REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, once (11) de mayo de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 5096-12.
PARTE ACTORA: GILDA ELENA BONAZOLI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.019.907.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LEOPOL, S.R.L., inscrita en fecha 11 de septiembre de 1998 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 62, tomo 920-A; ahora LEOPOL, C.A., según acta de asamblea extraordinaria, presentada y debidamente registrada por ante el mismo registro, en fecha 18 de junio de 1.999, bajo el N° 19, Tomo 968-A representada por su presidente, el ciudadano YIUMAR LEOPOLDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.958.049.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de febrero de 2012 con la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó, la Ciudadana: GILDA ELENA BONAZOLI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.079.907, debidamente asistido por el Abogado: FERNANDO ANTONIO INFANTE Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.762, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LEOPOL, S.R.L., inscrita en fecha 11 de septiembre de 1998 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 62, tomo 920-A; representada por su presidente, el ciudadano YIUMAR LEOPOLDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.958.049.-
En fecha 15 de marzo de 2012, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL LEOPOL, S.R.L., en la persona de su presidente, el ciudadano YIUMAR LEOPOLDO MORALES para que comparezca al 2do día siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda llevada en su contra, así mismo, se fija acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a la citación; se libró boleta de citación.-
En fecha 21 de marzo de 2012, compareció el alguacil titular de este juzgado y consignó boleta de citación debidamente del ciudadano Yiumar Leopoldo Morales, dejando constancia que este se negó a firmarla.-
En fecha 27 de marzo de 2012, compareció la ciudadana Gilda Elena Bonazoli, asistida por el abogado Fernando Antonio Infante, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.762, y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de marzo de 2012, compareció la ciudadana Gilda Elena Bonazoli, asistida por el abogado Fernando Antonio Infante, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.762 y otorgó Poder Apud Acta a los abogados Carlos Desiderio Delgado, Fernando Antonio Infante y Jonny Narciso Arenas Acosta, inscritos en el IPSA bajo los N° 28.570, 107.762 y 99.575, respectivamente.-
En fecha 29 de marzo de 2012, se admite la reforma de la demanda y se ordena emplazar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL LEOPOL, C.A., en la persona de su presidente, el ciudadano YIUMAR LEOPOLDO MORALES para que comparezca al 2do día siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda llevada en su contra, así mismo, se fija acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a la citación; se libró boleta de citación.-
En fecha 13 de abril de 2012, compareció el alguacil titular de este juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Yiumar Leopoldo Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.958.049.-
En fecha 17 de abril de 2012, Compareció el ciudadano Yiumar Leopoldo Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.958.049 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LEOPOL S.R.L., asistido por el abogado Marcos Antonio Duque Silva, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.873 y presentó escrito de contestación, oponiendo cuestiones previas.-
En fecha 23 de abril de 2012, compareció el abogado Fernando Antonio Infante y presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.-
En fecha 25 de abril de 2012, compareció el ciudadano Yiumar Leopoldo Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.958.049 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LEOPOL S.R.L., asistido por el abogado Marcos Antonio Duque Silva, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.873 y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos.-
En fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el Cumplimiento del contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 13 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, dicho contrato fue llevado a cabo entre la ciudadana Gilda Elena Bonazoli y la Sociedad Mercantil Leopol, S.R.L., inscrita en fecha 11 de septiembre de 1998 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 62, tomo 920-A; ahora Leopol, C.A., según acta de asamblea extraordinaria, presentada y debidamente registrada por ante el mismo registro, en fecha 18 de junio de 1.999, bajo el N° 19, Tomo 968-A en la persona de su presidente, el ciudadano Yiumar Leopoldo Morales, por el arrendamiento de un inmueble y las instalaciones sobre el construidas ubicado en la Zona Industrial Campo Alegre, 2da Transversal C/c Medina Angarita, distinguido como lote “B” de la ciudad de Cagua, Estado Aragua el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos, Norte: con terrenos que son o fueron de Manuel de Miranda Queiros, en cincuenta y nueve metros con ochenta y dos centímetros (59,82 m); Sur: con la Parcela Transversal de la Zona Industrial, antes terrenos municipales, camino de penetración de por medio, en cincuenta y nueve metros con veintitrés centímetros (59,23 m), Este: En setenta y un metros con sesenta y cinco centímetros (71,65 m); y Oeste: con lote distinguido con la letra “A”, propiedad de Rafael Di Donato, en setenta y cuatro metros (74,00 m); que fue arrendado para usos de transporte y estacionamiento de vehículos; alega el demandante que en fecha 22 de octubre de 2009, se le notificó judicialmente al arrendatario su voluntad de no prorrogar más el contrato y de su obligación de devolver el inmueble al final del disfrute de su prórroga legal, la cual, conforme alega el demandante, debía vencer el día 31 de octubre del 2011. Así mismo, aduce el demandante que a pesar de ser notificado y haberse vencido la prórroga legal correspondiente, el demandado se ha negado a devolver el inmueble en cuestión, es por lo que demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre arrendamientos inmobiliarios.- De igual forma, también se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Que la Notificación Judicial fue realizada ilegal e improcedente.-
