JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, once (11) de Mayo de Dos Mil Doce (2012).-
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.475.645, domiciliada en Caña de azúcar, Maracay Estado Aragua, asistida por la Abogada Lismar Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.567 y hábil.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.180.349, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES:
En fecha 03 de Junio de 2.011 se inició el presente procedimiento según demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.475.645, asistido por la Abogado Abogada Lismar Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.567 y hábil, contra la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.180.349, de este domicilio. Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.011, se dicto Despacho saneador a los fines de corregir la omisión de las Unidades Tributarias.-
En fecha 20 de Junio de 2.011, la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.475.645, debidamente asistida de Abogado, presenta reforma de libelo de demanda.
En fecha 23 de Junio de 2.011, mediante auto el Tribunal admite la reforma de demanda presentada por la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.475.645, y ordena el emplazamiento de la demandada ciudadana: ANTONIETA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.180.349, de este domicilio, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda. Así mismo se ordeno notificar al Procurador de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 93,94, 95, 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Se libro oficio respectivo. Se suspende la causa hasta tanto conste a los autos la notificación del Procurador General de la Republica, por un lapso de 90 días continuos.- Se libro Boleta de Citación respectiva.-
En fecha 29 de Junio de 2.011, comparece la ciudadana: NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, asistida por la Abogada Lismar Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.567 y solicita copias certificadas de todo el expediente.- Mediante auto se acordaron expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 08 de Noviembre d e2.011, mediante auto se ordena agregar al expediente oficio nro. 1418 de fecha 27 de Julio de 2.011, emanado de la Procuraduría General de la Republica.-
En fecha 09 de Febrero de 2.012, comparece la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, asistida por el Abogado José Alzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537, y presento diligencia donde solicita se reanude la causa en virtud de lo alegado en autos por el Procurador General de la Republica.- Así mismo, solicito se practique la citación personal de la demandada e informa la dirección de la misma.-
En fecha 15 de Febrero de 2.012, comparece la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, asistida por el Abogado José Alzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537, y deja constancia del pago de los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.-
En fecha 16 de Febrero de 2.012, mediante auto el Tribunal ordena reanudar la presente causa en el estado de practicarse la citación personal de la demandada.-
En fecha 28 de Febrero de 2.012, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez y consigna Boleta de citación de la ciudadana Antonia Uzcategui Montilla, quien le fue imposible de localizar luego de solicitarla en varias oportunidades.-
En fecha 22 de Marzo de 2.012, comparece la ciudadana: NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, asistida por el Abogado José Alzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537 y solicito se practique la citación de la demandada por carteles. Mediante auto este Tribunal acordó practicar la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles para su publicación en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño y otro para que la secretaria efectuara la fijación correspondiente.-
En fecha 10 de Abril de 2.012, comparece la ciudadana: NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, asistida por el Abogado José Alzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537 y consigna ejemplares de los diarios el periodiquito y el aragüeño, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados.-
En fecha 11 de 2.012, mediante auto se ordena efectuar la corrección de la foliatura, en folios especificados en dicho auto.-
En fecha 17 de Abril de 2.012, comparece la ciudadana: Antonieta Uzcategui Montilla, asistida por el Abogado Jesús Torrealba inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.148 y solicito copias certificadas de folios especificados en diligencia.-
En fecha 17 de Abril de 2.012, la secretaria deja constancia de su traslado y fijación del Cartel respectivo.-
En fecha 24 de Abril de 2.012, comparece la ciudadana: NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, asistida por el Abogado José Alzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537 y consigna escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 25 de Abril de 2.012, mediante auto se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada.-
En fecha 25 de Abril de 2.012, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora; y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 25 de Abril de 2.012, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.-
PUNTO PREVIO:
Este sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz de la demandada, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte este sentenciador, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que la demandada admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 17 de abril de 2.012, la demandada ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI, compareció ante este Tribunal, y presento diligencia asistida por el Abogado Jesús Torrealba inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.148 y solicito copias certificadas de folios especificados en diligencia (folio 51); es decir; que desde ese día el Tribunal la tiene legalmente citada, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día dieciocho (18) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, al segundo (2do) día de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209: “…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el caso subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual está contemplado el Código Civil Venezolano y Decreto con Rango y Fuerza de Ley para los Arrendamiento Inmobiliarios, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio breve, por remisión expresa de la referida Ley especial que rige la materia; concatenado con el Código de Procedimiento Civil artículos 881 y siguientes; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, en el sentido de que la aquí demandada está ocupando el inmueble objeto de litigio, y que adeuda a la fecha de introducir la demanda Cinco (5) canon de arrendamientos, por lo que es procedente la Acción de Resolución de contrato, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.180.349, de este domicilio, establecida en el artículo el 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.475.645, contra la ciudadana: ANTONIETA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.180.349, de este domicilio.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se da por resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el Nro. 54, en fecha 23 de Agosto de 2001; tomo 75 de los libros respectivos.
CUARTO: Se ordena la entrega a la parte actora, del inmueble ubicado en la Calle Piar, entre Calle Sabana Larga y Calle Las Flores, distinguido con el Nro. 72-11 de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son: POR EL NORTE: En recta que partiendo del lindero este (Calle Piar) recorre hacia el oeste dos metros con setenta centímetros (2,70 m), dobla en ángulo recto primero al norte por seis metros con treinta centímetros (6,30 m) y luego al oeste por cuatro metros con setenta centímetros (4,70 m) dobla al sur con cuarenta centímetros, teniendo nuevamente al oeste, cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,60 m), Hasta el lindero de este último viendo la calle piar, e inmueble que es o fue de Marcelina López de Moreno; POR EL SUR: En recta que partiendo del lindero este (Calle Piar) recorre hacia el oeste dos metros con quince centímetros (2,15 m) dobla el ángulo recto hacia el sur recorriendo un metro con ochenta centímetros (1,80 m) hasta este lindero, vuelve nuevamente hacia el oeste, recorriendo veinte y seis metros con noventa centímetros (26,90 m), tiene otra vez al sur un metro con ochenta centímetros (1,80 m) volviendo en ángulo recto al oeste para terminar en este ultimo lindero después de recorrer treinta y dos metros con quince centímetros (32,15 m) la calle piar e inmueble que formo parte del que aquí doy en venta y que fue de Domingo Ceballos Utrera y es hoy de Maria Matilde Zurita de Cobos y Arnaldo Simón Zurita; POR EL ESTE: Que es su frente la Calle Piar en recta que partiendo del lindero anterior recorre hacia el Norte un metro con ochenta centímetros (1,80 m), dobla en ángulo recto primero al este por dos metros con quince centímetros (2,15 m) después al norte con ocho metros con setenta centímetros (8,70 m) dobla ahora al oeste, con dos metros y setenta centímetros (2,70 m) y nuevamente al norte para terminar este lindero tras recorrer seis metros con treinta centímetros (6,30 m); Y POR EL OESTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m) con solares de casas que son o fueron de Rosa Trujillo y María Gorrin, conforme consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1992, quedando registrado bajo el N° 32, folios 226 al 231 del protocolo primero, tomo 7, correspondientes al trimestre en curso.-
QUINTO: Se ordena pagar los canones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.011 a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares cada uno (Bs. 2.500,00c/u) para un total de Bolívares Doce Mil Quinientos (Bs. 12.500,00); y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Cagua, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) AÑOS. 202° y 153°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria
Expediente Nro. 4893-11.-
WG/ad.-
|