por la vagina, me movía el dedo, no boté sangre, no me rompió, sentía dolor…”

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que durante el año 2002 y 2009, cuando contaba con 08 años de edad, el acusado ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE, quien mantenía una relación concubinaria con la progenitora de esta, aprovechaba cuando estaban solos para realizar tocamientos no consentidos por ella en varias partes del cuerpo, específicamente en el área genital, que culmino con penetración del dedo en su parte íntima, por vía vaginal y anal, lo que ocurrió durante varios años, hasta que ella cumplió 15 años de edad, hechos que ocurrieron dentro del cuarto donde ella dormía junto a sus hermanos, y aprovechaba cuando estos dormían y la excusa de ir a dormir al menor de estos, además de sostener y mantener la adolescente que el acusado volvió rutinario el hecho de introducir el dedo dentro de la vagina de esta y que la obligaba a tocarle su miembro viril, versión esta que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la deposición de la deponente víctima se adminiculada a la versión aportada por la Psicóloga Clínica Licenciada Elizabeth Lalín García, quien efectivamente manifestó que la adolescente que fue atendida padecía de un stress postraumático como consecuencia de un hecho vivido, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE, en la comisión del mismo. Siendo evacuada la Licenciada Rosa Ortiz y señaló entre otras cosas lo siguiente:

5° Declaración de ELIZABETTH LALIN GARCIA, quien previo juramento expuso:
“…Para el momento de evaluar Andrea se mostró tranquila, se realizo test, test rutinario, SAPANA es una institución que trabaja al ritmo, se trabaja rápido, se hace evaluación completa, pareció sincera, lenguaje coherente, los resultados desvalorización de la estructura del yo, se veía ensimismada, por lo que estaba pasando, estallaba en sollozo cuando narra, llanto sincero, se corrobora canales evaluaciones, existe problemática emocional, que afecta su vivir. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… se aplicó test de la figura humana y test psicomotor de vender; ambos tests son pruebas proyectivas, test que mide la capacidad emocional y cognitiva del paciente; el motivo de la consulta, ella se refirió; “ desde que tengo 8 años de edad, me tocaba los senos la vagina, me acaricia, últimamente me pidió que le tocara a él, no decía nada para estabilidad de la casa, pienso que mi mamá no me cree, no tengo necesidad de inventar algo así; el verbatum en la entrevista concuerda con el test, esos síntomas son característico de vivencias traumática, son característico del trauma que vivió; ella no puede alterar los resultados, existe manual universales, el test tiene porcentaje de certeza alto, acercándose al cien por ciento…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… no es tiempo de ejecución del test, sino la psicoterapia para aplicar el test de inteligencia, el test de bender es un test rutinario, para poder llegar a un diagnóstico, con la psicoterapia se puede determinar la veracidad, la mi trabajo es creerle al paciente, no hay método para determinar si es vedad o mentira; los resultados es en base a los test, lo que expresa; el test psicomotor de bender permite evaluar la área cognitiva de la persona que solicita la consulta puede haber alteración, refleja aspectos emocionales, en los trazados, se evalúa trazado, posición del dibujo, todo eso es evaluado, el test de la figura humana, consiste que el paciente dibuja una figura humana, a través de manual, se determina el diagnóstico, para psicología no se permite no se dibujar, se induce a trazar algo; se evalúa, posición de la línea, la hoja, trazado, tomo del lápiz, se tiene que revisar junto al manual…A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: no hubo penetración, me recuerdo que ella dijo que el padrastro introdujo sus dedos; en la evaluación si nos podemos dar cuenta si la persona miente; en este caso se determinó que ella es una persona es sincera, mantuvo el discurso; es difícil recordar los mismo detalles, si se está mintiendo; en cambio ella mantuvo el mismo discurso .”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica de SAPANNA (Oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia) que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó haber sido víctima no solo de tocamientos por parte de un sujeto que era concubino de la madre de ella, sino de actos sexual completos, observando en los test que le efectuó que presenta estrés generado a cusa de posible experiencia traumática, resaltó que la adolescente lloraba mucho y que le señaló que ella no tenía motivos por qué mentir; recalcando que la adolescente le informó que no fue penetrada solo que le habían introducido los dedos, y que había determinado que la adolescente fue sincera en su verbatum, su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como para la culpabilidad del acusado, versión ésta que se adminicula a la deposición de la víctima quien manifestó haber acudido en una oportunidad a ser evaluada por la psicóloga, y que además coincide con el informe psicológico.

