REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 3987-09.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO ARAUJO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.870.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ y ROSA AURORA SANTANA DE ZAMBRANO, titular de las cédulas de identidad Nº V-306.612 y V-339.615.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA ABREU GOMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ROSA RODRÍGUEZ SANCHEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.086-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por ACCION MERODECLARATIVA, presentada en fecha 01 de abril de 2009, por la Abogada MARIANELA ABREU GOMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336 apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-2.767.870, contra los ciudadanos: CARLOS RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ y ROSA AURORA SANTANA DE ZAMBRANO, titular de las cédulas de identidad Nº V-306.612 y V-339.615, acompañó al libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios del 02 al 09.
En fecha 06 de Abril de 2009, se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación en el lapso de ley; se fijo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2009, el Alguacil de éste Juzgado consigna compulsa de citación de los ciudadanos: CARLOS RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ y ROSA AURORA SANTANA DE ZAMBRANO, indicando que fue informado que los demandados no residen en la dirección indicada desde el año 2000, dejando así la misión que le fuere encomendada.
En fecha 06 de mayo de 2009, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito a este juzgado, que en virtud de que al alguacil le fue imposible la citación personal de los demandados la misma se practicara por medio de carteles.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte demandante respecto a la citación por carteles, ordena practicar dicha citación por el procedimiento de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de Junio de 2009, la parte actora consigna ejemplares de los diarios EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO en los cuales se publico cartel de citación de los demandados.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de Junio 2009, la secretaria titular de este Tribunal informa al Juez haberse trasladado a la dirección indicada y señala haber fijado el respectivo cartel de citación ordenado, dejando así cumplida la misión encomendada.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de Julio 2009, la parte actora solicita a éste Juzgado se nombre defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre 2009, luego de varias designaciones, éste Juzgado procede a la designación de nuevo defensor judicial a la abogada ANA ROSA RODRÍGUEZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.086, a quien se ordena notificar mediante boleta.
En fecha 15 de Diciembre de 2009 el Alguacil de éste Juzgado consigna boleta de notificación de la abogada ANA ROSA RODRÍGUEZ SANCHEZ debidamente firmada, dejando cumplida la misión que le fue encomendada.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante diligencia la abogada ANA ROSA RODRÍGUEZ SANCHEZ expone su aceptación como defensora judicial de la parte demandada y presta juramento de Ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de Enero de 2010, la parte actora solicita a éste Juzgado se practique la citación a la abogada ANA ROSA RODRÍGUEZ SANCHEZ en virtud de darle continuidad al proceso.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2010, éste Juzgado ordena la citación de la abogada ANA ROSA RODRÍGUEZ SANCHEZ, a los fines de que de contestación a la presente demanda en virtud de su aceptación al cargo como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2010, el Alguacil de éste Juzgado consigna boleta de citación de la abogada ANA ROSA RODRÍGUEZ SANCHEZ debidamente firmada, dejando así la misión que le fue encomendada.
En fecha 29 de Enero de 2010, la abogada ANA ROSA RODRÍGUEZ SANCHEZ comparece ante este Juzgado en el lapso correspondiente a fin de contestar la presente demanda.
En fecha 01 de febrero de 2010, se anuncio acto conciliatorio a las puertas del Tribunal y se deja constancia de que ninguna de las partes compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 12 de febrero de 2010, las partes consignan escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero 2010, este Juzgado admite escritos de pruebas presentados por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2010, este Juzgado ordena corrección de foliatura del presente expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de Octubre de 2010, la parte actora solicita al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2010, el Juez Wuillie Goncalves se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, este Tribunal en virtud del abocamiento del Juez ordena la notificación de las partes.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Alguacil de éste Juzgado consigna compulsa de notificación del avocamiento del juez de la abogada MARIANELA ABREU GOMEZ, dejando así la misión que le fuere encomendada.
En fecha 24 de Febrero de 2011, el Alguacil de éste Juzgado consigna boleta de notificación del avocamiento del juez de la abogada ANA ROSA RODRÍGUEZ SANCHEZ, indicando la imposibilidad de localizarla dejando así la misión que le fuere encomendada.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de Marzo de 2011, la parte actora solicita a éste Juzgado se expida un cartel y el mismo sea colocado en la cartelera de este Tribunal por cuanto el alguacil se le hizo imposible notificar a la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2011, en virtud de la diligencia presentada por la parte actora y la consignación del alguacil, éste Juzgado acuerda practicar la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de Mayo de 2011, la abogada ANA ROSA RODRÍGUEZ SANCHEZ se da por notificada de la designación del juez.
-II-
DE LA PRETENSIÒN DEDUCIDA
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: PRIMERO: Consta de documento autenticado por ante la Notaria Vigésima de Caracas, de fecha 1º de Agosto de 1991, anotado bajo el Nº 68, tomo 34, de los libros de autenticaciones allí llevados, que su representado adquirió a crédito del ciudadano CARLOS RAFAEL ZAMBRANO RODRIGUEZ con el consentimiento de su esposa ROSA AURORA SANTANA DE ZAMBRANO ya identificados, un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en Cagua, distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de veintiocho metros (28,00 mts) con terreno que es ò fue de Juan Santana, SUR: en una extensión de sesenta y nueve metros ( 69,00 mts) con terreno que es ò fue de Toribio Guevara, ESTE: en una extensión de ciento treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (133,65 mts) con terreno que es ò fue de José Félix Lombano y OESTE: con la finca denominada La Felipera en una extensión de ciento treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (133,65 mts). Que dicho inmueble lo adquirió el citado vendedor según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 28 de Febrero de 1972, bajo el Nº 53, folios 82 al 83 vto, protocolo primero, primer trimestre del año en curso. SEGUNDO: Que su poderdante quedó a pagar el saldo en dos cuotas y sus intereses aceptando dos cambiarias de cincuenta y dos mil doscientos setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 52.276,12) cada una, con un valor hoy en día –según la reconversión monetaria- de bolívares cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F. 52,28), pagaderas en el termino de treinta y sesenta días respectivamente. TERCERO: Que se pagaron las mencionadas cambiarias (cuotas), no obstante, el acreedor nunca emitió la liberación correspondiente sobre el bien gravado.
