REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 02 de mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-002696
ASUNTO : DP01-S-2009-002696
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: 16° del Ministerio Publico Zully Alvarez
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ACUSADO: JOSE GREGORIO COLMENARES MACHADO
DEFENSOR: DJANGO GAMBOA y Jorge Pacheco
SECRETARIA: Milagros Zapata
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

COLMENARES MACHADO JOSE GREGORIO, venezolano, de 20 años, natural de la victoria, Estado Aragua, titular de la cedula de Identidad V-21.369.292, fecha de nacimiento 30-03-1989, Estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle García Decena, casa Nro. 66, barrio El Cementerio, Municipio Revenga, La victoria, Estado Aragua.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El día sábado 30 de mayo de 2009 a las doce (12) horas del mediodía aproximadamente en la parte interna del cementerio del Concejo Municipal Del Consejo, el imputado llevó a la victima hasta la parte donde están las tumbas diciéndole palabras obscenas y amenazándola con quitarle la vida, luego la tiró al suelo y comenzó a quitarle la ropa hasta dejarla completamente desnuda y la golpeó, penetrándola por la vagina luego termino se subió su ropa y se fue corriendo, se fue para su residencia ubicada en la calle el cementerio, casa 17, el consejo, de esta entidad, seguidamente el día 05 del mes de junio de este año en curso como a las once (11) horas del día, la adolescente se disponía a ir a la bodega a comprar helados cuando de pronto la llevó a la parte interna del cementerio ya que la bodega queda a media cuadra, la golpeó amenazándola de muerte llegando a las tumbas se lanzó encima de ella y la penetró por la vagina, al practicarle examen físico en la fecha 09-06-09, suscrita por la Dra. JENNY ALBARRAN, CMA 7000, MSDS 50558, adscrita al Equipo Interdisciplinario Del Tribunal De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Del Estado Aragua, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima: excoriación lineales, recientes superficiales, de aproximadamente 0.5 centímetros de longitud, semejante a las producidas por estigmas ungueales en la región frontal, pómulo y cara interna tercio superior del brazo de lado izquierdo al practicarse informe medico legal vaginal- anal nro. 4491, de fecha 08-06-09, suscrita por el doctor Daniel Fernández, adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Y Criminalisticas Delegación Maracay, presentó como aspectos generales: himen lobulado, complaciente, no se evidencia desgarro alguno, solo se aprecia confusión en mucosa vaginal y en el introito vaginal sugestivo de trauma sexual reciente. Se desprende de la evaluación psicológica nro.476-09 de fecha 22-06-09, suscrito por la LIC. MARIBEL DIAZ, ADCRITA a la oficina de apoyo y atención al niño, niña y adolescente y su familia “Andrés bello” (SAPANA) realizado a la victima, narra la manera en que ocurrieron los hechos presentando indicie de ansiedad y miedo por situación vivida, aunado que el hecho fue divulgado en la comunidad donde vive.
Es por ello que en fecha 06 de junio de 2009, fue aprehendido por funcionarios Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Región Policial Aragua Este Ii Comisaría Las Luisas, al haber sido denunciado por la adolescente víctima, quien acudió al órgano policial acompañada de su madre, ya que el mismo era señalado por la misma como la persona que la había violado, y al culminar la joven indicó haber visto al ciudadano denunciado sentado en una esquina de la calle garcía de sena, específicamente una cuadra de la entrada al cementerio del consejo.
Igualmente, tanto el Ministerio Público como la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:
1.-Declaración del funcionario HERNANDEZ PADRID FELIX EDUARDO, credencial 7338, adscrito a la comisaría la luisa, por ser funcionario aprehensor.
2. -Declaración de los detectives GERARDO MORA Y CARLOS TIAPA, Adscrito Al C.I.C.P.C. Aragua, Sub- Delegación Las Tejerías, quienes efectuaron inspección judicial.
3.- Testimonio de la adolescente víctima, cuya identificación es omitida.
4.- Testimonio de la ciudadana BRITO ALFARO YLDA ELIZABETH, titular de la cedula de identidad nro. v- 14.684.806, por ser testigo referencial del hecho.
5.-Declaración de la experta LIC. MARIBEL DIAZ, adscrita a la oficina de apoyo y orientación al niño, adolescente y su familia, quien realizo evaluación psicológica a la victima.
6.-Declaración del experto medico forense DR. DANIEL FERNANDEZ, ADSCRITO AL C.I.C.P.C. DELEGACIÓN MARACAY, quien practica examen medico legal a la victima.
7.-Declaración de la LIC. MARIA PEDRA, PSICÓLOGA CLINICA FPV: 6.008, adscrita al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, EDO. ARAGUA.
8-Declaración de la Dra. YENNY ALBARRAN, MEDICO CIRUJANA, CMA: 7000, adscrita al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, EDO. ARAGUA
9.- Declaración del ciudadano JOSUE POLANCO, testigo referencial de los hechos.
10.- Declaración del ciudadano MARIA DE LOS ANGERLES CARRASCO, testigo referencial de los hechos.
11.- Declaración del ciudadano CARLOS JOSE FERNANDEZ, testigo referencial de los hechos.
12.- Declaración del ciudadano ERICKSON ANTONIO RIOS, testigo referencial de los hechos
Pruebas Documentales:
1.-Informe Medico, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrito por el medico de guardia DR. OSCAR PADILLA, adscrito al centro ambulatorio paraparal del estado Aragua, (CORPOSALUD).
2.- Informe medico, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrito por el medico de guardia DR. OSCAR PADILLA, adscrito al centro ambulatorio paraparal del estado Aragua, (CORPOSALUD).
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 08-12-2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, no encontrándose presente la victima siendo representada por la Representante Fiscal quien expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. ZULLY ALVAREZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES MACHADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante de haberse cometido en contra de una adolescente, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho DJANGO GAMBOA, quien expuso:
“…Esta defensa quiere señalar a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES MACHADO, que el hecho por el que se trae a este juicio es totalmente inverosímil, ya que en las declaraciones anteriores rendidas por la victima, el hecho se realizó en dos oportunidades distintas una el 30/05709 y la otra el 06/06/2009, se observa que la victima fue evaluada por dos psicólogos ella les señalo que ella supuestamente fue abusada en 1 sola oportunidad y le señala a la psicólogo que no fue un abuso como tal sino que fue un intento por realizarse, esta contradicción grave es un positivo indicio de falsedad, es imposible que el hecho ocurriese como lo señala la victima, dos hechos de forma idéntica en dos oportunidades, es por lo que solicito sea absuelto mi defendido. por otra parte solicito que la medida privativa de libertad sea sustituida por una menos gravosa, solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo…”
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado COLMENARES MACHADO JOSE GREGORIO previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“no deseo declarar, es todo.”.
De seguidas, el tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
“…una vez oídas las exposiciones introductorias realizadas por cada una de las partes y toda vez que la defensa ha solicitado revisión de la medida de coerción personal, observa el tribunal que efectivamente el ciudadano GREGORIO COLMENARES MACHADO, fue aprehendido en fecha 06-06-2009, por el Cuerpo De Seguridad Y Orden Público, Comisaría Las Luisas, por haber sido señalado por la presunta victima por unos hechos, siendo presentado ante el tribunal en función de control que se encontraba de guardia para la fecha, quien en audiencia celebrada el día 09/06/2009, acogió la precalificación efectuada por el ministerio público, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considero que se encontraron llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, permaneciendo en esa condición el acusado hasta el día de hoy; ahora bien, al considerar que hasta el momento se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrito como lo es el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de una adolescente, en consecuencia declara sin lugar la revisión de medida de coerción personal solicitada en este acto por parte de la defensa, considerando este juzgado que con el otorgamiento de una medida de coerción personal distinta a la que actualmente ostenta el acusado no se satisfacerían las resultas del proceso, es todo”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio, proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En fecha 08-12-2011, al no haber órganos de prueba que evacuar se suspendió para iniciar la recepción de pruebas para el 15-12-2011.