6° Informe Psicológico, informe psicológico practicado a la víctima, suscrito por la psicólogo ELIZABETH LALIN que riela a los folio veintiocho al treinta y uno de la pieza uno, señalando lo siguiente:
“… observaciones generales: se trata de adolescente femenina de 16 años de y 07 mese de edad, quien presenta ajustado desarrollo pondo estatura así como también apariencia física saludable en compañía de favorables indicadores de higiene y aseo personal. Para el momento de la evaluación se mostró tranquila, atenta y colaboradora. . Logró manifestar sus ideas a través de un discurso lógico y coherente del que se desprenden numerosos indicadores de insatisfacción y tristeza que debilitan medianamente su dinámica habitual. Andrea luce consiente, viril, orientada auto al psíquicamente. Parece sincera al referir situación actual. Exterioriza humor predomínate de tristeza, estallando en sollozos con facilidad. Antecedentes del caso. ANDREA DÍAZ: es producto unión concubinaria disuelta, ocupa el primer lugar de tres (03) hermanos por descendencia materna. a raíz de la presunta situación de abuso que los trae a consulta psicológica , reside en el hogar de su progenitor donde manifiesta sentirse agradada. En otro orden de ideas al precisar datos personales el progenitor manifiesta nacimiento por vía de parto normal, luego de un embarazo deseado, ausente de planificación, a término y sin complicaciones aparentes. Su peso al nacer fue de 3.100 kg y midió 50cm. el progenitor comenta haber observado un desarrollo psicoevolutivo dentro de límites normales, niega la existencia de episodios convulsivos, alérgicos, traumáticos e intervención quirúrgica, de igual forma, desconoce la existencia de antecedentes familiares de enfermedad mental y /o condición médica desfavorable. Su inicio escolar fue ala edad de 03 años incorporándose al preescolar, exteriorizando relación positiva con la rutina y el grupo de pares. Actualmente se identifica como bachiller, recién egresada en espera de cupo universitario para cursar la carrera de enfermería “el padre y la adolescente refieren como motivo de consulta la ejecución de presuntas actos lascivos por parte del señor ADOFO APARICIO de 41 años de edad (concubino de su progenitora). Al respecto Andrea indica: “doctora desde que yo tengo aproximadamente 08 0 09 años de dad él me toca, la vagina, me acaricia, me da besos, pero siempre me decía que me quedara tranquila que todo era normal el siempre esperaba quedarse solo conmigo en algún lugar de la casa para que esto pasara, últimamente me pedía que yo lo tocara a él. Nunca dije nada porque pensé en la estabilidad de mis hermanos menores y la de mi mamá, él era el que aportaba todo para la casa, siento que mi mamá no me cree, doctora yo no tengo necesidad de inventar algo así resultados. Para el momento de la evaluación la adolescente muestra actitud tranquila y atenta, su ejecución resultó ser rápida y prolija, en ella hace uso elementos propios de personas de su edad. Las pruebas psicológicas indican presencia de rasgos de insatisfacción y tristeza acompañados de posible desvalorización de la estructura del “yo”. Parece poseer relación positiva con los límites normativos y figuras de autoridad. Conclusiones. Se trata de adolescente femenina quien para el momento de la evaluación presenta afectación significativa del área socio – emocional manifestando respuesta conductuales de manera eventual, correspondiente a estrés generado a causa de posible experiencia traumática…”

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a SAPANNA (Oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia), y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba la adolescente al momento de su evaluación, señalando la experta en el informe que se encontraba orientada en los tres planos, con conciencia lúcida, orientada en tiempo, persona y espacio, informe éste que fue ampliado por la experta al momento de rendir su exposición y que ratificó tanto en su firma como en su contenido, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como para la culpabilidad del acusado.

En este orden, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Así las cosas, además de la declaración de la víctima adolescente cuya identificación es omitida, testimonio al que esta sentenciadora le dio valor pleno, así como la declaración de la psicóloga que evaluó a la víctima, psicóloga que al deponer fue clara, concordante en su apreciación como especialista en la materia que es y sin contradicciones, en virtud de lo cual esta Juzgadora le dio valor a su declaración, para la demostración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como para la culpabilidad del acusado, se adminiculan estas versiones a la deposición de la médica forense Dra. Jenny Carreño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quien fue enfática al señalar que efectivamente recibió a la víctima y que esta presentaba una abertura a dos tras vez de dedos, y entre otras cosas manifestó:

7º Declaración de JENNY CARREÑO, previo juramento expuso:
“…Reconozco mi contenido firma, examen 19.06. 2010, se hizo examen físico que concluyó, no presentaba lesiones los genitales, ni ano rectal; se constató, como un hallazgo que la paciente presenta himen complaciente, sin desgarro, se podría decir que estaba dilatada, apertura himeneal, a través de dos dedos, de apariencia elástica, desfloración negativa, ano rectal sin lesiones abertura de dos dedos, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. Adolescente (identidad omitida), fue la consultante, no presentó lesiones himeneal, por lo general en el himen no ha sido tocado por dedos, tiene un dedo de apertura o menos de dos dedos, pero cuando se hace examen y hace pasar de dos o tres dedos, se hace presumir que el himen ha sido dilatado; esa dilatación indica que ha sido manipulada la parte genital, no había lesiones recientes ni antigua; elástico es un himen que no se va romper con manipulación, se rompe con el parto, se dilata y se vuelve a su estado de origen. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…el himen es de apariencia elástica, ningún medico, va a poder introducir los dedos y hacer apertura, cuando el himen está cerrado, y no presenta consistencia firme, pero como una liga presenta una característica, si se estira, no vuelve a su estado original, así sucede con el himen, no se puede introducir los dedos; el examen se hace visual, no se puede agarrar el himen y estirar, como parámetros, no hay protocolo, cuando se hace la comparación del aparato femenina en la parte genital, para la morfología, la circunferencia himeneal, tiene que tener una circunferencia menor, cuando hacemos la comparación este himen no puede estar en esta condición, debería estar más cerrado, cuando se sale de lo normal está pasando algo; no se puede determinar si esa apertura fue por introducción de dedos o pene; los únicos signo de violencia, no se encontró, el único hallazgo fue el del himen, no se puede determinar el tiempo de la lesión. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: esa apertura himeneal a dos dedos; cuando el himen es elástico, no hay desgarro, cuando el himen no tiene consistencia elástica, hay personas que el himen tiene más membrana, cuando hay introducción de dedos o pene, no hay laceración, a veces cuando se tiene himen elástico, se puede hacer ruptura; la paciente tiene himen elástico, con himen con membrana resistente; el órgano sexual, cuando hacemos la abstracción de los labios, vemos en el himen dos tres veces, es un himen que ya esta dilatado, eso fue lo que observé, puede suceder que la persona se haya auto flagelado, en masturbación; si hubo introducción reciente, se observa, pudo no haber ruptura, no solo ve introducción, hay enrojecimiento, si hubo manipulación antes de diez días; si se introduce el dedo varias veces, pude no haber ruptura del himen, la lesiones puede ser a nivel de la vagina, si se va introducir el dedo, alrededor va haber un enrojecimiento, se edematiza; dentro de la vagina, si se está utilizando uña, puede ser que haya algo en la vagina, para lesionar adentro, hay que lesionar afuera; para lesionar adentro, primero hay que lesionar afuera, si se observa lesión, puede haber cicatriz a nivel conducto vaginal o uterino, para que no haya lesión, ya se haya curado; es difícil observar lesión adentro o interna de la vagina, observé que el himen fue dilatado, no puedo determinar ni fue auto flagelado o alguien se lo introdujo….”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente como médica adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió a una adolescente e indicó el nombre de la misma, a quien le efectuó examen ginecológico, dando como resultado que la misma presentaba himen complaciente y que no presentaba desgarros, más sin embargo observó que presentaba una pequeña abertura que daba a entender que algo había sucedido en esa parte vaginal que no era normal, pero que al presentar himen elástico el mismo no se desgarra sino cuando la mujer da a luz, pero que evidentemente el himen se encontraba dilatado, lo que daba a entender que fue manipulado por algún objeto y que ese espacio o abertura era el tamaño de dedos de un o dos dedos, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual se deja constancia del desgarro presentado por la víctima, y se dejó constancia de lo siguiente:

8.- Reconocimiento medico legal, N° 9700-142-3935, suscrito por la DRA. JENNY CARREÑO, cédula de identidad n°v-7.269.778, medico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, que riela en el folio dieciséis (16) de la pieza I, que señala lo siguiente:
“…En cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia del reconocimiento medico legal practicada al (la) ciudadano (a): (16 años, c.i. v-21.253.113).fecha del suceso: hace 8 años. Fecha de la experticia: 19/05/10.órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración acorde a edad y desarrollo (adolescente 16 años).himen anular de bordes lisos sin evidencia de desgarros, apertura himeneal a 2 trasveces de dedos de apariencia elástica (complaciente) sin ningún otro signo de traumatismo genital para genital ni extragenital.ano- rectal: pliegues indemne, esfínter tónico sin lesión traumática externa-conclusión: himen de apariencia elástica. Desfloración negativa. Ano-rectal sin lesiones. Se sugiere valoración por servicios de psiquiatría o psicología forense…”

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que la misma presentaba himen complaciente y que no presentaba desgarros, más sin embargo observó que presentaba una pequeña abertura que daba a entender que algo había sucedido en esa parte vaginal que no era normal, pero que al presentar himen elástico el mismo no se desgarra, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo.


MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

1° Declaración de la ciudadana YEINNY MARTINA FLORES PARRA, Titular de la Cédula de Identidad No 13. 721. 036, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 15-02- 77, cuñada del acusado , quien impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento expuso:
“… no hubo conversación entre yo y mi hermanas; mi hermana manifestó que mi sobrina quería irse con su papá, pero ella no dijo; mi hermana le preguntó qué pasaba, mi hermana mayor está pendiente de ella, yo no me enterado de nada esto; mi hermana me llamó para decirme lo que está pasando, no nos hemos enterado de eso, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo no he conversado con mi hermana que Adolfo tenía mirada distinta con mi sobrina; Tibisay tampoco me ha comentado que Adolfo tenía miradas distinta con la niña, ni la ha dicho a la niña que no se deje tocar; él no ha tenido juego de manos, con respeto me ha dado besos en la mejilla, soy una persona casada, él me ayudado con los niños, me llevaba la lavadora, en ningún momento me ha tocado y estoy agradecida de los favores . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. La adolescente no me dijo que estaba pasando por esta circunstancia; la madre me dijo que la niña se quería ir por la presión que le tenía, tenía sus problemas por los oficios, salía del colegio y la conseguía afuera, no me dijo por qué se quería ir de la casa; decía mentira salía temprano y no llegaba temprano a la casa, una vez salieron y estaba en la casa de mi mamá, la vieron en la plaza y le avisaron a mi hermana, eso fue en horario de clase; la relaciones en casa de mi hermana era una maravilla, la denuncia eso fue después del día de la madre, nos reunimos el día de la madre; siempre en la casa nos hemos reunidos, nos reunimos a tomar, no tengo conocimiento de conducta de falta de respeto de parte de él, su conducta es de respeto, una hermana tuvo cáncer y él ayudo; si hay otras niños en el circulo familiar, no he observado trato especial, a los dos lo trata por igual; cuando ella denunció, mi hermana estaba llorando que dijo que Adolfo la estaba tocando desde los 7 años, ella llego del colegio diciendo eso, esperaron que llegara Adolfo; enfrenté a Adolfo, me dijo que no la había tocado, dijo que estaba dispuesto enfrentar, ella se fue donde al papá y no hemos podido hablar, se que tiene contacto los hermanos, llama a Simón, a la mamá no la llama, al vernos afuera del Tribunal horita y no la trató, a la casa ha ido, No le menciona nada a ella, ella va para casa de la abuela, fue el 24, pero no menciona nada, mi mamá no se mete, ni mi hermana tampoco; ella le contó eso a la familia del papá, no sabemos la versión de ella, ella le negó a mi hermana. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: ella denuncia, antes, le preguntamos, Tibisay es mi hermana fuerte; como de los doce o catorce años se quiso ir con el papá; ella estaba pequeña, duraron como 2 años de novios, vivieron en Caña de Azúcar y después en Base Sucre; los problemas entre ella y mi hermana era normales; la regañaba, se le decía que no se viera en la esquina con el novio, después se lo aceptaron, tenía como 15 años, le iban a celebrar los 15 años, no se lo celebraron por la conducta de ella, no entraba al colegio; se fugaba en el Liceo, como desde 2do. Año, nunca dijo que el señor la tocara, no vi conducta extraña entre él y la adolescente. CESAN LAS PREGUNTAS…”