2. Que el contrato de arrendamiento no se realizó bajo las condiciones descritas por el demandante.-
3. Que no se encuentran bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al efectuar contestación al fondo aduce que efectivamente se pactó contrato de arrendamiento con la ciudadana Gilda Elena Bonazoli, acordando con los términos pactados en el contrato de arrendamiento mencionado, sin embargo, alega las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el contrato de arrendamiento se ha tornado en un contrato de naturaleza indeterminada, por cuanto el mismo vencía el día 01 de septiembre de 2006 y conforme aduce, la prórroga de 1 año que le correspondía según lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre arrendamientos inmobiliarios, venció el 01 de septiembre de 2007, y no el 31 de octubre del año en curso. De igual forma, rechaza y contradice todos los términos expuestos por la demandante en su escrito libelar.-
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (05) al (08) y (59) al (64), copia fotostática y copia certificada, respectivamente, de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 137, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Suscrito entre Gilda Elena Bonazoli, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.079.907, y la SOCIEDAD MERCANTIL LEOPOL, S.R.L., inscrita en fecha 11 de septiembre de 1998 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 62, tomo 920-A; en la persona de su presidente, el ciudadano Yiumar Leopoldo Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.958.049, de un inmueble conformado por un terreno y las instalaciones sobre el construidas ubicado en la Zona Industrial Campo Alegre, 2da Transversal C/c Medina Angarita, distinguido como lote “B” de la ciudad de Cagua, Estado Aragua. El canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) mensuales, para la fecha, lo que sería hoy en día la cantidad de tres mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000) si aplicamos la reconversión monetaria realizada en el año 2.008, ahora bien, en la cláusula segunda del contrato se pactó un aumento del 17% sobre el monto anterior, a partir del 01 de septiembre de 2005; la cláusula tercera establece una duración de dos años fijos, contados a partir del 01 de septiembre de 2004, venciéndose en el año 2006. Así mismo, convienen en la cláusula cuarta, el uso libre por parte de la arrendadora, de la casa de vigilancia ubicada en la entrada del inmueble. En el mismo contrato se realizó un inventario de bienes que conforman el inmueble arrendado. Dicho documento se valora como fidedigno de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (09) al (25), copia certificada de inspección y notificación judicial emanada de este Juzgado, distinguida con la nomenclatura 2.203 de fecha 22 de octubre de 2009, la cual fue desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, y en la misma se observa que perdió el sentido y fin al realizarse dos procedimientos distintos en una misma solicitud, como lo es una Notificación Judicial y una Inspección Judicial, por lo tanto este juzgador determina que dicho documento perdió su esencia ya que si se quería notificar, el actor debió hacerlo por el procedimiento idóneo y en el momento que le correspondía, por lo que es de hacer notar la falta de relevancia que tiene esa prueba para la presente decisión. Y en cuanto a la inspección, debió haberla solicitado por separado Y así se desecha.-
Cursa a los folios (26) al (28), Documento Autenticado por ante la notaría pública de cagua en fecha 23 de octubre de 1.989, quedando anotado bajo el N° 45, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 1.989, quedando registrado bajo el N° 37 folios 301 al 307 del Protocolo Primero, Tomo 4, correspondientes al Trimestre correspondiente, contentivo del contrato de venta suscrito entre los ciudadanos Pietro Bonazzoli Chiardine, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.966.852 y la firma mercantil Inversiones H.P.B., Compañía Anónima; de un terreno distinguido como lote “B” de la Zona Industrial de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, con los siguientes linderos, Norte: con terrenos que son o fueron de Manuel de Miranda Queiros, en cincuenta y nueve metros con ochenta y dos centímetros (59,82 m); Sur: con la Parcela Transversal de la Zona Industrial, antes terrenos municipales, camino de penetración de por medio, en cincuenta y nueve metros con veintitrés centímetros (59,23 m), Este: En setenta y un metros con sesenta y cinco centímetros (71,65 m); y Oeste: con lote distinguido con la letra “A”, propiedad de Rafael Di Donato, en setenta y cuatro metros (74,00 m); y se valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.-
