REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-O-2012-000011
Recibida la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto el día lunes 28 de Mayo de los corrientes por el ciudadano JUAN RAMON PALMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.520.542, en contra de la Ejecución Forzosa de la Sentencia realizada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 2011 en el expediente DP41-V-2010-000161, pasa de seguidas esta Jueza Superior a exponer:

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños(as) y/o adolescentes tengan interés directo, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

Siendo que la presente acción de amparo es intentada en contra de la Ejecución Forzosa de la Sentencia del 02 de Marzo de 2011, dictada por un Órgano Jurisdiccional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, con lo cual no está indicando que debe ser ante el Superior del que dictó la decisión que se ataca en Amparo, sino que es ante un Superior (Jerárquicamente hablando) del que se pronunció, en consecuencia por tratarse de la Ejecución de una Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto alega el accionante que la Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 2011, omitió al realizar la ejecución Forzosa de la Sentencia señalada, la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y como consecuencia de su omisión no se le ordeno a la Ciudadana: ROSIREE UNAMO VARGAS, que se separara del inmueble, hechos estos que presuntamente violentan el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; en tal sentido este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede-Maracay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA COMPETENTE para conocer del mismo y así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la Competencia de este Tribunal Superior, y revisada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de loa Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, no advirtiéndose ninguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 ejusdem, siendo por tanto lo procedente DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano: JUAN RAMON PALMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.520.542, en contra de la Ejecución Forzosa de la Sentencia realizada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 2011 en el expediente DP41-V-2010-000161, con lo cual presuntamente le conculca al accionante sus derechos constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna y así se decide.-

En consecuencia a la anterior declaratoria se ordena: PRIMERO: La notificación de la Vindicta Pública del inicio del presente procedimiento. SEGUNDO: La Notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, así mismo, se ordena la notificación del JUAN RAMON PALMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.520.542, en contra de la Ejecución Forzosa de la Sentencia realizada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, o su(s) Apoderado(s) Judicial(es); así mismo, se ordena la notificación de la ciudadana ROSIREE UNAMO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-12.165.314, o su(s) apoderado(s) judicial(es), por tener interés en el presente asunto, a quienes se le notificará del inicio del presente procedimiento de Amparo Constitucional y de la Audiencia Oral Pública Constitucional que habrá de fijarse y celebrarse dentro de las 96 horas siguientes luego de que conste en autos, por constancia expresa de Secretaría de este Tribunal Superior, la notificación de todos los interesados, para que comparezcan a la misma, a exponer lo que a bien tengan. Y así se decide.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación, oficio y los respectivos juegos de copias certificadas ordenadas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo 2012, siendo las 11:46 a.m., por tratarse de una Acción de Amparo, se considera todas las horas hábiles para su tramite. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza


Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria


Yamilet Romero Borges



DP41-O-2012-000011