2° Testimonio de la ciudadana: EMMA THIBISAY CEBALLOS PÉREZ, c.i: 7. 262. 715, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 07-10- 64 , cuñada del acusado quien es impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y sin juramento expuso:
“… la adolescente es mi sobrina, es mentira que tengo conocimiento de los hechos, ella me dijo que tenía problemas en su casa, por un novio que tenía desde los doce años y no se lo aceptaban, le dije que había que hablar con su papá, que yo no podía romper reglas; esa fue su exposición de ella hacia mi; no me dijo que el señor la tocaba, solo me dijo que la tenía reprimida; eso fue antes de seis meses, que ella expusiera lo que denunció; eso fue todo lo que me dijo; no me dijo que el señor la tocaba, si me lo hubiera dicho, hubiera procedido. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: la vez pasada interrogaron a mi hermana, ella menciona a mi hermana y a mí, me mandaron a llamar con mi hermana, mi hermana y yo hablamos lo que se hablo en sala; ella manifiesta que se quería ir de la casa, porque la tenía reprimida, le pregunté : ¿ hay algo más, el señor se propasa contigo ?, me dijo que no, le volví a preguntar, Andrea dime la verdad, claro me decía que se quería ir, me dijo que no; le hice la pregunta contundente, me volvió a decir que no, eso fue seis meses antes; tenía como dieciséis años, estábamos ella y yo; mi otra hermana no participó en esa conversación: yeinny no me dijo de tocamiento extraño de él hacia ella; ninguna otra hermana tampoco me dijo que él las tocara de manera extraña . A Preguntas De La Defensa Respondió. yo tengo buena comunicación con mis hermanos, soy la hermana mayor, los hermanos menores, me piden la bendición, si se cuenta cualquier otra intimidad; cuando hay problema, ellas manifiesta, esta pasando esto y esto, llama la atención; las relaciones familiares son buenas, hay respeto; nos quedamos asombrado de lo que ella manifestó; había reunión en la casa por el día de la madre, yo no observé rechazo en ella hacia él, ni repudio y nunca lo vi, yo no he entendí el problema con Adolfo, él es pareja de mi hermana; esos niños de mi hermana lo crió él, Andrea tenía cinco o seis años, cuando mi hermana empezó a convivir con él; yo tengo tres hijos, en un momento conté con su colaboración, para reprender a mi hijo mayor; yo veía normal la relación entre él y mi sobrina; cuando ella manifiesta que se quería ir, mi hermana me manifiesta que el motivo era porque tenía un novio y no se lo quería admitir; le dije a mi hermana que se lo aceptara, era un muchacho que estudiaba en la unefa, ella me dijo que no, porque tenía malas notas y se escapaba del liceo; después no me quise meter, para no romper norma; mi hermana no me comentó de la acusación de Adolfo; se de este caso, desde hace dos años, en mayo, después del segundo domingo del día de las madres, la hermanas del señor fueron a mi casa a comunicarnos lo que estaba pasando, mi primera reacción fue ir a la PTJ; quedamos a poner la denuncia de lo que está pasando, ella me dijo que era un problema grave, pero no podíamos hablar por teléfono; fuimos a la casa de ella, estaba el papá de ella, estaba el señor Rafael, él al principio su actitud era normal, no le creía, ella no estuvo presente porque se había ido con su papá; ella dijo que se quería ir con su papá, pero él decía que no podía llevársela; él se la llevó prácticamente ese día casi obligado. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: ella se quería ir, porque la tenía sometida, no le aceptaban el novio, ella era rebelde antes que mi hermana se metiera a vivir con el señor; si se hablo porque ella se fugaba del liceo, estaba los boletines, llevaba las notas bajas, se graduó de bachiller, pero costó; no sabría decir si ella se metió el dedo en la vagina, hay cosas aquí que no tiene lógica, es una mentira que ella dijo, que yo estaba al tanto de eso…”
Declaraciones estas, que si bien fueron evacuadas por haber sido ordenado de oficio por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 13 eiusdem, al haber sido mencionadas por la víctima como testigas referenciales de ciertos hechos presuntamente acontecidos, no obstante del contenido de sus deposiciones se evidencian que no aportan nada a favor ni en contra de los hechos objetos de juicio, toda vez que ninguna de las deponentes manifiesta ni siquiera haber convivido dentro del hogar donde residía el acusado y la víctima, motivo por el cual esta sentenciadora desecha dichas declaraciones y procede a no valorarlas.

