REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, veintidós (22) de mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°

EXPEDIENTE: 5164-12.-
PARTE ACTORA: RHAIZA BEATRIZ RODRIGUEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.405.058.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR MIRANDA ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-984.362.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta en fecha 18 de abril de 2012, por la ciudadana RHAIZA BEATRIZ RODRIGUEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.405.058, asistida por la Abogada ROSAURA DELGADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.978; contra el ciudadano HECTOR MIRANDA ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-984.362.-
La demandante alega que pactó la compra de un inmueble ubicado en la Calle Los Mangos del Barrio Rómulo Gallegos de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua con el ciudadano Héctor Miranda, dicha negociación fue por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000°°), realizada mediante contrato privado, así pues, la ciudadana Rhaiza Rodríguez, aduce que dicho contrato no ha podido ser debidamente Protocolizado, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por su persona para localizar al vendedor, ciudadano Héctor Miranda y poder insertar el documento de venta en el Registro correspondiente, es por ello que demanda el Reconocimiento de Contenido y Firma fundamentando su acción en el artículo 1364 del Código Civil.-
Así las cosas, tras el análisis detallado de los instrumentos consignados junto con el escrito libelar, cursante al folio (6) del presente expediente se observa un documento privado de fecha 30 de agosto de 2011 consistente en compra venta realizada entre los ciudadanos Héctor Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 984.362 y la ciudadana Rhaiza Beatriz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.405.058, mediante el cual, el primero le vende un inmueble construido sobre terreno municipal que según su decir -le pertenece- al efecto consignó constancia de cancelación de fecha 27 de mayo de 2009 emitido por el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas, dicho terreno tiene un área total de trescientos un metros cuadrados con doce centímetros (301,12 m2) y un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (93, 94 m2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con casa N° 6, de la calle los mangos, en línea recta con una distancia de veinticinco metros con diez centímetros (25,10 m) e identificada con la nomenclatura catastral 05-13-01-U-01-36-06; SUR: con calle araguaney, en línea recta con una distancia de veinticinco metros con diez centímetros (25,10 m); ESTE: con calle los mangos, que es su frente, en línea recta con una distancia de once metros con sesenta centímetros (11,6 m); y OESTE: con casa N° 8, en línea recta con una distancia de doce metros (12,00 m) e identificada con la nomenclatura catastral 05-13-01-U-01-36-08. Que el precio de la venta fue por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs 15.000°°), figuran como presuntas testigos del acto las ciudadanas Alicia Sabina Ramírez Lombano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.366.305 y Trina Zoraida Rea de Luy, titular de la cédula de identidad N° V- 2.898.300.-
Así mismo, cursante al folio (7) del presente expediente se observa Constancia de Cancelación expedida en fecha 27 de mayo de 2009 emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se hace constar que el ciudadano Héctor Miranda Ñañez, titular de la cédula de identidad N° V- 984.362 ha cancelado un préstamo otorgado para la construcción de una vivienda ubicada en Calle Los Mangos, N° 07, Barrio Rómulo Gallegos, y donde se lee lo siguiente: “(…) Queda entendido que las obligaciones del señor Héctor Miranda Ñañez, solo estarán legalmente extinguidas cuando concluyan las diligencias que en este acto se inician, conducentes a la obtención del documento de propiedad debidamente notariado (…)”, dicho documento se encuentra firmado por el ciudadano Ing. José de Jesús Araujo, gerente estatal INAVI Aragua, igualmente se observa sello húmedo donde se lee: “Gerencia estadal INAVI Aragua Ministerio Para la Vivienda y Hábitat”.
Ahora bien, tras el análisis del referido documento es considerablemente importante hacer énfasis en el hecho de que el mismo no otorga la propiedad sobre el inmueble, solo consta que fue cancelada la deuda, más no representa titulo suficiente para acreditar al ciudadano Héctor Miranda, como propietario del inmueble que allí se describe; de igual manera se observa en el fragmento trascrito, que el ciudadano Héctor Miranda, debía realizar una serie de diligencias tendientes a obtención del documento de propiedad debidamente notariado, para así, asegurarse la propiedad del inmueble.-
Si analizamos detalladamente los argumentos de la parte actora, conjuntamente con los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, es necesario acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” de esta norma se infiere que cualquier demanda que se encuentre atentando el orden público o las buenas costumbres será declarada inadmisible. Así mismo, el juez deberá indicar las razones que motivan su decisión.
Ahora bien, Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
SEGUNDO: Analizando el documento de compra venta consignado con la presente demanda como documento fundamental de la acción, se evidencia que el ciudadano Héctor Miranda hace referencia a una constancia de cancelación emanada en fecha 27 de mayo de 2009 por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como titulo de propiedad del inmueble vendido; ahora bien, si observamos detalladamente dicha constancia de cancelación, el mencionado documento no detenta propiedad del inmueble ya que las obligaciones contraídas con el crédito otorgado culminarían legalmente con la obtención del documento de propiedad debidamente notariado, hasta tanto no conste dicho trámite el terreno donde se encuentra enclavada la vivienda continua perteneciendo al Estado por lo que cualquier gestión que implique la venta del mismo sería nula. Así las cosas, en virtud de las consideraciones descritas con anterioridad, este juzgador forzosamente debe declarar la presente demanda como inadmisible.-
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado presentó la ciudadana RHAIZA BEATRIZ RODRIGUEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.405.058, asistida por la Abogada ROSAURA DELGADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.978; contra el ciudadano HECTOR MIRANDA ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-984.362, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


EXPEDIENTE N° 5164-12.-
WGG/Sb.-