REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000021

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial con competencia en transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 14 de mayo de 2012, contentiva de una (01) pieza, asimismo, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 204).

II CONSIDERACIONES PREVIAS

El caso bajo estudio se refiere a una demanda por ACCIÓN REVINDICATORIA interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, por Abogada LINDA ROCIO AVILAN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RODOLFO AQUILES OLIVO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-9.688.285, en contra de la ciudadana YELITZA ZORAIDA PEDRIQUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.567.061 tal como se evidencia del folio dos (02) de las presentes actuaciones.

En fecha 28 de Mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, dicta sentencia en la cual se declara Incompetente por la materia y declina la presente causa a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 07 de julio de 2010, la Jueza del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librando las respectivas Boletas de notificación.-
En fecha 07 de octubre de 2010, mediante sentencia interlocutoria la Juez de Instancia adecua la causa al nuevo régimen procesal Transitorio de conformidad con el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2010, la Juez del Tribunal A quo dicta sentencia en la cual entre otros particulares señala lo siguiente “… DECLARA DEJAR SIN EFECTO, las actuaciones de la presente causa, que corren insertas en el presente asunto, en consecuencia, se ORDENA REPONER la causa a estado de Admisión, a fin de que se tramite de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia…”
Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2010, se admite la demanda y se libra las Boletas de notificaciones a las partes intervinientes.-
En fecha 06 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, don comparecieron ambas partes tanto demandante como demandado, dicha audiencia fue prolongado y concluye el 18 de enero de 2011.-
En fecha 15 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, donde comparecieron ambas partes, asimismo de dejó constancia que se prolongó dicha audiencia culminando el 26 de abril de 2011.-
Ahora bien, en fecha 24 de octubre de 2011, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó decisión mediante la cual remite el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de que decida la causa, bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de esto, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente demanda, planteando bajo estos términos el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.

III. DEL PRIMER AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó un auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“...Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que la acción interpuesta fue incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, el cual la admitió y por ante el que se contestó al fondo la demanda, según consta a los folios 35 y del 39 y 40, respectivamente, tras lo cual en fecha 28 de mayo de 2010, dicho Juzgado se declaró incompetente por la materia remitiendo el asunto a esta Sede Judicial, tal como se evidencia a los folios 53, 54, 55 y 56, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que adecuó la causa al nuevo régimen, en fecha 07 de octubre de 2010, según se lee a los folios 73 y 74, no obstante, este Tribunal Segundo de Juicio, tomando en consideración el estado al que arribó la acción en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, estima que es uno de los Tribunales de Mediación y Sustanciación, con competencia en el régimen procesal transitorio el que debe decidir el presente asunto bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, no a este Tribunal Segundo de Juicio, ello en virtud del contenido del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que estipula:
“Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a lo procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación el juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
e) Cuando reencuentren en estadote sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.”. (Resaltado de este Tribunal Segundo de Juicio).
En virtud de todo lo cual, siendo que la causa se estuvo tramitando por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, conforme las estipulaciones del Código de Procedimiento Civil, instancia judicial ante la cual la demanda llegó hasta la contestación al fondo, luego de lo cual se declinó la competencia en razón de la materia, a estos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, corresponde a los Tribunales de Mediación y Sustanciación que aún conservan competencia para sentenciar causas bajo el Régimen Procesal Transitorio, según el contenido de la Resolución N° 2011-0007, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictar el fallo que corresponde en este asunto y no a los Tribunales del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Es por lo anteriormente expuesto que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, ordena la remisión del asunto contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano RODOLFO AQUILES OLIVO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.688.285, en contra de la ciudadana YELITZA ZORAIDA PEDRIQUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.567.061, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito de Protección con el objeto de que lo distribuya a uno de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en el régimen procesal transitorio, a los fines legales ya indicados y, no al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación motivado a que adicionalmente a lo ya expuesto, razones de economía y celeridad procesal así lo indican, y así se establece …”