3° PRUEBA DOCUMENTAL consistente en partida de nacimiento de la víctima, que riela en el folio diez (10) de la pieza uno, señalando lo siguiente:
“…DRA. SILVIA PIÑERO BOLIVAR prefecto del municipio MARIO BRICEÑO IRAGORRY del estado Aragua., hago constar que hoy, siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, alas ocho y cero de la mañana, me ha sido presentada ante este despacho una niña por: ANGEL RAFAEL DÍAZ OLIVEROS , de treinta y cuatro años de edad soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 5271419, mecánico, residenciado en este municipio, natural de Maracay, estado Aragua quien expuso, que la niña que presenta nació en hospital central parroquia crespo, Maracay estado Aragua, el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, alas siete y cuarenta de la noche, que lleva por nombre . ANDREA VIRIDIANA y es su hija y de MARIA YSABEL FLORES PEREZ , de veinte años de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v-11591514, recepcionista , residenciada en este municipio, natural de Maracay, estado Aragua, es todo…”

Documental esta que fue admitida en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fue debidamente evacuada por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que una copia simple no constituye prueba documental ni siquiera prueba de informes, sin embargo no fue refutado por ninguna de las partes la minoridad de la víctima.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único De Primera Instancia En Función De Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que desde el año 2002 hasta la fecha actual, la ciudadana MARIA YSABEL FLORES PÉREZ, mantiene una relación de pareja con el ciudadano ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE y antes de dicha relación la ciudadana procreó hijos, una de las cuales es la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien para el año 2002 contaba con 08 años de edad, estableciendo la madre de la víctima su domicilio junto al acusado en principio en Caña de Azúcar y luego en Base Sucre Avenida 1, calle 16, casa Nro. 73-C, con su núcleo familiar, integrado por sus hijos, hecho este que quedó demostrado no sólo con la declaración de la adolescente sino también con la propia declaración del acusado y de los funcionarios ALBERTO VELASQUEZ y LUIS CHIEHI quienes realizaron la inspección ocular al sitio del suceso, y dejaron constancia de las características que presentaba el lugar, adminiculada su versión a la inspección técnico-policial Nro. 1010 de fecha 18-06-2010, pruebas estas que fueron valoradas en el capítulo correspondiente. En este sentido, quedó establecido que existe el lugar de habitación donde residían el acusado con la ciudadana MARIA YSABEL FLORES PÉREZ, junto a los hijos de ésta.

Así las cosas, el Ministerio Público acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del acusado ADOLFO RAMON APARICIO ANDRADE por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando entre otras cosas que el acusado durante el tiempo que vivió con la adolescente, hija de su pareja Ciudadana MARIA YSABEL FLORES, aprovechaba los momentos en que se encontraba solo con la hija de esta para realizarle tocamientos que inició solo con la parte posterior, a la altura de los senos y que culminó con penetración de los dedos en la vagina y en la región anal, no deseados y aprovechándose de la inocencia de la víctima por la corta edad que ella tenía para la fecha de los hechos.