En fecha 15-12-2011, se continuó el juicio oral y privado y al no haber comparecido órganos de prueba se acordó previo acuerdo de las partes, alterar el orden de recepción de pruebas y se procedió a incorporar Prueba documental consistente en:

“…inspección técnico policial s/n, de fecha 24 de junio de 2.009, que riela en el folio setenta y uno (71) de la pieza i, la cual promovida en el escrito acusatorio presentado por el ministerio público admitida en la audiencia preliminar, que expresa: “ inspección técnica policial s/n. las tejerías, 24 de junio del año 2.009. en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE II GERARDO MORA Y DETECTIVE CARLOS TIAPA, ADSCRITOS A ESTA SUB DELEGACIÓN EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL DEL CONSEJO, estado Aragua; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnico policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley De Los Órganos De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente; “tratase de un sitio de suceso abierto constituido por un lote de terreno, en la dirección antes mencionada, el cual es utilizado como cementerio o campo santo, para el sepelio de seres humanos, el cual tiene como entrada principal, una reja elaborada en hierro de color negro, de dos hojas, del tipo batiente hacia adentro, el cual sirve como entrada al mismo, una vez dentro del mismo se puede observar, varios panteones y tumbas, elaboradas en concreto y mármol, así como crucifijos y lapidas, seguidamente nos trasladamos hacia la parte derecha del mencionado cementerio, a fin de realizar un minucioso recorrido en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de ésta forma concluimos. FDO. GERARDO MORA DETECTIVE II. CARLOS TIAPA. Detective…”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12-01-2012.
En fecha 12-01-2012, se continuó el juicio oral y privado y al no haber comparecido órganos de prueba se acordó alterar previo acuerdo de las partes, el orden de recepción de pruebas y se procedió a incorporar Prueba documental CONSISTENTE EN:
“… INFORME MÉDICO LEGAL. Nº 4491, de fecha 08/06/09, suscrita por el DR. DANIEL FERNÁNDEZ, (MÉDICO FORENSE), Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminaísticas, Sub- Delegación Maracay, Estado Aragua, que riela en el folio noventa (90) de la pieza i, que expresa: “yo, DR. DANIEL FERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº v.5.270.151, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay. En cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico legal practicada al (la) ciudadano (A) OSCARY MATOS BRITO (12 años, C.I. no porta cedula, menor de edad.-). Fecha de la entrevista: 08/06/2009. Genitales de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo. Himen lobulado, complaciente, no se evidencia desgarro alguno, solo se aprecia contusión reciente en mucosa vaginal y en el introito vaginal sugestivo de trauma sexual reciente. Ano rectal normal. No hay lesiones en área extragenital, pendiente prueba de embarazo dado su tipo de himen. Conclusiones: himen complaciente. Ano rectal normal. Trauma sexual vaginal reciente. FDO: Médico Forense Dr. Daniel Fernández...”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19-01-2012.
En fecha 19 DE ENERO DE 2012, se continuó el juicio oral y privado y se evacuó el testimonio del ciudadano: DANIEL ENRIQUE FERNÁDEZ DURAN, C.I: 5. 270. 151, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 12-09- 57, Médico Forense Adscritota Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“Reconozco, contenido y firma de la experticia, realizada en fecha 08-07-2009, a niña de once años de edad, se evidenció himen complaciente, no se evidencia desgarro, se determinó contusión en la mucosa vaginal e introito vaginal, se mando a realizar prueba de embarazo, trauma vaginal reciente, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. un himen complaciente es una variedad de himen, es una variedad anatómica, membrana elástica, se va como un guante de látex, cuando se mete el dedo, hacia allá va el guante, este himen es así, se va con el efecto del estimulo, a cesar el estimulo, vuelve a su estado, vuelve a retraerse, vuelve a su sitio original; sugiero la prueba de embarazo, porque el himen complaciente, no significa que no hubo perforación, pudo haber pasado una gota de esperma y la persona quedar embarazada, y se rompe con el parto; es para determinar si no hay presencia de semen; se evidenció lesiones a nivel vaginal, contusión reciente en mucosa vaginal, el introito vaginal, el introito es la cavidad vaginal, la mucosa se pone de rosada rojiza, por eso se colocó contusión a la mucosa; cuando la contusión es el choque de un objeto contra otro objeto firme; el trauma puede ser por el dedo o por el pene, toda relación sexual es un trauma, hay la penetración del pene en la cavidad de la vagina; no puedo determinar si hubo penetración de pene; la gama de objetos va de penetración con pene o la introducción de un objeto mecánico, hasta de un dedo; puede haber penetración completa, si pude haber sido ocasionado el trauma por una penetración; cuando hay lesión la mucosa se torna más intensa el color, es reciente porque el color es rojizo; las lesiones es menos de ocho días. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. tengo dieciséis años como experto, De una relación consentida esta lesión puede parecer, este himen se puede romper depende del tipo de himen, en este caso el himen complaciente, la ruptura depende de la agresividad del acto; en relación no consentida se puede romper el himen; el himen se va romper dependiendo de la fuerza empleada, si el himen complaciente y es violenta se puede romper el himen, no puede determinar si en el acto sexual hubo violencia, esa lesiones pudo ocasionarla ella o un tercero, el auto- lesionismo existe, son Lesiones por la misma víctima; cualquier objeto mecánico puede producirla lesión; las lesiones en una violación depende de la agresión, del victimario, si le gusta ocasionar rasguños o mordedura, no encontré lesiones para- genitales, solo encontré lesiones genital….”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 26-01-2012.
En fecha 26-01-2002, oportunidad fijada para la continuación del debate, toda vez que no acudieron órganos de pruebas testimoniales, el Tribunal previo acuerdo de las partes, alteró el orden de las pruebas y procedió a incorporar Prueba documental consistente en: informe psicológico nº 476 de fecha 22/06/09, suscrito por la Lic. Maribel Díaz, Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Atención Al Niño, Niña, Adolescente Y Su Familia “Andrés Bello” (sapana) practicado a la víctima, que riela en los folios catorce (14) al diecisiete (17), que informa lo siguiente:

“…Relación Del Caso. El Presente Caso Es Conocido En Este Servicio En Fecha 17/06/09 Al Comparecer La Ciudadana Hilda Brito. Titular De La Cédula De Identidad Nº 14.684.805, Quien Se Identifica Como Madre De La Adolescente Antes Identificada, Caso Referido Por Esa Fiscalía, Según Referencia De Fecha 08/06/09 Donde Se Solicitan Evaluación Psicológica. 03. Técnicas Empleadas: Entrevista A Al Madre Y A La Adolescente. Test Vasomotor De Bender. Test De La Figura Humana.04. Observaciones Generales. La Adolescente Establece Buen Rapport Con La Evaluadora. Impresiona Funcionamiento Cognitivo Promedio. Ejecuta Las Pruebas Sin Dificultad. Evaluación Realizada El Día 17/06/09. 05. Antecedentes Del Caso. Se Trata De Adolescente Femenino De 12 Años De Edad, Quien Ocupa El 2do. Lugar De 02 Hermanos. Embarazo Normal. Parto Por Cesárea, La Madre No Dilató, Niega Complicaciones. Desarrollo Psicomotor Dentro De Los Límites Normales A Excepción Del Control De Esfínteres. Inició La Escolaridad A Los 05 Años De Edad, Presentando Buena Adaptación Al Medio Escolar. Con Dificultades En La Adquisición De La Lectura Y La Escritura. Recibe Tratamiento Psicopedagógico En El Colegio. Refiere La Madre Que Su Hija Fue Víctima De Abuso Sexual, Por Parte De Un Vecino De Nombre José Colmenares De 20 Años De Edad. Al Respecto, La Adolescente Expresa: “…Yo Iba A Comprar Un Helado Y En La Esquina Él Me Agarró Por Un Brazo Y Me Puso Un Cuchillo En La Espalda, Me Llevó Al Cementerio…”, “…Me Desnudó, Intentó Penetrarme Por La Vagina, Venía Gente Y Él Se Fue…” El Hecho Ocurrió El 05/06/09. El Imputado Esta Preso. Resultados: En Líneas Generales, La Adolescente Presenta Un Funcionamiento Cognitivo A Nivel Promedio. En El Test Vasomotor De Bender: No Se E Evidencia Signos De D.O.C. En El Área Emocional Hay Índices De Labilidad Afectiva Y Ansiedad. En El Test De La Figura Humana: Se Evidencia Una Adecuada Identificación Con La Figura Femenina. En El Área Emocional Hay Índices De Desconfianza, Evasión Y Dificultad Para Expresar Las Emociones. 07. Conclusión. Para El Momento De La Evaluación La Adolescente Se Muestra Ansiosa Y Con Miedo Por La Situación Vivida, Aunado Que El Hecho Fue Divulgado En La Comunidad Donde Vive. 08. Recomendaciones: Agilizar Proceso Legal. Apoyo Psicológico A La Adolescente. Orientación A La Madre Para El Manejo De La Situación. Fdo. Lic. Maribel Díaz. Psicólogo. Abg. Luisa Verenzuela. Jefe De O. A. O. “Andrés Bello “
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 02-02-2012.
