JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
202° y 153°
DEMANDANTE: FREDDY DE JESÚS MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.908.409.-.
DEMANDADO: LUIGI CURZY PIUNTI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.812.501.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: 12-5180
Por recibida y vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano Freddy de Jesús Machuca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-4.908.409, debidamente asistido por abogado en ejercicio, ciudadana Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.160, désele entrada y anótese en el libro respectivo.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto y las acciones contenidas en el libelo de la demanda, considera necesario señalar lo siguiente:
En el presente caso, tratándose de una demanda de Cumplimiento de Contrato, le corresponde a este Sentenciador entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.
El artículo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante.
En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.
Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, y del análisis de las actas que integran este expediente, se observa que no expresa el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, concretando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades; ya que crea un verdadero estado de indefensión para la parte contraria.
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, específicamente en los ordinales 4° y 5° del mencionado articulo, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera observa que en dicho libelo las cantidades Demandadas no fueron expresadas en Unidades Tributarias, requisito formulado en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto..”
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda, intentada por FREDDY DE JESÚS MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.908.409; en contra LUIGI CURZY PIUNTI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.812.501; de de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de Ley. Así se decide. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

WUILLIE GONCALVES


LA SECRETARIA,

BERLIX ARIAS.-
Expediente Nro. 12-5180
WG/BA/yy.-