Ahora bien, este Tribunal luego de recepcionados los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos carnales, lo que inició con tocamientos en la persona de la hoy adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien para el momento de iniciarse los hechos era una niña de 8 años de edad, hechos que inició desde el año 2002 hasta el 2008, lo que quedó comprobado con la declaración de la adolescente quien manifiesta que él se aprovechaba de los momentos cuando ella se encontraba a solas con él en la residencia, y que en varias oportunidades le introdujo su dedo por la vagina y por el ano, es así como la adolescente al ser evacuada manifestó: “…Todo comenzó como a los ocho años, vivíamos en Caña de Azúcar cerca de la casa de la mamá del señor, mi mamá fue arreglarse las uñas, en casa de la mamá del señor, nos dijeron que nos quedáramos allí, nos portáramos, bien, mi hermano en el Cuarto; yo estaba en el Cuarto de mi mamá y el señor, el señor empezó a tocarme, mis partes y mis senos, no sabía lo que estaba pasando, intentó penetrarme, se dio cuenta que me dolió, se asistió, me fui para el cuarto de mi hermano, no hice comentarios, no hice comentario, sabía que mi mamá no me iba creer; siguió siendo continuo, cuando mi mamá no estaba, nos fuimos a vivir a Base Sucre, me tocaba y me penetraba con el dedo, tuve miedo de hablar, porque mi mamá no trabajaba y él nos mantenía, sabia que mi mamá no me iba creer y temía a como reaccionaría mi papá; le tenía miedo a mi mamá, me llamaba para el cuarto, me hacía la loca, mi mamá me gritaba me mandaban y yo iba para el cuarto; cuando nació mi hermano, se aprovecho, empezó a dormir en el cuarto, llevaba al niño para que se acostara, se metía al cuarto y me tocaba, yo para esconderme me encerraba en el baño, hasta que el señor salía del cuarto, el se volvía a meter para el cuarto, Yo le empujaba le daba patadas, lo golpeaba, él no le importaba, es lo que recuerdo…No se fecha exacta, tengo referencia que pasaba en la televisión, el conflicto entre la oposición y el gobierno fue en el 2002, tenía 8 años, era el paro petrolero, yo me metía a ver televisión, también fue en el cuarto donde dormía; eso fue en la noches, cuando íbamos dormir; mi mamá no nos acompañaba a dormir, ella se quedaba en la cama durmiendo y él llevaba el niño al cuarto, no sé cuando el pene es duró, no recuerdo exactamente; él me trataba bien, me ayudaba a realizar la tarea, no quería tener contacto con él, mi mamá pensaba que era por odiosidad, no le manifesté a mi mamá por miedo, ella dejó de trabajar, pensé quien nos iba mantener, yo estaba estudiando, y temor a como iba reaccionar mi papá, no quería quitarle a mi hermanos su papá; él sabía que mi mamá me trataba mal y ella hacía lo que ella quería; si iba para donde mi papá, tenía que pedirle permiso a Adolfo, tenía que dejarme tocar para que el me diera permiso; mi papá estuvo pendiente por mí, tenía contacto con mi papá, él no tenía trabajo estable; mi papá no convivía conmigo; el señor trabajaba en una empresa Metálicos, después ha estado trabajando… como mecánico; mi mamá tiene 37 años; el introducía los dedos, me tocaba los senos, me tocaba ( señalo la vagina), me introducía los dedos, siempre metiendo la mano, sin quitarme la ropa; yo usaba short y camisa; me chupaba los senos, mi mamá no me bañaba, yo misma me aseaba yo me vestía; mi mamá no me revisaba el cuerpo, mi mamá era un rechazo hacia mi, me maltrataba, me gritaba; él se lleva bien con mi hermano, el siempre estuvo esos juegos de manos con mis tías, una vez mi tía dijo que no le gustaba esos juegos y se dejaron de hablar, mi hermano tiene 14 años…. Esos hechos no se qué fecha fue, tengo como referencia que pasaba en la televisión las peleas entre la oposición y el oficialismo, indagué, cuando el paro petrolero, en el 2002, tenía 8 años; no sé en qué fecha cesó, esa continuo, era todos los días, había meses que se ponía bravo conmigo, cesaba y después volvía; no le dije a mi papá, mi papá me preguntaba y no dije nada, mi tía me pregunto y no dije nada, por miedo no dije nada; tenia miedo como fuera reaccionar mi papá… no recuerdo cuando fue la última vez, cuando denuncié, me toco como un mes antes, era tan continuo, cuando denuncié vivía con mi papá, tenía días viviendo con mi papá; denuncia a los días de irme con mi papá; cuando vivía con mi mamá, vivíamos él, mis hermanos de catorce y el de 7 años, la casa tiene 3 habitaciones y se usaba dos; una habitación era para la ropa; cuando él me tocaba, mis hermanos estaban dormidos, no sé si mi hermanos se percataron; nunca se percató; una tía se dio cuenta, Tibisay Ceballos; me pregunto si sentía que yo le gustaba a él, de eso le dije a otra tía que no le gustaba ese juego de manos; mi tía dijo no te deje tocar, yo no se como Isabel no se da cuenta; mi tía Tibisay vive en 13 de enero, yo tengo pareja Brayna Cardozo; él no me amenazó, pero para salir me decía que me tenía que dejar tocar; me introducía un solo dedo, me lo introdujo por la parte anal y por la vagina, me movía el dedo, no boté sangre, no me rompió, sentía dolor…”; y si bien, no existe ningún testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