IV. DEL SEGUNDO AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

”… Este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones a los efectos de determinar su competencia en la causa DP41-T-2010-000042:
En primer lugar, cabe traer a colación la disposición Transitoria del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:
Régimen procesal transitorio en primera instancia
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio. (…) (Resaltado añadido)
Con base a la disposición transitoria antes citada puede afirmarse, que si bien es cierto, el presente asunto fue remitido por el Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como lo afirma el Tribunal de Juicio en su decisión de fecha 24 de octubre de 2011, y que la causa, para el momento de la declaratoria de incompetencia por parte del referido ente jurisdiccional se había contestado al fondo de la demanda, tal como puede observarse en el folio 39 del expediente, en donde consta escrito de contestación de la pretensión de fecha 10 de mayo de 2010, interpuesto por la ciudadana YELITZA ZORAIDA PEDRIQUEZ PERALTA, venezolana, titular de la Cédula de identidad: V-12.567.061, e incluso, cursa por ante el folio 51 del expediente incidencia de tacha de falsedad del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de septiembre de 2008, registrado bajo el No 28, folios 137 al 141, protocolo primero, tomo 26, tercer trimestre, promovido por la parte demandada, no es menos cierto el hecho que en fecha 26 de octubre del año 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación y Mediación ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, tramitándose el procedimiento en el asunto bajo examen al Titulo IV, Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual puede constatarse al folio 78 del expediente.
Lo anterior permite concluir que es innecesario verificar el estado de la causa en que se encontraba durante su tramitación por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto estas actuaciones quedaron sin efecto con la decisión emitida en fecha 26 de octubre de 2010 por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, siendo la disposición transitoria del artículo 681 antes citada, a los efectos del procedimiento llevado por ante la causa identificada con las siglas DP41-T-2010-000042 inaplicable, puesto que es imposible subsumir el supuesto de hecho de esta norma, la cual rige los procedimientos en curso bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 01 de abril del año 2000 para adecuarlos al régimen procesal transitorio de la reforma de la referida Ley del año 2007, en la hipótesis del caso concreto, al tratarse de un procedimiento sustanciado, desde su inicio, en base al Título IV, Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la reforma procesal publicada en Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007.
En segundo lugar, puede observarse a los folios 91, 96, 97 actas de celebración de audiencia preliminar en fase de mediación con sus respectivas prolongaciones; cursa al folio 19 de enero de 2011 auto de fijación de audiencia de sustanciación, escritos de promoción de pruebas, presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, escrito de contestación de demanda interpuesto por la ciudadana Yelitza Zoraida Pedriquez Peralta, documentos estos que rielan a los folios 109, 122, 125 del expediente, materialización de los medios de prueba en audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada el día 15 de febrero de 2011, tal como se constata al folio 143 del expediente, y sus respectivas prolongaciones, las cuales rielan a los folios 146 y 161, incluyendo la opinión de los adolescentes de autos, tal como puede observarse a los folios 166 y 167; es decir, se cumplieron todos y cada uno de los extremos exigidos por la Ley durante la fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar establecidos en los artículos 469 al 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, debe ser un Tribunal de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien deba sustanciar la fase de Juicio Oral y emitir un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tercer lugar, deben señalarse razones de índole constitucional que impiden a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la cuestión jurídico material en la causa DP41-T-2010-000042. Al efecto, conviene citar la disposición del Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Por su parte, el artículo 138 de la Constitución Nacional dispone:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos”
De manera que, con basamento en las disposiciones Constitucionales transcritas, así como a las disposiciones establecidas en el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV, del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede concluirse que no existe dentro de las funciones atribuidas por dicho texto legal orgánico al Juez de Mediación y Sustanciación emitir pronunciamiento de fondo que permita la resolución del proceso de cognición en ningún asunto sometido a su conocimiento tramitado bajo el procedimiento ordinario. Por tanto, al ser la competencia un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, en el supuesto que el Juez de Mediación y Sustanciación dictase una decisión en base al fondo de la cuestión jurídico material de un asunto sometido a su conocimiento, la misma estaría viciada de nulidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 137 y 138 Constitucionales antes citados.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo establecido en los artículos 137, 138 de la Constitución Nacional, 469 al 476, 483 al 487, 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 71 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el asunto DP41-T-2010-000042. Se ordena la remisión de las actuaciones, así como el expediente al Tribunal Superior con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua a los efectos de la sustanciación y decisión de la presente regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. …”



