REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-O-2012-000005


ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER AGUILERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.870.494.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Antonio García, Zubenelgenubi Alfonso y Cesar Campos, Inpreabogado Nros. 135.709; 147.004 y 152.139 respectivamente.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-



ANTECEDENTES

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2012, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional; por el Abogado Cesar Campos, Inpreabogado Nro. 152.139, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.870.494, en contra de las actuaciones realizadas en fechas 16, 12 y 23 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la causa signada con el numero DH41-V-2006-000920.
En fecha 21 de marzo de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal recibe el escrito de Amparo Constitucional y ordena la corrección del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 18, literal c, en concordancia con el articulo 19, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de marzo del año en curso, el Apoderado Judicial accionante, presenta escrito de subsanación constante de 02 folios útiles y 01 folio anexo, y el día 26 del mismo mes y año, consigna a las actas del expediente copias certificadas de los anexos presentados.
En fecha 26 de marzo de 2012, procede este Tribunal Superior en sede Constitucional a declarar su Competencia en el asunto y en consecuencia a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción de Amparo. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, al ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA CASTRO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la ceduladme identidad Nº V.-13.870.494, parte accionante, a la ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIEROZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.734.839, y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-Sede Maracay como presunto agraviante. De igual manera, esta Instancia Superior observa que fueron consignadas positivas todas las Boletas de notificación antes mencionadas, siendo certificadas por la Secretaría de este Despacho en fecha 30 de marzo de año en curso, a excepción de la boleta de notificación librada a la ciudadana Yisdenis Quiroz, quien se dio por notificada el día 24 de abril de 2012, siendo ello certificado por la Secretaría del Tribunal en la misma fecha.
En fecha 07 de mayo de dos mil doce 2012, se procedió a la Fijación de la Audiencia Oral y Pública siendo pautada para el día Lunes 14 de mayo de 2012, a las 10:30 a.m., la cual fue celebrada satisfactoriamente.

CONSIDERACIONES PREVIAS

El presente asunto se inicia con la interposición de la acción de amparo por el Abogado Cesar Campos, Inpreabogado Nro. 152.139, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.870.494, en contra de las actuaciones realizadas en fechas 16, 12 y 23 de noviembre de 2010 de por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la causa signada con el numero DH41-V-2006-000920, señalando en su escrito ente otros aspectos lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS AGRAVIANTES

“En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.010 por auto expreso del ciudadano Juez Daniel Rojas Sosa, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recibe el expediente DH41-V-2006-920 y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Miércoles, trece (13) de octubre de 2.010 a las 8:30 a.m.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.010 mediante auto la Jueza Siria Mendoza de Rassi, señala entre otras cosas lo siguiente:
(…) en atención a que esta Juzgadora en fecha 10 del mes y año en curso ha retomado sus funciones como Jueza de este Tribunal Primero de Juicio, se procede en este mismo acto al Abocamiento de la causa, en consecuencia (…)
(…) se revoca de oficio el auto que riela al folio que antecede, a los fines de conceder a las partes el derecho consagrado en el artículo 90 eiusdem para la recusación o no de la Jueza que suscribe, y una vez vencido la oportunidad procesal a que se refiere dicha disposición legal, se emitirá mediante auto expreso, el día y la hora en que será llevada a cabo la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto (…)
Una vez vencida la oportunidad procesal que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.010, se señala entre otras cosas lo siguiente:
(…) En atención a que este Tribunal de Juicio no dio despacho desde el día 11 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2.010, ambas fechas inclusive, motivado a que el abogado Daniel Rojas, quien cumplió funciones de Juez Suplente de este Tribunal no fue convocado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para extender su designación como Juez Temporal de este Juzgado, se generó un cúmulo excesivo de causas por tramitar ante este Tribunal de Juicio, todo lo cual hace imposible, en la brevedad posible, llevar a cabo la celebración de las Audiencias Orales y Publicas…, considerando que ya para el mes de diciembre de 2010 la Agenda Única de Audiencias llevada por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial se encuentra totalmente copada, en consecuencia, se fija el día JUEVES 13 DE ENERO DE 2.011 A LAS 2:00 P.M. (…)


CAPITULO II

DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES QUEBRANTADOS

“Ahora bien, considera esta parte agraviada, que se le han quebrantado a mi representado los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, lo cual se evidencia en las últimas dos actuaciones señaladas en el Capítulo anterior del presente escrito, siendo el órgano jurisdiccional agraviante; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Lo expuesto en el párrafo anterior se basa, en que el principio procesal de “estadía a derecho de las partes” quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales cuando una vez fijada la Audiencia de Juicio en auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.010 por auto expreso del ciudadano Juez Daniel Rojas Sosa, la misma no se celebró por causas no imputables a las partes sino por el órgano jurisdiccional, por cuanto el ciudadano Juez (…) no fue convocado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para extender su designación como Juez Temporal de este Juzgado (…), por lo cual el (…) Tribunal de Juicio no dio despacho desde el día 11 de octubre hasta 11 de noviembre de 2.010, ambas fechas inclusive, (…) tal y como se citó previamente en el auto de fecha veintitrés (239 de noviembre de 2.010, lo cual dio origen a una “vacatio jurisdiccionale”, quedando acéfalo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua al cual no disponer de un Juzgador o Juzgadora, trayendo como consecuencia la paralización de la causa DH41-V-2006-920…”