Alega su pretensión en el artículo 1295 del Código Civil. Considera que evidentemente en éste caso está comprobado fehacientemente el pago de la obligación con las citadas letras de cambio, en manos de su aceptante y consignadas con el escrito de demanda.
Que en atención al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en vista a la imposibilidad de localizar a los acreedores para que emitan el documento de satisfacción de la obligación, los demanda para que convengan o en su defecto sean condenados a:
1) Que la obligación que garantizaba el precio adeudado, amparadas en las letras de cambio están pagadas en su totalidad.
2) Que en caso de no convenir así expresamente lo declare el tribunal y que su decisión sea suficiente a los efectos registrales de cancelación de la obligación.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió los siguientes documentales:
Cursa a los folios 02 y 03 documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, poder otorgado a los abogados en ejercicio CARLOS JOSÉ RATTIA, MARIANELA ABREU GOMEZ Y ALFREDO EVENCIO ROMÁN ROMERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo Nros 69.560, 26.336 y 20.71, por parte del ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.870, con lo cual acredita su representación. Y así se declara.
Cursa a los folios 04 al 07 copias certificadas de documento autenticado por ante la Notaria Vigésima de Caracas, de fecha 1º de Agosto de 1991, anotado bajo el Nº 68, tomo 34, de los libros de autenticaciones allí llevados, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público o auténtico, donde consta la compra venta realizada entre las partes intervinientes en el presente juicio. Que el precio del inmueble supra identificado y alinderado fue de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,ºº) hoy Doscientos Bolívares (Bs.200,ºº). Que al momento de la firma del documento seria pagada la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000, ºº) hoy Cien Bolívares (100,ºº) en moneda de curso legal y que reciben los compradores a su entera satisfacción y la cantidad restante, o sea la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,ºº) hoy Cien Bolívares (Bs. 100,ºº), serían pagados dentro de los treinta días siguientes, en moneda de curso legal. Y así se aprecia y declara.
Cursa al los folios 08 y 09, documentos privados consistentes en letras de cambio, pero que como tal no tienen valor probatorio al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por carecer de la firma del librador, en consecuencia procedente es desecharlas. Así se desechan.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el defensor designado solo se limito a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, luego de la observación anterior y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgador verifica que la acción ventilada en la presente causa es una mero declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho. Alegando el accionante que le ha sido imposible localizar a los demandados CARLOS ALBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y ROSA AURORA SANTANA DE ZAMBRANO, debiendo aclarar que según se verifica del documento autenticado por ante la Notaria Vigésima de Caracas, anteriormente valorado uno de los co-demandados se identificó como CARLOS RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 306.612, existiendo un error de transcripción por parte de la apoderada judicial del actor. Que quedó a pagar el saldo en dos cuotas y sus intereses aceptando dos cambiarias de cincuenta y dos mil doscientos setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 52.276,12) cada una, hoy cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F. 52.276), pagaderas en el término de treinta y sesenta días respectivamente.
Ahora bien analizando el contrato de compra venta, inserto a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente, se evidencia en los reglones 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del documento de compra-venta, establecieron:
“…El precio de la presente venta es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,ºº Bs.), que serán pagados de la siguiente manera: La cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (100.000,ºº Bs.), al momento de la firma del presen te documento, en moneda de curso legal, el cual recibo a mi estera satisfacción, y la cantidad restante, o sea CIEN MIL BOLIVARES (100.000,ºº Bs.) dentro de los treinta (30) días después de firmado el presente documento, en moneda de curso legal…”
A tal efecto, en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-. En aplicación a éste principio, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.
La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba la cual tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En éste sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es así que siendo la acción ventilada en la presente causa una mero declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho, como es el pago de una cantidad de dinero para la adquisición de un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de veintiocho metros (28,00 mts) con terreno que es ò fue de Juan Santana, SUR: en una extensión de sesenta y nueve metros ( 69,00 mts) con terreno que es ò fue de Toribio Guevara, ESTE: en una extensión de ciento treinta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (133,65 mts) con terreno que es ò fue de José Félix Lombano y OESTE: con la finca denominada La Felipera, en una extensión de ciento treinta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (133,65 mts). A través de dos letras de cambio. En este sentido, dispone el Código de Comercio:
Artículo 41: “La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador)”.
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
De la trascripción de los artículos precedentes se evidencia que los instrumentos fundamentales de la demanda (dos letras de cambio), son nulas, ya que no cumplen con todos los requisitos establecidos; aunado a que las mismas se contradicen con el contrato de compra venta, ya que en donde debe s |eñalarse la dirección del deudor se observa: “cancelado 1º de agosto 91”, fecha en la cual se suscribió en contrato ut supra, sin que surja otro elemento o prueba que sirva de convicción a este Juzgador para poder determinar la veracidad de lo alegado. En consecuencia, forzoso es declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí esgrimido, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Caagua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-2.767.870, a través de su apoderada judicial, abogada MARIANELA ABREU GOMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, contra los ciudadanos: CARLOS RAFAEL ZAMBRANO RODRÍGUEZ y ROSA AURORA SANTANA DE ZAMBRANO, titular de las cédulas de identidad Nº V-306.612 y V-339.615. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del termino de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los diez y siete (17) días del mes de mayo de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde.
SECRETARIA.
WGG/Ba/jll
Expediente Nº 3987-2009.
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