A esta versión se adminicula la deposición aportada por la Psicóloga Clínica Licenciada Elizabeth Lalín García, quien efectivamente manifestó que la adolescente que fue atendida padecía de un stress postraumático como consecuencia de un hecho vivido,y entre otras cosas expuso:”… para el momento de evaluar andrea se mostró tranquila, se realizo test, test rutinario, sapana es una institución que trabaja al ritmo, se trabaja rápido, se hace evaluación completa, pareció sincera, lenguaje coherente, los resultados desvalorización de la estructura del yo, se veía ensimismada, por lo que estaba pasando, estallaba en sollozo cuando narra, llanto sincero, se corrobora canales evaluaciones, existe problemática emocional, que afecta su vivir…se aplicó test de la figura humana y test psicomotor de vender; ambos tests son pruebas proyectivas, test que mide la capacidad emocional y cognitiva del paciente; el motivo de la consulta, ella se refirió; “ desde que tengo 8 años de edad, me tocaba los senos la vagina, me acaricia, últimamente me pidió que le tocara a él, no decía nada para estabilidad de la casa, pienso que mi mamá no me cree, no tengo necesidad de inventar algo así; el verbatum en la entrevista concuerda con el test, esos síntomas son característico de vivencias traumática, son característico del trauma que vivió; ella no puede alterar los resultados, existe manual universales, el test tiene porcentaje de certeza alto, acercándose al cien por ciento… no es tiempo de ejecución del test, sino la psicoterapia para aplicar el test de inteligencia, el test de bender es un test rutinario, para poder llegar a un diagnóstico, con la psicoterapia se puede determinar la veracidad, la mi trabajo es creerle al paciente, no hay método para determinar si es vedad o mentira; los resultados es en base a los test, lo que expresa; el test psicomotor de bender permite evaluar la área cognitiva de la persona que solicita la consulta puede haber alteración, refleja aspectos emocionales, en los trazados, se evalúa trazado, posición del dibujo, todo eso es evaluado, el test de la figura humana, consiste que el paciente dibuja una figura humana, a través de manual, se determina el diagnóstico, para psicología no se permite no se dibujar, se induce a trazar algo; se evalúa, posición de la línea, la hoja, trazado, tomo del lápiz, se tiene que revisar junto al manual…no hubo penetración, me recuerdo que ella dijo que el padrastro introdujo sus dedos; en la evaluación si nos podemos dar cuenta si la persona miente; en este caso se determinó que ella es una persona es sincera, mantuvo el discurso; es difícil recordar los mismo detalles, si se está mintiendo; en cambio ella mantuvo el mismo discurso .”, declaración esta que se concatena con el resultado del informe psicológico, que fue incorporado por su lectura y se adminiculan estas versiones a la deposición de la médica forense Dra. Jenny Carreño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quien fue enfática al señalar que efectivamente recibió a la víctima y que ésta presentaba una abertura a dos tras vez de dedos, y entre otras cosas manifestó:”…reconozco mi contenido firma, examen 19.06. 2010, se hizo examen físico que concluyó, no presentaba lesiones los genitales, ni ano rectal; se constató, como un hallazgo que la paciente presenta himen complaciente, sin desgarro, se podría decir que estaba dilatada, apertura himeneal, a través de dos dedos, de apariencia elástica, desfloración negativa, ano rectal sin lesiones abertura de dos dedos… adolescente…fue la consultante, no presentó lesiones himeneal, por lo general en el himen no ha sido tocado por dedos, tiene un dedo de apertura o menos de dos dedos, pero cuando se hace examen y hace pasar de dos o tres dedos, se hace presumir que el himen ha sido dilatado; esa dilatación indica que ha sido manipulada la parte genital, no había lesiones recientes ni antigua; elástico es un himen que no se va romper con manipulación, se rompe con el parto, se dilata y se vuelve a su estado de origen… el himen es de apariencia elástica, ningún medico, va a poder introducir los dedos y hacer apertura, cuando el himen está cerrado, y no presenta consistencia firme, pero como una liga presenta una característica, si se estira, no vuelve a su estado original, así sucede con el himen, no se puede introducir los dedos; el examen se hace visual, no se puede agarrar el himen y estirar, como parámetros, no hay protocolo, cuando se hace la comparación del aparato femenina en la parte genital, para la morfología, la circunferencia himeneal, tiene que tener una circunferencia menor, cuando hacemos la comparación este himen no puede estar en esta condición, debería estar más cerrado, cuando se sale de lo normal está pasando algo; no se puede determinar si esa apertura fue por introducción de dedos o pene; los únicos signo de violencia, no se encontró, el único hallazgo fue el del himen, no se puede determinar el tiempo de la lesión… esa apertura himeneal a dos dedos; cuando el himen es elástico, no hay desgarro, cuando el himen no tiene consistencia elástica, hay personas que el himen tiene más membrana, cuando hay introducción de dedos o pene, no hay laceración, a veces cuando se tiene himen elástico, se puede hacer ruptura; la paciente tiene himen elástico, con himen con membrana resistente; el órgano sexual, cuando hacemos la abstracción de los labios, vemos en el himen dos tres veces, es un himen que ya esta dilatado, eso fue lo que observé, puede suceder que la persona se haya auto flagelado, en masturbación; si hubo introducción reciente, se observa, pudo no haber ruptura, no solo ve introducción, hay enrojecimiento, si hubo manipulación antes de diez días; si se introduce el dedo varias veces, pude no haber ruptura del himen, la lesiones puede ser a nivel de la vagina, si se va introducir el dedo, alrededor va haber un enrojecimiento, se edematiza; dentro de la vagina, si se está utilizando uña, puede ser que haya algo en la vagina, para lesionar adentro, hay que lesionar afuera; para lesionar adentro, primero hay que lesionar afuera, si se observa lesión, puede haber cicatriz a nivel conducto vaginal o uterino, para que no haya lesión, ya se haya curado; es difícil observar lesión adentro o interna de la vagina, observé que el himen fue dilatado, no puedo determinar ni fue auto flagelado o alguien se lo introdujo….” versión esta a la que se adminicula el resultado del reconocimiento médico legal signado bajo el Nro. N° 9700-142-3935, en el cual se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que la misma tenía himen complaciente sin desgarro, más sin embargo observó una pequeña abertura que daba a entender que algo había sucedido en esa parte vaginal que no era normal, pero que al tener himen elástico el mismo no se desgarra, lo que coincide con la versión aportada por la víctima, quien señaló haber sido penetrada por el acusado ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE con sus dedos.