DE LAS ACTUACIONES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES

Cursa inserta a los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente, copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Aragua, de fechas 16 de septiembre de 2010, 12 de noviembre de 2010 y 23 de noviembre de 2010, en las cuales el Tribunal antes mencionado plasmó lo siguiente en cada uno de ellos respectivamente:

“…Vista la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, instancia judicial a la cual correspondió la tramitación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contentiva de la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por la ciudadana, YISDENI JOSEFINA QUIROZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.839 en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA CASTRO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.494,… y en virtud de haber concluido dicha fase de sustanciación, este Tribunal de Juicio recibe en esta misma fecha el presente expediente constante de una (01) pieza principal de doscientos veintitrés (223) folios útiles, procediéndose a fijar la oportunidad procesal para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día MIERCOLES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2010, 08:30, A.M., acto éste al cual deberán comparecer personalmente las partes, sus abogados y/o apoderados judiciales, los testigo promovidos y la niña (SE OMITE NOMBRE), de diez (10) años de edad, a los fines de ser oído, de conformidad con el artículo 484 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.”

“…Vista la presente causa, y en atención a que esta Juzgadora en fecha 10 del mes y año en curso ha retomado sus funciones como Jueza de este Tribunal Primero de Juicio, se procede en este mismo acto al Abocamiento de la causa, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca de oficio el auto que riela al folio que antecede, a los fines de conceder a las partes el derecho consagrado en el Artículo 90 eiusdem para la recusación o no de la Jueza que suscribe, y una vez vencido la oportunidad procesal a que se refiere dicha disposición legal, se emitirá mediante auto expreso, el día y la hora en que será llevada a cabo la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto. Cúmplase…”


“… Vencido como se encuentra la oportunidad procesal que consagra el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa este Tribunal de Juicio a señalar la fecha y hora en que será llevada a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública correspondiente al presente asunto, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
En atención a que este Tribunal de Juicio no dio despacho desde el día 11 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, motivado a que el Abg. Daniel Rojas, quien cumplió funciones de Juez Suplente de este Tribunal no fue convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para extender su designación como Juez Temporal de este Juzgado, se generó un cúmulo excesivo de causas por tramitar ante este Tribunal de Juicio, todo lo cual hace imposible, en la brevedad posible, llevar a cabo la celebración de las Audiencias Orales y Públicas de numerosos asuntos distribuidos a este Juzgado, así como los que se encuentran en trámite, trayendo como consecuencia que forzosamente se deben fijar dichos actos a partir del mes de enero del año entrante, considerando que ya para el mes de diciembre de 2010 la Agenda Única de Audiencias llevada por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial se encuentra totalmente copada; en consecuencia, se fija el día JUEVES 13 DE ENERO DE 2011 A LAS 02:00 P.M. para la realización del debate oral y publico, oportunidad en la que deben comparecer las partes y/o sus Apoderados Judiciales, así como los testigos promovidos y la niña (SE OMITE NOMBRE) de diez (10) años de edad, a los fines de ser oída, de conformidad con el artículo 484 en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente asunto se inicia con la interposición de la Acción de Amparo por el Abogado Cesar Campos, Inpreabogado Nro. 152.139, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA CASTRO, ut supra identificado, en atención a la presunta violación a sus derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando tanto en su escrito de Amparo Constitucional, así como en la exposición realizada en la Audiencia Oral, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio procedió en fecha 16 de septiembre de 2010 a recibir el expediente Nro. DH41-V-2006-920, fijando la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 13-10-2010 a las 08:30 a.m., que con posterioridad a ese auto, el día 12 de noviembre del mismo año, la Jueza del Tribunal de Juicio, Abg. Siria Mendoza de Rassi, retomo sus funciones jurisdiccionales en dicho Tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, revocando el auto indicado anteriormente, y señalando a su vez que le concedía a las partes, la oportunidad legal para que procedieran o no a su recusación, si así lo consideraban, y por último, señala la parte accionante que, el día 23 de noviembre de 2010, se dictó un auto en el cual se indicó que en virtud de haber estado el Tribunal de Juicio sin despacho desde el día 11 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, por haberse quedado sin Juez suplente el Tribunal, lo que generó el cúmulo de causas que hacían imposible celebrar la audiencia en esos días, señalando nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se estableció para el día jueves 13 de enero de 2011 a las 2:00 p.m.
Ante tales escenarios, se hace necesario tener muy preciso lo que implica la acción de Amparo, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata y flagrante derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz frente a la presunta violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este Tribunal observa que la Jueza de Juicio determinó en el auto dictado en fecha 12 de noviembre que “(…), se Aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia (…) se revoca el auto que riela al folio que antecede, a los fines de conceder a las partes el derecho consagrado en el artículo 90 eiusdem para la recusación o no de la Jueza que suscribe (…) (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Siendo así las cosas, debe este Tribunal invocar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 96/2000 del 15 de marzo, caso: “Petra Laura Lorenzo”, respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Subrayados y negrillas de este Tribunal)