En fecha 02-02-2012, se dio continuación al juicio oral y se evacuó el testimonio de. MARIBEL DÍAZ CASTRO, C.I: 6.888. 204, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 11-12- 65 , psicóloga adscrita la SAPANNA, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…Ese informe fue elaborado por mi persona en el 2009, la adolescente llegó acompañada de su mamá. las evaluaciones se dividen en varios procesos, se hace la entrevista y se aplica las pruebas psicológicas, al paciente manifestó que iba a comprar un helado, el ciudadano la metió al cementerio, trato de penetrarla, no lo logró porque venía gente; en la entrevista se mostró ansiosa, con mucha ansiedad, hablaba mucho de ser noticia de la comunidad donde vivía, sentía vergüenza, miedo ansiedad por ser vio amenazada por el cuchillo, queda abierta la consulta, porque hay estrés psicológico, no se si continuó con la consulta, estos hechos deja secuela en el estado psicológico, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. reconozco mi firma, y contenido, la adolescente si presento estrés pos- trauma, la ansiedad era evidente, podía estar tranquila y podía estar en estado de excitación, fue un evento conocido por la comunidad, un evento que comprometió la moralidad de la persona, el hecho que sintió amenaza en su persona física, quedo sometida en el escarnio público, el cuadro de la víctima coinciden con el verbatum, se pregunta varias veces el verbatum, en la declaración de esta adolescente no hay problemas en el aspecto cognoscitivo, cuando el verbatum se mantiene firme, hay verdad de hecho, se pregunta varias veces, para ver si hay consistencia interna, unido al área emocional, unido a la evaluación, era adolescente de doce años, comenzando la adolescencia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. hubo consistencia en el verbatum, eso se corrobora con las pruebas psicológicas, durante las evaluaciones psicológicas; en este caso hubo coherencia en los datos que suministró, si hay incoherencia, se da tiempo; en esta evaluación se vio coherencia; puede pasar en el ambiente psicológico ,puede que no existe confianza, no hay figura masculina como persona agresiva, uno le informa para que crear clima de confianza, puede estar el adolecente ambivalente. se deja constancia de la siguiente objeción: pregunta: ¿ qué es ambivalente ?: objeción de la fiscal: solicito sea catada la normativa del artículo 356 del código orgánico procesal penal, toda vez que esta dirigiendo al testigo. sin lugar la objeción. siguió respondiendo: ambivalencia de manera emocional, significa que la persona puede pasar de la risa al llanto, el estado emocional no estable, puede haber llanto, puede haber tristeza ; solo se que el hechos es el 2009, pero no recuerdo la fecha exacta, 05. 06. del 2009 , fue la fecha que dijo que fue el hecho, no me dijo que fue objeto de abuso sexual; yo la examino en junio de 2009, ella manifestó que él la desnudo bajo amenaza de cuchillo, venía gente y no llego a penetrarla, desistió de la acción; cuando encontramos inconsistencia, la colocamos para el momento de la evaluación, no conseguimos signos de abuso sexual; es poco los casos de simulación, la simulación depende del caso, es bastante difícil al simulación ; en mi experiencia es raro , bajo el porcentaje de simulación, es un dato estadístico atípico; la simulación se da datos de agresión física por parte de los padres, dicen que el papá le pego y se engrandece; en mi experiencia es raro que ocurra, la simulación; yo no soy testigo presencial de los hechos que ella manifestó. SEGUIDAMENTE A LA JUEZA RESPONDIÓ: ella manifestó que el evento fue una sola vez, que la amenazo con el cuchillo, la desnudó, al penetrarla venía gente y no logró penetrarla, a mi lo manifestó que el evento fue una sola vez. …”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el 09-02-2012.
En fecha 09-02-12, se dio continuación al juicio oral y se evacuó el testimonio de CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ NIEVES , C.I: 17. 176. 666, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 31-05- 85, Quien Es Impuesto Del Contenido Del Artículo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, Se Le Cede La Palabra Y Previo Juramento Expuso:
“… Yo conozco a josé gregorio en la iglesia, donde mi papá era pastor de esa iglesia, desde allí empieza mi relación de jóvenes, atiendo a josé gregorio como pastor de jóvenes, llegué a anotar que la señorita kaina, lo buscaba mucho en la cancha; él la recibía , en otras ocasiones la rechazaba; estando en su casa, ella lo visitaba, se acercaba, eso es lo que conozco básicamente, es todo . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DJAMGO GAMBOA RESPONDIÓ: ella lo buscaba a su casa, lo presencie estando yo en su casa; también lo buscaba cuando el estaba jugando en la cancha, a veces josé gregorio la recibía o a veces la rechazaba; la relación entre ellos era común, normal, conducta entre muchacho; no observé ningún tipo negativo en esa relación; la conducta de josé gregorio, era un muchacho enfocado, centrado, relajo como cualquier muchacho; su modo de pensar es enfocado, si él era de mala conducta no estuviera aquí, él es de buena conducta a preguntas de la fiscal respondió. se el motivo del juicio, me dijeron que había un problema con josé gregorio, pregunté y me enteré de la situación, lo estaba acusando de conducta ilícita con la señorita; que lo estaba acusando de violación, en ese entonces era pastor de la iglesia esperanza viva, ahora tabernáculo de david, tengo como 6 años trabajando con jóvenes; la joven no iba a la iglesia; ella a visitaba a josé gregorio los sábados, yo visito a mis congregados, en ese momento como 60 jóvenes, de los cuales atendían como 30; josé gregorio colmenares eran evangélico; ella era una joven cabello liso, color de piel trigueño; no se que conversaban, a veces salía de la cancha y conversaban como 5 minutos; a veces había risa en la conversación, a veces no había risa; era una conversación de amistad, no se observó gestos de reclamo, ni discusión,s e veía amista común; mi relación con josé gregorio, es sincera; le tengo aprecio, a veces le explicaban cosa de la biblia; él nunca me manifestó que tuvo relación sexual con la adolescente kaina; a un muchacho que se le esta enseñando fundamento bíblico, no debe llegar actividad sexual , a menos que sea con matrimonio. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: no puedo afirmar que tuviera relación de noviazgo, la cancha tiene tierra y de otro lado una barra, piso escalera, cerca de la cancha hay un cementerio, hay una cuadra, esta el cementerio, por esa calle transita mucha gente, cerca hay un liceo, transita mucha gente, al mediodía, cuando sale chicos del liceo, y al mediodía sale gente del liceo; no escuché algo escandaloso; no he visto mas a la adolescente…”
En esa oportunidad se suspendió para el 16-02-2012.