En este sentido la Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto sexual no consentido, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de amenazas, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.

Así las cosas, se tiene que en la presente causa, el ciudadano ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la hoy adolescente, quien para el momento de iniciarse los hechos contaba con 08 años de edad, teniendo la particularidad que el sujeto activo se valía de dicha condición, además de cohabitar con ella por ser el concubino de la madre de esta, aunado al hecho de efectuar los actos sin el consentimiento de la víctima y de haber sido consentido, se debe tomar en cuenta la condición de vulnerabilidad que presentaba la misma por su edad, lo que quedó demostrado con la declaración aportada por ésta quien señala que al momento de iniciarse los hechos contaba con 08 años de edad, y la psicóloga clínica Lic. Elizabeth Lalín, ambas en su conjunto señalan que los hechos relatados sucedían desde que la víctima tenía 08 años, y si bien se incorporó para su lectura copia de la partida de nacimiento de la víctima, la misma no pudo ser valorada toda vez que una copia simple no puede ser considerada prueba documental, más sin embargo la edad de la víctima no fue refutada por ninguna de las partes.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, más sin embargo con la deposición de la víctima, su corroboración con la declaración de la médica forense que ratificó el reconocimiento médico legal, la declaración de la Psicóloga Clínica y la deposición de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas que realizaron la inspección técnica al sitio del suceso, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es introducir sus dedos en la vagina de una mujer sin su consentimiento, y mas cuando esta mujer es una niña y además la hija de su concubina, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la mujer, y aprovechándose de la corta edad de la misma, los momentos en que esta se encontraba a solas con el mismo, y además la minoridad, lo que la hacía totalmente vulnerable, fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.

Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE, un sujeto pasivo que es la adolescente, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.

Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte eiusdem, como contraria al deber, y si bien el acusado señaló que la adolescente era mitómana y que todo lo inventó por haberla despojado de ciertas condiciones, no llegó a evacuarse ningún testigo que pudiera desvirtuar el verbatum de la víctima, es tanto así que acudieron dos tías maternas de la propia víctima y si bien señalan que la misma tenía conducta rebelde ninguna vivía dentro de la residencia, para poder establecer como era el trato del acusado con la niña.

Ahora bien, el ciudadano ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo. En tal sentido, siendo la IMPUTABILIDAD uno de los elementos de la culpabilidad, y habiéndose establecido que el acusado es mentalmente sano, por lo que efectivamente pudo elegir libremente por determinación o motivación propia lo que deseaba o quería realizar, quedó satisfecho este elemento positivo.

Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, aprovechaba los momentos en que se encontraba solo con la víctima, para realizar actos impúdicos y libidinosos, a fin de satisfacer sus deseos carnales, y sin el consentimiento de la sujeta pasiva quien para el momento de iniciar los hechos era una niña de 8 años de edad, realizó actos sexuales con la misma penetrándola por su área vaginal con sus dedos, y tal como lo he señalado, si bien, no existe un reconocimiento ginecológico, esta sentenciadora está plenamente convencida, lo cual lo deduzco a través del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, con la expresión corporal, gestual y verbal de la víctima, adminiculado a las deposiciones de los demás testigos en este caso expertas, que ella fue asertiva en su testimonio.

En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la acción desplegada por el ciudadano ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.

PENALIDAD
El artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tipifica el delito de ABUSO SEXUAL CON ADOLESCENTE, siendo esta norma sustantiva, un tipo penal con remisión contextual, es decir, la consecuencia jurídica está contenida en otro artículo, en el presente caso al artículo 259 en su primer aparte eiusdem, el cual y establece una consecuencia jurídica de PRISION DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, si el sujeto activo ejerce sobre la víctima autoridad o responsabilidad de crianza, pena será aumentada de un cuarto a un tercio, considerando quien hoy decide que la pena debe aumentarse un cuarto que equivale a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN que sumados a la pena queda en VENTIUN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente rebajar a la pena principal DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, quedando en consecuencia la sanción en DIECIOCHO (18) AÑOS DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Condena al ciudadano ADOLFO RAMON APARICIO ANDRADE, De Nacionalidad Venezolano, Natural De Maracay, De 41 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Nacido En Fecha 04-09-1968, De Profesion U Oficio Mecanico Industrial, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-7.272.599, Residenciado En Urbanización Base Sucre Avenida 1 Calle 16, Casa N° 73-C, Maracay, Edo. Aragua, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes SEGUNDO: Se Exime Al Acusado Del Pago De Las Costas Procesales De Conformidad Con El Artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. TERCERO: Toda vez que la pena impuesta supera los CINCO (05) AÑOS, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en sala, estableciendo como sitio de reclusión ALAYÓN donde permanecerá detenido hasta tanto el juzgado de ejecución dicte un pronunciamiento distinto. CUARTO: Se fija provisionalmente como tiempo en que cumplirá la sentencia el acusado ADOLFO RAMÓN APARICIO ANDRADE el 05-02-2031. QUINTO: Se Mantienen Las Medidas De Protección Y Seguridad Dictadas Por El Juzgado En Función De Control Audiencias Y Medidas A Favor De La Víctima Adolescente Y De Su Grupo Familiar.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 01:30 pm del día 02 de mayo de 2012, 201° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes y líbrese oficio con traslado.
LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA


01:30 pm.