REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: FRANCISCO ELADIO GARCIAS COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.101.370, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Cedimar C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de mayo de 1.988y registrada bajo e N° 150, Tomo 281-A, representación que se evidencia de instrumento de poder autenticado por ante la notaria publica de Cagua, en fecha 22 de julio de 2009, anotado bajo el N° 55, Tomo 165.-
PARTE DEMANDADA: FERRECONSTRUCCIONES ESTORCA C.A, debidamente representados por los ciudadanos RIGOBERTO ARAQUE CAMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.296.348 Y MARIA ANGELINA RAMIREZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.291.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA Y RAFAEL DALIS FREITES, Abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 12.061 y 10.198, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.468.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (GALPON)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFENITIVA.
EXPEDIENTE N°:5102

Visto el escrito de fecha 14 de Marzo de 2012 donde las partes han celebrado de manera libre y voluntaria una transacción judicial, a los fines de dar por terminado el presente proceso. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, que reza: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás encuentra éste Tribunal que los ciudadanos FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y en segundo lugar se encuentra determinada la capacidad para disponer por parte del ciudadano RIGOBERTO ARAQUE CAMERO y el abogado asistente ciudadano MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, En el presente proceso, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en Cagua, a los 02 días del mes de Mayo de Dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Wuillie Goncalves.
La Secretaria,

Abog. Berlix Arias.
En la misma fecha, siendo las 10: 00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria.,
WG/BA/Linda
Exp. 5102