En fecha 16-02-2012, se dio continuación al presente juicio y se procedió a evacuar el testimonio de GABRIEL JOSUÉ POLANCO ALVAREZ, c.i: 20. 083.840, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 28-07. 86, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… lo que puedo decir, él es mi amigo, lo que se le acusa es falso; puedo dar fé que la joven lo buscaba para conversar un rato, pero no puedo decir que eran novios, no los vi besando , ni abrazados, solo conversaban; ella pasaba por su casa y hacía señas y hablaban, es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: me refiero a oscary y le dicen karina; muy poco la conozco, lo que si se que la muchacha lo buscaba a él, la llama kaina; de la conducta de él no hay queja, él estaba estudiando, era vocero del liceo, no era muchacho de mala conducta, yo no creo que haya tenido relación, ella pasaba buscándole, solo los vi hablando, no lo vi besando , ni abrazando; ella vivía cerca de josé gregorio, vivía como diez casas; ese sector le dicen el cementerio, le dicen así porque al lado queda un cementerio; ahí están las personas que están en el cementerio, las personas que trabajan allí, están la cancha, en el cementerio están todo el día los trabajadores, a esa hora el liceo esta trabajando; me refiero a que los trabajadores de la alcaldía están en el cementerio laborando, los que dicen sepulturero; la entrada es por el cementerio, es una sola; cerca no hay casilla policial; en la entrada están , la mayoría de los trabajadores y el encargado; hay un solo cementerio. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. se que lo están acusando, pero no se de que lo acusa, creo que lo acusa porque tiene algo con la muchacha, ellos no tuvieron relación, no conozco el hecho por el que se le acusa; el cementerio tiene su propia pared, esta cerrado en pared, están las casas, que tapa el cementerio, esta un baño, está un liceo; las tumbas son cortas no son altas; yo llegué a ir para el cementerio, los trabajadores juega parket, y llegan a compartir con los trabajadores de allí, al acusado lo conozco desde pequeño; la muchacha lo buscaba para hablar; en una oportunidad la vi bajando con el padrastro, y le lanzó un beso al compañero aquí presente; el estudiaba al mediodía, tengo conocimiento que el asistía a una iglesia, él nunca ha tenido problema de conducta, eso nace en el corazón, fuimos creado en esa cultura, ella no asistía a la iglesia evangélica; yo compartía con él en la mañana, yo trabajaba en el restaurant boulevard, el restaurante lo abría en el mediodía; me iban en la mañana para la casa de él, a veces desayunaba en su casa; después del mediodía yo el se iba para su casa y estudiaba en el liceo simón rodríguez, un sector al lado del lado de ella; no conozco la edad de kaina; me imagine que tenía como quince o dieciséis años, tenía el pelo largo, alta, piel morena, bien formada….”
Seguidamente la defensa expuso:
“…Prescindo de la defensa de maría de los ángeles carrasco y Ericsson Antonio Ríos…”
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“… se ordena mandato de conducción para la víctima, conforme artículo 357 del código orgánico procesal penal…”
En esa oportunidad se suspendió par el día 27-02-2012.
En fecha 27-02-2012 oportunidad fijada para la continuación del debate, toda vez que no acudieron órganos de pruebas testimoniales, el Tribunal previo acuerdo de las partes, alteró el orden de las pruebas y procedió a incorporar Prueba documental consistente en: Informe Psicológico, De Fecha 09/06/09, Suscrito Por La Lic. María Lucía Pedrá, Psicólogo Clínico, Fpv 6.008, C.I. 7.200.601, Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Penal Del Estado Aragua, Practicado A La Víctima Oscarly Hilary Kaina Matos Brito, Que Riela En El Folio Treinta (30) De La Pieza I, Que Concluye:
“… Mujer De 12 Años De Edad, Natural De La Victoria, Estado Aragua; De Procedencia Local. Viste Acorde A Su Edad, Sexo Y Ocasión Orientada En Los Tres Planos. Su Lenguaje Luce Coherente. Estableció Rapport. Para El Momento De La Evaluación, Los Resultados Fueron Los Siguientes: Actitud Defensiva, Ideas Contrapuestas, Contradicción Interior, Sensación De Opresión, Gran Presión, Sentimiento Angustioso De Vacío Interior, No Encuentra Significado A Su Vida, No Hay Horizontes En Sus Planes. Dificultad Para Tomar Decisiones, Existe Un Sentimiento Y Actitud De Ambivalencia Entre La Protección Y La Receptibilidad. Impresión Diagnóstica. Indicadores De Angustia, Indicadores Del Síndrome De La Mujer Violada En Fase Controlada. Estrés Traumático. Sugerencias: Apoyo Jurídico- Social. Necesidad De Apoyo. Psicoterapia Individual. Fdo. María Lucía Pedrá. Psicólogo Clínico…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 05-03-2012.
En fecha 05-03-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, toda vez que no acudieron órganos de pruebas testimoniales, el Tribunal previo acuerdo de las partes, alteró el orden de las pruebas y procedió a incorporar Prueba documental consistente en INFORME DE EXAMEN FISICO, De Fecha 09/06/2009, Suscrito Por La Dra. Jenny Albarran, Medico Cirujano, Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, Quien Le Efectúa Examen Físico A La Victima, Donde Arroja Como Conclusiones:
“…Excoriaciones Lineales, Recientes Superficiales, De Aproximadamente 0.5 Centímetros De Longitud Semejante A Las Producidas Por Estigmas Ungueales En Región Frontal, Pómulo Y Cara Interna Tercio Superior Del Brazo Del Lado Izquierdo…”
En esa oportunidad se dejó constancia que la secretaria se comunico por vía telefónica a los fines de informase de las resultado del mandato de conducción de la víctima, y el enlace comunico al tribunal que no fue posible la ubicación del a víctima; en consecuencia el tribunal va prescindir del testimonio de la víctima. y en cuanto a los funcionarios faltante se hace de conocimiento a las partes que el ciudadano Gerardo Mora se retiró del Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas, y el ciudadano Carlos Tapia fue trasladado a Ciudad Bolívar y se acordó notificar a La Dra. Jenny Albarran, conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 20-03-2012.
En fecha 20-03-2012, se dio continuidad al debate oral y se evacuó el testimonio de la ciudadana MARÍA LUCIA PEDRA, C.I: 7.200. 601, Estado Civil: Soltera, Fecha De Nacimiento: 18-10- 60, Psicóloga Adscrita El Equipo Interdisciplinario Quien Es Impuesto Del Contenido Del Artículo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, Se Le Cede La Palabra Y Previo Juramento Expuso:
“… Ratifico contenido y firma el informe se realizo el 09.06.2009, dice que el fue comprar un helado, él la haló, la metió al cementerio, no la penetró, por escuchar gente; mostró actitud sentimiento de ambivalencia, dificultad para tomar a decisiones, indicadores de angustia, indicadores de mujer violada en etapa controlada, estrés postraumático, es todo” A preguntas de la fiscal respondió. “ esta evaluación se hace en flagrancia a la víctima; en esta evaluaciones se aplica prueba proyectiva y los resultados lo que refleja el informe, las pruebas que se aplican son: el test del árbol, el test psicomotor; prueba en que el individuo, observa una tarjeta y el test de la figura humana, esas pruebas proyectas el estado emocional del individuo para el momento de la evaluación; se encontró indicadores de angustia y mujer violada; se encontró alto estado de ansiedad, mucho miedo, imágenes recurrentes; aparecen imágenes flash, que la perturba, perdida del apetito, tiende aislarse, a no querer tener contacto con el medio ambiente; el motivo de la consulta, fue que fue víctima de violencia sexual, cuando le pregunte por el agresor, me dijo que era José Gregorio Colmenares, si es coherentes el verbatum con el test que se aplicó; ella refiere que fue objeto de abuso sexual y coinciden con la evaluación; es difícil de manipular los resultados de la pruebas; son pruebas proyectivas, a través de la línea, lo que haga proyecta su estados emocional, los rasgos que pueda tener en ese momento de la evaluación . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DJANGO GAMBOA RESPONDIO : es difícil de que se manipule los resultados, si existe preparación previa, puede manipular los resultados, es cierto que una persona despechada puede presentar falta de apetito y dificultad para conciliar el sueño, el verbatum me lo comunicó de viva voz; ella me dijo en el verbatum iba comprar un helado, me haló, me quitó la ropa , pero no me penetró por el alboroto del agente, según su verbaum , ella dice que no la penetró; no me dijo el día del hecho, la evaluación fuel 09.06. 2009, fue hecho 24 0 48 horas después del suceso; en flagrancia tratamos de abordar la víctima, en el sentido que se sienta seguro, y correlatar los hechos, las víctimas están angustiada, mi trabajo es que baje su nivel de ansiedad, para que pueda ir a la audiencia, no tengo anotados si el hecho fue una o dos oportunidades, no puedo deducir, tengo que ser objetiva, ese es su verbatum; para el informe, lo que se trata es refleja es el estado emocional de la víctima, determinar los hechos se encarga el ministerio público ; imprueba es de orientación….”.