Siendo este criterio ratificado en la decisión Nº 1896/2003 del 11 de julio, caso: “Williams Smith Betancourt García”, agregando lo siguiente:

“…De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes”.
En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Por el contrario en este caso la reposición es convertida en medio obstaculizante del proceso, en perjuicio de la celeridad del mismo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De las citas jurisprudenciales indicadas se evidencia que ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República que la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que en esta Jurisdicción especialísima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es aplicable para tales escenarios, las causales de recusación e inhibición establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo análisis, constata esta Juzgadora, de los recaudos presentados por las partes y de sus alegatos en la Audiencia, que dichas actuaciones realizadas por el Tribunal de Instancia, ciertamente fueron realizados en las fechas indicadas, respetando el lapso de ley para el ejercicio de la recusación en contra de la Jueza, que ciertamente no se libró boleta de notificación, por cuanto ello va en contra del “Principio de Notificación Única”, más sin embargo, en dicho lapso consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no fue intentado recusación por ninguna de las partes en contra de la Juzgadora, entendiendo esta Sentenciadora que la Jueza de Juicio NO se encontraba incursa en alguna de las causales recusación e inhibición para desprenderse de la causa DH41-V-2006-920.
A los fines de sustentar el criterio acogido por este Tribunal, se trae a colación la Sentencia publicada el 25 de abril 2011 de la Sala Constitucional en el expediente nro. 10-0038, la cual dejo asentado lo siguiente:
“… En este contexto debe reiterarse, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo, por lo que la infracción denunciada debe ser concreta y no abstracta, incluso la amenaza de infracción debe ser inminente, lo cual, obliga a que el accionante afirme una situación precisa.
De allí, que en casos como el que origina el presente amparo, es necesario que el accionante alegue razones legales suficientes por las cuales tenga motivos para recusar al nuevo juez que omitió notificar su abocamiento.
En el caso de autos, el accionante alegó que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa y al debido proceso, mencionando que la presunta agraviante se encontraba incursa en el supuesto contenido en la causal de procedencia de la recusación consagrada en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el actor no especificó concretamente cuales son los motivos, razones o circunstancias de hecho que imposibilitan al juzgador para conocer de la causa, sino que se limita a explanar sus motivos de manera genérica; tal situación, permite constatar la inexistencia de una vulneración constitucional derivada de la omisión denunciada como lesiva, proveniente de la decisión del 14 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se declara…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Todo lo anteriormente indicado, lleva a este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, a considerar que la Jueza de Juicio de esta misma sede Judicial, no violó los derechos constitucionales del accionante, que fue respetado el lapso para que las partes, en caso de considerar que la ciudadana jueza se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente en esta Jurisdicción, no haciendo uso de ellas, debiendo esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente Acción de Amparo, lo cual se hará en la parte Dispositiva de la presente Decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado Cesar Armando Campos Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.979.176, e Inpreabogado Nro. 152.139, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.870.494, en contra de las actuaciones procesales de fechas dieciséis (16) de septiembre y doce (12) de noviembre de 2011, realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a cargo de la ciudadana Jueza, Dra. Siria Mendoza de Rassi, en la cual se aboca al conocimiento de la causa, evidenciándose que fue respetado el lapso para que las partes, en caso de considerar que la ciudadana jueza se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente en esta Jurisdicción, no haciendo uso de ellas, haciendo este Tribunal suyo el criterio explanado en la decisión de fecha 25 de abril 2011 de la Sala Constitucional en el expediente nro. 10-0038. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda sin efecto la Medida Cautelar de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia recaída en el asunto DH41-V-2006-000920, la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Trascurrido como sea la oportunidad de ley, se ordena librar el oficio respectivo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que proceda a la ejecución correspondiente. Y así se establece.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, veintiún (21) de mayo de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA


ABG. YAMILET ROMERO BORGES.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YAMILET ROMERO BORGES.



DP41-O-2012-000005