REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-O-2012-000008
ACCIONANTE: YARDELIS ALEXANDRA VIVAS PATERNINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.423.818.
APODERADO JUDICIAL: JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, Inpreabogado N° 146.407.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 30 de abril de 2012, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional; y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el por el Abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, Inpreabogado N° 146.407, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YARDELIS ALEXANDRA VIVAS PATERNINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.423.818, en contra del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a cargo de la Juez MARIA ELENA DIAZ, en la causa signada con el numero (DP41-O-2012-000008), alegando la presunta violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando la presunta violación por parte del Tribunal de Instancia.-
Ahora bien, en fecha 07 de mayo de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal recibe el escrito de Amparo Constitucional y ordena su colocación a la vista de la ciudadana Jueza, a los fines de su revisión y estudio (folio 04).
En esta misma fecha mediante sentencia interlocutoria este Tribunal ordena subsanar el escrito de Acción de Amparo interpuesta por el Accionante, debiendo la parte actora consignar lo solicitado por esta Alzada a los fines de dar el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción.- (folio 05 y 06).
De igual modo este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, libró Oficio N° Sup/065/2012, dirigido a la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que remita este Despacho información relacionada con la causa DH41-S-2003-000401, que cursa por ante ese Tribunal en atención a la presente Acción de Amparo.-
Por último en fecha 15 de mayo de 2012, se recibe por ante esta Alzada Oficio N° 8MS/817/2012, mediante el cual remiten la información solicitada por este despacho relativo al asunto signado con números y letras DH41-S-2003-401, contentivo de Autorización para Cobro de Acreencias, en este misma fecha se ordena agregar dicha información a los autos del expediente.-
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Ahora bien, observa ésta Superioridad en sede Constitucional que la presente Acción de Amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso contenido en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este sentido, alegó la accionante, lo siguiente “(…) Son estas las garantías constitucionales vulneradas a mi representada toda vez que en fecha 23 de marzo de 2012 realizó asistida por mi persona una solicitud para que le fuese permitido retirar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos producto del fallecimiento de su padre, dejado a favor de mi apoderada, hasta que cumpliese la mayoría de edad en la cuenta de ahorros N° 00030040-32-0100414322 DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.), de los cuales fueron autorizados retirar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTICUATRO BOLÍVARES (2.284 Bs) según se evidencia en el folio 52 del presente expediente, restando la cantidad de: VEINTISIETE MIL DIECISEIS BOLÍVARES (27.716 BS.). Ya que mi apoderada el día 22 de Marzo cumplió la mayoría de edad tal y como se evidencia de partida de nacimiento que riela en el folio 3 del expediente. PERO AÚN A LA FECHA DICHO TRIBUNAL NO HA PROVENIDO LO CONDUNCENTE, POR LO CUAL SOLICITO QUE EL MISMO SE PRONUNCIE CON RESPECTO A LA SOLICITUD REALIZADA PARA QUE CESE LA DILACIÓN INDEBIDA (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente Acción fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien correspondía decidir la solicitud de Cobro de Acreencias, presentada por la ciudadana: IRAMA ESTHER PATERNINA REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.193.269, a favor de su hija, anteriormente identificada.
No obstante, consta en el expediente que en fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó providencia en el asunto signado con números y letras DH41-S-2003-000401, en la cual señaló:
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo del 2012, presentada por la ciudadana YARDELIS ALEXANDRA VIVAS PATERNINA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.423.818, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, Inpre N° 146.407, mediante la cual solicita autorización para el retiro del dinero que se encuentra depositado en la cuneta de ahorro N° 0003-0040-32-0100414322 del banco Industrial de Venezuela, ya que el veintidós (22) de marzo del año en curso alcanzó la mayoría de edad. Este Tribunal, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente la partida de nacimiento que corre inserto en el folio 05. En consecuencia, se ordena oficiar al banco Industrial de Venezuela, autorizando a la ciudadana YARDELIS ALEXANDRA VIVAS PATERNINA, a retirar el monto total de las sumas de dinero que se encuentra depositadas en la cuneta de ahorro N° 0003-0040-32-0100414322. Cúmplase. Líbrese oficio respectivo.-
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en este sentido resulta evidente que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional, pues de acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un Órgano Jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la decisión omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por la accionante en Amparo ciudadana YARDELIS ALEXANDRA VIVAS PATERNINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.423.818. En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa. Así se declara.-
Siendo ello así, y de conformidad con lo señalado anteriormente, al producirse un pronunciamiento por parte de la Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta claro para este Tribunal en Sede Constitucional que cesó la violación denunciada, lo que da lugar a la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la pretensión contenida en el presente recurso debe declararse inadmisible. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA LA ACCION DE AMPARO, propuesta por el Abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, Inpreabogado N° 146.407, quien actuó en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YARDELIS ALEXANDRA VIVAS PATERNINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.423.818, en contra del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho de este Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012.- Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. Yamilet Romero Borges.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:54 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. Yamilet Romero Borges.
DP41-O-2012-000008
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