Cursa a los folios (39) al (43) y (66) al (92), copia fotostática de documentos constitutivos de la Sociedad Mercantil LEOPOL, C.A., Protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se valoran como fidedignos de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (98) al (101), recibos de pago distinguidos con los N° 000021 y 000044, ambos de fecha 30 de marzo de 2012, emanados por Gilda Elena Bonazzoli Pérez, RIF.: V-05019907-6, a nombre de LEOPOL, C.A, domiciliado en la Zona Industrial Campo Alegre Cagua, Estado Aragua; el primero por Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) y el segundo por Tres Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.931,20). Ambos se valoran como documentos privados emanados de las partes que no siendo desconocidas ni impugnadas por la actora en su momento procesal correspondiente, adquieren pleno valor en el juicio y demuestran que ambos mantienen una relación contractual hasta la presente fecha. Y así se valora.-
IV
PUNTO PREVIO
Toca a este juzgador antes de proceder a motivar la presente causa revisar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien el articulo mencionado establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…) (…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)” dicho ordinal prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: la primera, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y la segunda, cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación, que la demanda debe declararse inadmisible en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en la ley, esto es, por cuanto el demandante propuso la acción de cumplimiento de contrato, cuando el mismo detenta una naturaleza indeterminada, siendo que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la demanda de cumplimiento de contrato cuando se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Tras observar a fondo el contrato en cuestión, este juzgador llega a las siguientes conclusiones:
1. La duración del contrato sería por dos años continuos contados a partir del 01 de septiembre de 2004, es decir, finalizaría el 01 de septiembre de 2006.-
2. Las partes podían de mutuo acuerdo, renovar el contrato de manera escrita por periodos iguales.-
3. Al no haber renovado el contrato, la prorroga de ley empezó a correr a partir del 01 de septiembre de 2006 y conforme a lo establecido en la sección b) del artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de ley para los arrendamientos inmobiliarios, dicha prorroga venció el 01 de septiembre de 2007.-
Así mismo, revisando detenidamente todas las actas que conforman el presente expediente, no fue consignado otro contrato que demostrara la relación arrendaticia a tiempo determinado a la que hace alusión la parte actora en su escrito libelar.
Así las cosas, analizando detalladamente la relación arrendaticia que mantienen las partes en el presente proceso, es de hacer notar que evidentemente existe un contrato de arrendamiento indeterminado, por cuanto en este caso opera la tácita reconducción, siendo que la actora continuó recibiendo el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, como evidencian recibos de pago cursantes a los folios (98) al (101) del presente expediente que no siendo desconocidos, son plenamente válidos para demostrar que la demandante recibía pagos bajo el siguiente concepto: “Pago por arrendamiento correspondiente al mes de marzo 2012” como se puede leer en el último de los recibos consignados, cursante al folio (100) del presente expediente. Esto demuestra indudablemente que la parte demandante erró en la escogencia de su pretensión al demandar el cumplimiento de contrato estando en presencia de una relación arrendaticia de naturaleza indeterminada.
A tal respecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “ (…) En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (…)”
Tras lo anteriormente expresado y a criterio de este juzgador, es de hacer notar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar de pleno derecho, ya que el demandante no supo escoger su pretensión de manera acertada, acarreando como consecuencia que la demanda no se encuentre ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, conforme a lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe desecharse y declararse extinguido el proceso, por lo que este juzgador no considera necesario pronunciarse sobre el fondo de la misma. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 137, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de un inmueble conformado por un terreno y las instalaciones sobre el construidas ubicado en la Zona Industrial Campo Alegre, 2da Transversal C/c Medina Angarita, distinguido como lote “B” de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, incoada por la ciudadana GILDA ELENA BONAZOLI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.079.907, debidamente asistido por el Abogado: FERNANDO ANTONIO INFANTE Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.762, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LEOPOL, S.R.L., inscrita en fecha 11 de septiembre de 1998 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 62, tomo 920-A; ahora LEOPOL, C.A., según acta de asamblea extraordinaria, presentada y debidamente registrada por ante el mismo registro, en fecha 18 de junio de 1.999, bajo el N° 19, Tomo 968-A representada por su presidente, el ciudadano YIUMAR LEOPOLDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.958.049.- SEGUNDO: En virtud del particular anterior, la demanda se desecha y se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente. N° 5096-2012.-
WGG/BA/Sb.-
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