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:

Ahora bien, conforme lo prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces (…) Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
En este sentido, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto. La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.
En relación con la regulación de la competencia declarada de oficio, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Del artículo trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia planteada de oficio, la cual se propondrá cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, caso en el cual, éste remitirá el expediente al Juzgado Superior común a ambos jueces de la misma Circunscripción Judicial.
En caso de no haber un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que éste dirima la competencia.
Ante tal escenario jurídico, esta Juzgadora constata que en el caso concreto, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea el conflicto negativo de competencia, para que esta Superioridad verifique quien es el juez competente para decidir la presente causa, y conforme a qué procedimiento, cual debe seguirse si el consagrado en la Ley denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente, o el nuevo procedimiento ordinario contencioso, contemplado en la reformada ley, ahora denominada “Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Siendo ello así, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que si bien es cierto se dio contestación de la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, no es menos cierto que en fecha 26 de octubre de 2010, la Juez del Tribunal A quo dicta sentencia en la cual “… DECLARA DEJAR SIN EFECTO, las actuaciones de la presente causa, que corren insertas en el presente asunto, en consecuencia, se ORDENA REPONER la causa a estado de Admisión, a fin de que se tramite de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia…” posteriormente en fecha 29 de octubre de 2010, admite la demanda, motivo por el cual se tramitó la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley especial que nos rige, verificándose la audiencia preliminar en fase de mediación y sustanciación, el lapso para la contestación de la demanda (negrillas de este tribunal), y lapso probatorio para el demandado y para el demandante, en este sentido observa esta Juzgadora que mal pudo la Juez de Instancia ordenar la reposición de la causa y adecuarlo al procedimiento al ordinario establecido en la Ley especial reformada, por cuanto ya se había dado contestación a la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, en virtud de que el presente asunto tuvo que haberse tramitado bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en aplicación del contenido del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que estipula:

“Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a lo procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación el juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
e) Cuando reencuentren en estadote sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

Es por ello que le corresponde a los Tribunales de Mediación y Sustanciación con competencia para sentenciar causas bajo el Régimen Procesal Transitorio, según el contenido de la Resolución N° 2011-0007, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se establece.-
No obstante, considera quien aquí decide, que el presente asunto contentivo de regulación de competencia, debe ser resuelto en resguardo de los Derechos Constitucionales, al debido proceso y del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y los principios de celeridad y economía procesal de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo y en atención a no sacrificar las justicia por formalismos y reposiciones inútiles debe este Tribunal Superior, al tratarse de una materia especialísima como lo son los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde el interés Superior del Niño es el principio rector para todas las decisiones que deben tomar los Jueces especialistas, y siendo que con la reposición decretada por la Jueza de Instancia se adecuo la presente causa de conformidad con lo establecido el procedimiento ordinario de la Ley que nos rige, por lo que mal podría esta Instancia Superior decretar la nulidad en el presente asunto en atención al Interés Superior de los Niños involucrados en la presente causa.
En razón, de lo expuesto hasta ahora, esta Instancia estima necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Siendo así, considera esta instancia Superior, declarar COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y en consecuencia se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano RODOLFO AQUILES OLIVO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-9.688.285, contra la ciudadana YELITZA ZORAIDA PEDRIQUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.567.061, y así se decide.-

VI.-DECISIÓN

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y decida la presente causa. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que remita al Tribunal competente el Asunto Principal, asimismo se ordena remitir Copias Certificadas de la Decisión de esta fecha al referido Tribunal.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:28 A.M.
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges

DP41-R-2012-000021