De seguidas se hizo pasar a la sala la ciudadana YENNY NEIRE ALBARRAN CARPIO, c.i: 9. 480. 189, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 18-08- 66 , médica adscrita el equipo interdisciplinario., para el momento dela evaluación , quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… Presentaba Excoriaciones, Región Frontal, Y El Brazo Izquierdo, Son Semejantes Producidas Por Arañazos, Ella Hacía Referencia A Abuso Sexual, Pero El Examen Forense No Se Hacen El Equipo Interdisciplinario, El Examen Ginecológico, Debe Hacerse Por El Medio Forense, Es Todo . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. el examen fue en el 2009, a la adolescente identidad omitida, las lesiones, escoriaciones en la capa superficial de la piel, en el pómulo, región frontal y el brazo izquierdo . a preguntas de la defensa django gamboa respondió: 09.06.2009 practiqué el informe, las lesiones eran visibles, región frontal, pómulo, brazo izquierd; yo soy medico especialista en medicina legal y forense, pudo haber quedado vestigio de estas lesiones; si las lesiones hubiese aparecido el día 8, su apreciación eran distinta, yo observe y la describí, si se observo día anterior se debe escribir; las el tiempo de curación es de seis a 7 días, fuí asesora de un tribunal, el médico forense, es el encargado, de determinar el tiempo de curación de una lesión; el tipo de escoriación aparece por ungueales, por uñas; había que evaluar penetración, salida, de la lesiones, para determinar si son lesiones por terceros o auto lesiones; las lesiones son zonas de acceso de una persona, una persona tiene acceso a esa zonas, por región frontal, pómulo o cara interna del brazo, espero va a cambiar, el tipo de lesión, , no observé otras lesiones, sino estuviese descrita, ademas del examen, hace interrogatorio, se hace inspección, miembro superiores, se levanta la camisa, uno preguntas que lesiones, , generalmente las lesiones por violación esta hacia la cara, hacia los muslos, región lumbar, hacia las piernas, en algunos casos; no observé estos tipo de lesión, ella no me reflejo otros tipo de lesión . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JORGE PACHECO RESPONDIÓ: tengo 18 años de graduada y 15 años como medico forense. a preguntas de la jueza respondió, el colegio de medico, uno hace varias especializaciones y el colegio medico reconoce la especialización como médico forense…”
Seguidamente el tribunal procedió a la incorporación de la totalidad de las pruebas documentales, admitida en la audiencia preliminar.
Acto seguido, de conformidad con el artículo 360 Del Código Orgánico Procesal Penal se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente el Ministerio Público, expuso:
“… Hemos Concluido El Presente Debate, Casi En Su Totalidad El Ministerio Público Pudo Traer La Totalidad De Las Pruebas, Se Trajo Al Médico Forense, Daniel Fernández, Quien Determino Que La Víctima Tiene Un Himen Complaciente; Que Hubo Penetración Por Cuerpo Extraño, Determino Que Esa Adolescente Tiene Trauma Sexual Reciente, Por Roce De Cuerpo Extraño, Presente En El Introito Vaginal De La Adolescente; La Lic. Maribel Díaz, Practico Evaluación Psicológica A La Víctima, Y Esta Señalo, Que Efectivamente Luego De Practicar La Pruebas Psicológicas, En La Paciente Evidencio Tener Estrés Postraumático, Esto A Su Vez Fue Ratificado Por La Lic, María Lucía Pedrá, E Indico Que La Misma Presenta Síndrome De Mujer Violada En Fase Controlada, La Víctima En Esta Oportunidad No Pudo Ser Escuchada Por El Tribunal, No Pudimos Determinar Que Hubo Interés En La Víctima, No Podemos Decir Que No Tuvo Interés En El Proceso, Pero Esa Víctima Fue Escuchada Por Dos Psicólogos, Y Hicieron Constar Que La Víctima, Esta Responsabilizando Al Acusado, De Manera Directa Al Ciudadano José Gregorio Colmenares Como La Persona Que Abusara De Ella, Toda Vez Que No Dio Su Consentimiento Y Contaban Doce Años De Dad, Ciertamente, Considera Esta Representación Fiscal, Que Por Medio De La Deposición En El Debate, Quedo Comprobado La Comisión Del Delito De Violencia Sexual Previsto Y Sancionado En El Artículo 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y Por Evaluaciones De La Psicólogo, El Responsable De Este Hecho Punible Es José Gregolmenares; Se Incorporó Acta De Inspección Judicial, Y Se Evidenció Que Este Lugar Existe Y Queda En El Consejo Del Estado Aragua, Esta Representación Solicita Que Sea Declarado Culpable, Y Sea Impuesto, La Pena Correspondiente, Aunado A La Deposición De La Dra. Albarran Que Ratifica Contenido Y Firma, Determinó Que La Adolescente, Refirió Ser Víctima De Abuso Sexual, Y Presento Escoriaciones; Se La Acta De Partida De Nacimiento Determina Su Minoridad Para El Momento , Del Suceso, Incorporado Al Proceso; Y El Examen Fisco Practicado Por La Da, Jenny Albarran Ratifico La Solicitud De Sentencia Condenatoria E Invoco El Interés Superior Del Niño Establecido En El Artículo 8 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño , Niñas Adolescente , Es Todo”.
Seguidamente Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa, Djamgo Gamboa Quien Expuso:
“… el artículo 8 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas Adolescente, no justifica que una persona debe ser condenada pese al cúmulo de contradicciones, que incluso hace referencia el ministerio público; en el debate se evidenció que el ministerio público no demostró la culpabilidad de mi representado; el ministerio público manifestó probar con los elementos probatorios, su culpabilidad, el ministerio público manifestó que la adolescente (identidad omitida) fue abusada en dos oportunidades, y que ocurrió exactamente igual, que fue a las doce del mediodía, él la introdujo al cementerio, la tiró al piso y la introdujo por la vagina; la fiscal no demostró estos hechos; la Lic. María Pedrá, se pudo observar que la joven le manifestó que no hubo penetración, y que no fue dos eventos, fue uno solo, se evidencia del verbatum de la víctima para el momento del informe psicológico. ella fue enfática la psicóloga que la adolescente refirió que fue un solo evento, hay contradicción, esto significa que hay falsedad, hay medicaturas, en ambos caso, el Dr Daniel Fernández determinó que no se observó lesiones para genitales; la Dra. Jenny Albaran, refirió que en los hechos de violación se observan lesiones los hombros y las partes interna de los muslos, son las zonas donde se observa lesiones, cuando hay violaron, y también se observa en la espalda; la lógica científica indican que en este caso debió evidenciarse lesiones en esta zonas, no fue en este caso; la Dra. Jenny, manifestó que no determinó lesiones para genitales; en cuanto las lesiones evidenciadas por la Dra. Jenny, llama la atención que fue en el 09. 06 2009, y día ante se practico lesiones, y no fue evidenciada por el Dr. Daniel Fernández, es decir que para la fecha 08. 06. 2009,la joven no presentaban estas lesiones; el ministerio público trata de confundir las cosas; eso no lo dijo él en sala, cuando el Dr. Daniel manifestó que no evidencio lesiones para genitales, si la observa tiene que señalarla, sino no hubiese dicho que si las observó, no se evidenció lesiones para genitales, de modo tal, que obviamente en el caso que nos ocupa existe una series de contradicciones, se evidencia una series de falsedades; es cierto que hay un desinterés de la ciudadana (identidad omitida), se videncia en el expediente la insistencia del tribunal ,para que la joven acudiera a declarar; en el juicio pasado ella estuvo acompañada de su mamá y dos abogadas, por lo que esta defensa considera que hay un desinterés; en el los informes de las psicólogos se observa trauma por un supuesto abuso sexual; pero la Dra. María Lucia Pedrá, le pregunto si era posible que la supuesta víctima mintiera y dijo que era difícil, a toda evento dejo abierto esa posibilidad, esa posibilidad pequeña, en este caso constituye la regla; si en el verbatum, ella dice que no fue penetrada, como se explica que el informe psicológico refleja que tiene síndrome de mujer abusada sexualmente, esto implica que la joven no fue sincera y mintió en cuanto al hecho; cuando se le preguntó los síntomas, manifestó que era perdida de sueño, ansiedad, y se preguntó si un despecho puede ocasionar estos síntomas, dijo que sí; por los que estas pruebas son de orientación; no se puede condenar por un informe psicológico, sino no tiene sentido hacer un juicio, en este caso no se demostró la supuesta violencia sexual, aquí se está juzgando, a la persona, hay contradicciones, en definitiva, observamos como lo único que instigaba este procedimiento era la declaración de la joven (identidad omitida), se cita césar becaria, que dice cuando toda la prueba se deduce de una sola prueba, la valoraron depende de esa prueba, la única prueba seria el testimonio de (identidad omitida), cito a deuteronomio 19. 15, el cual señala que en épocas bíblicas se establecía con el solo dicho de una persona no se puede condenar una persona; el testimonio de ella es un eco de la psicólogos; si ella no vino, para aclararlas dudas y contradicciones, si la fiscal lucubró como no pudo venir, yo también puedo decir que no vino por no enfrentar la verdad de los hechos; el informe enseña que las excoriaciones, pudo ser producto de las uñas, mi defendido se come las uñas, aquí no se demostró la acusación del ministerio público: solicito la sentencia sea absolutoria. ..”
De igual manera se dejó constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica.
Seguidamente se le cedió la palabra al acusado José Gregorio Colmenares, previa imposición de sus garantías quien expuso:
“… No deseo declarar, es todo…”
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 08-12-2011, 15-12-12, 12-01-12 y 19-01-12, 26-01-2012, 02-02-2012, 09-02-2012, 16-02-2012, 27-02-2012, 12-03-2012, 15-03-2012, 20-03-2012 y 26-03-2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan
tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
El día sábado 30 de mayo de 2009 a las doce (12) horas del mediodía aproximadamente en la parte interna del cementerio del Concejo Municipal Del Consejo, el imputado llevó a la victima hasta la parte donde están las tumbas diciéndole palabras obscenas y amenazándola con quitarle la vida, luego la tiró al suelo y comenzó a quitarle la ropa hasta dejarla completamente desnuda y la golpeó, penetrándola por la vagina luego termino se subió su ropa y se fue corriendo, se fue para su residencia ubicada en la calle el cementerio, casa 17, el consejo, de esta entidad, seguidamente el día 05 del mes de junio de este año en curso como a las once (11) horas del día, la adolescente se disponía a ir a la bodega a comprar helados cuando de pronto la llevó a la parte interna del cementerio ya que la bodega queda a media cuadra, la golpeó amenazándola de muerte llegando a las tumbas se lanzó encima de ella y la penetró por la vagina, al practicarle examen físico en la fecha 09-06-09, suscrita por la Dra. JENNY ALBARRAN, CMA 7000, MSDS 50558, adscrita al Equipo Interdisciplinario Del Tribunal De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Del Estado Aragua, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima: excoriación lineales, recientes superficiales, de aproximadamente 0.5 centímetros de longitud, semejante a las producidas por estigmas ungueales en la región frontal, pómulo y cara interna tercio superior del brazo de lado izquierdo al practicarse informe medico legal vaginal- anal nro. 4491, de fecha 08-06-09, suscrita por el doctor Daniel Fernández, adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Y Criminalisticas Delegación Maracay, presentó como aspectos generales: himen lobulado, complaciente, no se evidencia desgarro alguno, solo se aprecia confusión en mucosa vaginal y en el introito vaginal sugestivo de trauma sexual reciente. Se desprende de la evaluación psicológica nro.476-09 de fecha 22-06-09, suscrito por la LIC. MARIBEL DIAZ, ADCRITA a la oficina de apoyo y atención al niño, niña y adolescente y su familia “Andrés bello” (SAPANA) realizado a la victima, narra la manera en que ocurrieron los hechos presentando indicie de ansiedad y miedo por situación vivida, aunado que el hecho fue divulgado en la comunidad donde vive.
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1º Declaración del médico forense, DANIEL ENRIQUE FERNÁDEZ DURAN, quien previo juramento expuso:
“Reconozco, contenido y firma de la experticia, realizada en fecha 08-07-2009, a niña de once años de edad, se evidenció himen complaciente, no se evidencia desgarro, se determinó contusión en la mucosa vaginal e introito vaginal, se mando a realizar prueba de embarazo, trauma vaginal reciente, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. un himen complaciente es una variedad de himen, es una variedad anatómica, membrana elástica, se va como un guante de látex, cuando se mete el dedo, hacia allá va el guante, este himen es así, se va con el efecto del estimulo, a cesar el estimulo, vuelve a su estado, vuelve a retraerse, vuelve a su sitio original; sugiero la prueba de embarazo, porque el himen complaciente, no significa que no hubo perforación, pudo haber pasado una gota de esperma y la persona quedar embarazada, y se rompe con el parto; es para determinar si no hay presencia de semen; se evidenció lesiones a nivel vaginal, contusión reciente en mucosa vaginal, el introito vaginal, el introito es la cavidad vaginal, la mucosa se pone de rosada rojiza, por eso se colocó contusión a la mucosa; cuando la contusión es el choque de un objeto contra otro objeto firme; el trauma puede ser por el dedo o por el pene, toda relación sexual es un trauma, hay la penetración del pene en la cavidad de la vagina; no puedo determinar si hubo penetración de pene; la gama de objetos va de penetración con pene o la introducción de un objeto mecánico, hasta de un dedo; puede haber penetración completa, si pude haber sido ocasionado el trauma por una penetración; cuando hay lesión la mucosa se torna más intensa el color, es reciente porque el color es rojizo; las lesiones es menos de ocho días. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. tengo dieciséis años como experto, De una relación consentida esta lesión puede parecer, este himen se puede romper depende del tipo de himen, en este caso el himen complaciente, la ruptura depende de la agresividad del acto; en relación no consentida se puede romper el himen; el himen se va romper dependiendo de la fuerza empleada, si el himen complaciente y es violenta se puede romper el himen, no puede determinar si en el acto sexual hubo violencia, esa lesiones pudo ocasionarla ella o un tercero, el auto- lesionismo existe, son Lesiones por la misma víctima; cualquier objeto mecánico puede producirla lesión; las lesiones en una violación depende de la agresión, del victimario, si le gusta ocasionar rasguños o mordedura, no encontré lesiones para- genitales, solo encontré lesiones genital….”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación del hecho controvertido, toda vez que el testigo como experto, atendió en su consultorio la adolescente cuya identificación se omite, a quien le apreció himen complaciente, no se evidencia desgarro, se determinó contusión en la mucosa vaginal e introito vaginal, se mandó a realizar prueba de embarazo, trauma vaginal reciente, siendo la experto medico de reconocida trayectoria, por sus credenciales y experiencias. Versión esta que se adminicula a la deposición de la médica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Dra. Jenny Albarrán quien también fue evacuada y entre otras cosas manifestó:

2° YENNY NEIRE ALBARRAN CARPIO quien previo juramento expuso:
“… Presentaba Excoriaciones, Región Frontal, Y El Brazo Izquierdo, Son Semejantes Producidas Por Arañazos, Ella Hacía Referencia A Abuso Sexual, Pero El Examen Forense No Se Hacen El Equipo Interdisciplinario, El Examen Ginecológico, Debe Hacerse Por El Medio Forense, Es Todo . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. el examen fue en el 2009, a la adolescente identidad omitida, las lesiones, escoriaciones en la capa superficial de la piel, en el pómulo, región frontal y el brazo izquierdo . a preguntas de la defensa django gamboa respondió: 09.06.2009 practiqué el informe, las lesiones eran visibles, región frontal, pómulo, brazo izquierd; yo soy medico especialista en medicina legal y forense, pudo haber quedado vestigio de estas lesiones; si las lesiones hubiese aparecido el día 8, su apreciación eran distinta, yo observe y la describí, si se observo día anterior se debe escribir; las el tiempo de curación es de seis a 7 días, fuí asesora de un tribunal, el médico forense, es el encargado, de determinar el tiempo de curación de una lesión; el tipo de escoriación aparece por ungueales, por uñas; había que evaluar penetración, salida, de la lesiones, para determinar si son lesiones por terceros o auto lesiones; las lesiones son zonas de acceso de una persona, una persona tiene acceso a esa zonas, por región frontal, pómulo o cara interna del brazo, espero va a cambiar, el tipo de lesión, , no observé otras lesiones, sino estuviese descrita, ademas del examen, hace interrogatorio, se hace inspección, miembro superiores, se levanta la camisa, uno preguntas que lesiones, , generalmente las lesiones por violación esta hacia la cara, hacia los muslos, región lumbar, hacia las piernas, en algunos casos; no observé estos tipo de lesión, ella no me reflejo otros tipo de lesión . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JORGE PACHECO RESPONDIÓ : tengo 18 años de graduada y 15 años como medico forense. a preguntas de la jueza respondió, el colegio de medico, uno hace varias especializaciones y el colegio medico reconoce la especialización como médico forense…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación del hecho controvertido, toda vez que el testigo como experta, atendió en su consultorio la adolescente cuya identificación se omite, a quien le apreció Excoriaciones, Región Frontal, Y El Brazo Izquierdo, Son Semejantes Producidas Por Arañazos, siendo la experta medica de reconocida trayectoria, por sus credenciales y experiencias. Versión esta que se adminicula a la deposición de la Psicóloga Clínica Lic. Mariela Pérez, adscrita a médica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Dra. Jenny Albarrán quien también fue evacuada y entre otras cosas manifestó:

03° Declaración de la ciudadana MARIBEL DÍAZ CASTRO quien y previo juramento expuso:
“…Ese informe fue elaborado por mi persona en el 2009, la adolescente llegó acompañada de su mamá. las evaluaciones se dividen en varios procesos, se hace la entrevista y se aplica las pruebas psicológicas, al paciente manifestó que iba a comprar un helado, el ciudadano la metió al cementerio, trato de penetrarla, no lo logró porque venía gente; en la entrevista se mostró ansiosa, con mucha ansiedad, hablaba mucho de ser noticia de la comunidad donde vivía, sentía vergüenza, miedo ansiedad por ser vio amenazada por el cuchillo, queda abierta la consulta, porque hay estrés psicológico, no se si continuó con la consulta, estos hechos deja secuela en el estado psicológico, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. reconozco mi firma, y contenido, la adolescente si presento estrés pos- trauma, la ansiedad era evidente, podía estar tranquila y podía estar en estado de excitación, fue un evento conocido por la comunidad, un evento que comprometió la moralidad de la persona, el hecho que sintió amenaza en su persona física, quedo sometida en el escarnio público, el cuadro de la víctima coinciden con el verbatum, se pregunta varias veces el verbatum, en la declaración de esta adolescente no hay problemas en el aspecto cognoscitivo, cuando el verbatum se mantiene firme, hay verdad de hecho, se pregunta varias veces, para ver si hay consistencia interna, unido al área emocional, unido a la evaluación, era adolescente de doce años, comenzando la adolescencia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. hubo consistencia en el verbatum, eso se corrobora con las pruebas psicológicas, durante las evaluaciones psicológicas; en este caso hubo coherencia en los datos que suministró, si hay incoherencia, se da tiempo; en esta evaluación se vio coherencia; puede pasar en el ambiente psicológico ,puede que no existe confianza, no hay figura masculina como persona agresiva, uno le informa para que crear clima de confianza, puede estar el adolecente ambivalente. se deja constancia de la siguiente objeción: pregunta: ¿ qué es ambivalente ?: objeción de la fiscal: solicito sea catada la normativa del artículo 356 del código orgánico procesal penal, toda vez que esta dirigiendo al testigo. sin lugar la objeción. siguió respondiendo: ambivalencia de manera emocional, significa que la persona puede pasar de la risa al llanto, el estado emocional no estable, puede haber llanto, puede haber tristeza ; solo se que el hechos es el 2009, pero no recuerdo la fecha exacta, 05. 06. del 2009 , fue la fecha que dijo que fue el hecho, no me dijo que fue objeto de abuso sexual; yo la examino en junio de 2009, ella manifestó que él la desnudo bajo amenaza de cuchillo, venía gente y no llego a penetrarla, desistió de la acción; cuando encontramos inconsistencia, la colocamos para el momento de la evaluación, no conseguimos signos de abuso sexual; es poco los casos de simulación, la simulación depende del caso, es bastante difícil al simulación ; en mi experiencia es raro , bajo el porcentaje de simulación, es un dato estadístico atípico; la simulación se da datos de agresión física por parte de los padres, dicen que el papá le pego y se engrandece; en mi experiencia es raro que ocurra, la simulación; yo no soy testigo presencial de los hechos que ella manifestó. SEGUIDAMENTE A LA JUEZA RESPONDIÓ: ella manifestó que el evento fue una sola vez, que la amenazo con el cuchillo, la desnudó, al penetrarla venía gente y no logró penetrarla, a mi lo manifestó que el evento fue una sola vez. …”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación del hecho controvertido, toda vez que el testigo como experta, atendió en su consultorio la adolescente cuya identificación se omite, señalando que la consultada le había informado que un ciudadano la metió al cementerio, trató de penetrarla, no lo logró porque venía gente; en la entrevista se mostró ansiosa, con mucha ansiedad, hablaba mucho de ser noticia de la comunidad donde vivía, sentía vergüenza, miedo ansiedad, siendo la experta psicóloga con conocimiento amplio en la materia. Versión esta que se adminicula a la deposición de la Psicóloga Clínica Lic. Maria Lucía Pedrá, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer quien también fue evacuada y entre otras cosas manifestó:

4° MARÍA LUCIA PEDRA, C.I: 7.200. 601, Estado Civil: Soltera, Fecha De Nacimiento: 18-10- 60, Psicóloga Adscrita El Equipo Interdisciplinario Quien Previo Juramento Expuso:
“… Ratifico contenido y firma el informe se realizo el 09.06.2009, dice que el fue comprar un helado, él la haló, la metió al cementerio, no la penetró, por escuchar gente; mostró actitud sentimiento de ambivalencia, dificultad para tomar a decisiones, indicadores de angustia, indicadores de mujer violada en etapa controlada, estrés postraumático, es todo” A preguntas de la fiscal respondió. “ esta evaluación se hace en flagrancia a la víctima; en esta evaluaciones se aplica prueba proyectiva y los resultados lo que refleja el informe, las pruebas que se aplican son: el test del árbol, el test psicomotor; prueba en que el individuo, observa una tarjeta y el test de la figura humana, esas pruebas proyectas el estado emocional del individuo para el momento de la evaluación; se encontró indicadores de angustia y mujer violada; se encontró alto estado de ansiedad, mucho miedo, imágenes recurrentes; aparecen imágenes flash, que la perturba, perdida del apetito, tiende aislarse, a no querer tener contacto con el medio ambiente; el motivo de la consulta, fue que fue víctima de violencia sexual, cuando le pregunte por el agresor, me dijo que era José Gregorio Colmenares, si es coherentes el verbatum con el test que se aplicó; ella refiere que fue objeto de abuso sexual y coinciden con la evaluación; es difícil de manipular los resultados de la pruebas; son pruebas proyectivas, a través de la línea, lo que haga proyecta su estados emocional, los rasgos que pueda tener en ese momento de la evaluación . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DJANGO GAMBOA RESPONDIO : es difícil de que se manipule los resultados, si existe preparación previa, puede manipular los resultados, es cierto que una persona despechada puede presentar falta de apetito y dificultad para conciliar el sueño, el verbatum me lo comunicó de viva voz; ella me dijo en el verbatum iba comprar un helado, me haló, me quitó la ropa , pero no me penetró por el alboroto del agente, según su verbaum , ella dice que no la penetró; no me dijo el día del hecho, la evaluación fuel 09.06. 2009, fue hecho 24 0 48 horas después del suceso; en flagrancia tratamos de abordar la víctima, en el sentido que se sienta seguro, y correlatar los hechos, las víctimas están angustiada, mi trabajo es que baje su nivel de ansiedad, para que pueda ir a la audiencia, no tengo anotados si el hecho fue una o dos oportunidades, no puedo deducir, tengo que ser objetiva, ese es su verbatum; para el informe, lo que se trata es refleja es el estado emocional de la víctima, determinar los hechos se encarga el ministerio público ; imprueba es de orientación….”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación del hecho controvertido, toda vez que la testiga como experta, atendió en su consultorio la adolescente cuya identificación se omite, señalando que la consultada le había informado que fue comprar un helado, un sujeto la haló, la metió al cementerio, no la penetró, por escuchar gente; mostró actitud sentimiento de ambivalencia, dificultad para tomar a decisiones, indicadores de angustia, indicadores de mujer violada en etapa controlada, estrés postraumático, siendo la experta psicóloga con conocimiento amplio en la materia.

En este sentido, el tribunal procedió a librar citaciones a nombre de la representante de la víctima así como a la propia víctima, cuya identificación se omite, a fin de recibirle su declaración y esto fue imposible, a pesar de haberse agotado inclusive la fuerza pública para tratar de ubicarla, además de la vía telefónica, solicitándole al Ministerio Pùblico coadyuvara con su ubicación, siendo informado por las resultas del mandato de conducción que la misma no pudo ser ubicable por haberse mudado de la zona y no tener ningún lugar donde localizarla, motivo por el cual se prescindió de su testimonio.
En otro orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se decepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 08/12/2011, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES MACHADO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante por ser adolescente la víctima, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura.

En este orden, se tomó declaración de diversos especialistas que evaluaron a la adolescente, entre ellos, al Dr. Daniel Fernandez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien declaró:“… a niña de once años de edad, se evidenció himen complaciente, no se evidencia desgarro, se determinó contusión en la mucosa vaginal e introito vaginal, se mando a realizar prueba de embarazo, trauma vaginal reciente…”, lo que se plasmó textualmente en el resultado médico legal, el cual fue incorporado por su lectura, de lo cual se extrae que efectivamente la adolescente presunta víctima no presentó ningún tipo de desgarro, mas sin embargo presentaba himen complaciente o elástico y se evidenciaba trauma vaginal reciente; lo que se adminicula a la declaración de la médica Jenny Albarrán adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien fue evacuada y efectivamente manifestó que la misma presentaba lesiones corporales, es así como manifestó entre otras cosas que:”… presentaba excoriaciones, región frontal, y el brazo izquierdo, son semejantes producidas por arañazos, ella hacía referencia a abuso sexual, pero el examen forense…”.
En este sentido fue evacuado el testimonio de dos psicólogas clínicas quienes por separado evaluaron a la víctima, es así como señaló la Lic. Maribel Castro, quien entre otras cosas manifestó:”… La Adolescente Llegó Acompañada De Su Mamá. Las Evaluaciones Se Dividen En Varios Procesos, Se Hace La Entrevista Y Se Aplica Las Pruebas Psicológicas, Al Paciente Manifestó Que Iba A Comprar Un Helado, El Ciudadano La Metió Al Cementerio, Trato De Penetrarla, No Lo Logró Porque Venía Gente; En La Entrevista Se Mostró Ansiosa, Con Mucha Ansiedad, Hablaba Mucho De Ser Noticia De La Comunidad Donde Vivía, Sentía Vergüenza, Miedo Ansiedad Por Ser Vio Amenazada Por El Cuchillo, Queda Abierta La Consulta, Porque Hay Estrés Psicológico…” versión que fue corroborada por la Lic. Maria Lucía Pedrá, quien señaló que:”… el fue comprar un helado, él la haló, la metió al cementerio, no la penetró, por escuchar gente; mostró actitud sentimiento de ambivalencia, dificultad para tomar a decisiones, indicadores de angustia, indicadores de mujer violada en etapa controlada, estrés postraumático…”, es decir ambas expertas señalan que la víctima les manifestó no haber sido penetrada por parte del sujeto activo, sino que lo que hubo fue un intento por parte de este de sostener relaciones sexuales no consentidas y que gracias a la presencia de personas toda ve que los hechos presuntamente ocurren en horas del medio día, el sujeto no logró su cometido, hecho este que se contrapone al resultado del reconocimiento médico legal, en el cual se deja constancia que la misma presentaba traumatismo vaginal recientes, lo que quiere decir, que la adolescente si tuvo un contacto sexual completo.

Ahora bien, al no haberse logrado ubicar a la presunta víctima ni a su representante legal, es imposible establecer para esta Juzgadora que el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES MACHADO haya participado de alguna manera en el hecho por el cual lo acusare el Ministerio Público, en este sentido, observa quien sentencia que los únicos órganos de prueba que fueron ubicados, citados y evacuados la constituyeron las testimoniales de expertos y dos testigos referenciales que fueron promovidos por la defensa, pero que de ningún modo presenciaron los hechos, solo se limitaron a señalar de forma general y escueta que conocieron a la víctima, más sin embargo fueron enfáticos al manifestaron que no estuvieron ni antes, ni durante ni después de los presuntos hechos; así las cosas, el médico forense, así como las expertas adscritas a SAPANNA o al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, no son testigos de los hechos, y, si bien fueron incorporadas pruebas documentales, entre ellas el resultado del reconocimiento médico legal, así como los informes psicológicos, al juicio oral no acudió la adolescente presunta víctima ni su representante legal ni otro testigo presencial, que pudiera perfectamente indicar que en el presente caso el delito calificado por el Ministerio Público se haya cometido y menos la participación o responsabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO COLMENARES MACHADO en la comisión del mismo, y, en consecuencia este Juzgado habiendo agotado todas las vías para la localización a fin de efectuar la evacuación de dicha testimonial no pudo efectuarlo por lo que en consecuencia vista la INSUFICIENCIA PROBATORIA el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES MACHADO NO CULPABLE y en consecuencia la sentencia por este hecho ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE: al ciudadano COLMENARES MACHADO JOSE GREGORIO, venezolano, de 20 años, natural de la victoria, Estado Aragua, titular de la cedula de Identidad V-21.369.292, fecha de nacimiento 30-03-1989, Estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle García Decena, casa Nro. 66, barrio El Cementerio, Municipio Revenga, La victoria, Estado Aragua, de la acusación impetrada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante de haberse ejecutado con adolescente, SEGUNDO: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano COLMENARES MACHADO JOSE GREGORIO así como cualquier medida de protección y seguridad dictada, y se declara su libertad plena. TERCERO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 03:30 pM del día 02 de mayo de 2012, 201° años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA
03:30 PM.