REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012)
201° y 153°
Expediente Nro. 4845-11.-
DEMANDANTE: SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA Y LUIS FELIPE SILVA AFONSO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. V-4.549.851 y 24.344.125 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director General de la Sociedad mercantil INVERSIONES LUI-SER, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil primero del Circuito judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Julio de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 50-A, según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales
DEMANDADO: NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.404.171.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los ciudadanos: SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA Y LUIS FELIPE SILVA AFONSO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. V-4.549.851 y 24.344.125 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director General de la Sociedad mercantil INVERSIONES LUI-SER, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil primero del Circuito judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Julio de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 50-A, según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente asistido por la Abogada Anisorely Colombo Bolívar inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.224, mediante el cual demanda a la ciudadana: NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.404.171.
En fecha 14 de abril de 2.011, mediante auto se admite demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada ciudadana: NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.404.171, para que comparezca dentro del lapso de ley a dar contestación a la demanda.- Se libro Boleta de citación.-
En fecha 25 de Mayo de 2.011, comparecen los ciudadanos: SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA Y LUIS FELIPE SILVA AFONSO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. V-4.549.851 y 24.344.125 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director General de la Sociedad mercantil INVERSIONES LUI-SER, C.A, y otorgan Poder Apud acta a la Abogada Anisorely Colombo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.224.-
En fecha 27 de Junio de 2.011, comparece el alguacil de este Tribunal Ciudadano Raúl Núñez y consigna Boleta de Citación de la ciudadana NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, en virtud de no haberla localizado.-
En fecha 18 de Julio de 2.011, comparece la abogada Anisorely Colombo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 33.224, actuando en su carácter de autos y solicita se practique la citación de la demandada por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Julio de 2.011, mediante auto el Tribunal ordena practicar la citación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- se libraron carteles para su publicación en los Diarios el Periodiquito y el Aragüeño; otro para que la secretaria efectué la fijación respectiva.-
En fecha 09 de Agosto de 2.011, comparece la abogada Anisorely Colombo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 33.224, actuando en su carácter de autos y consigna carteles de citación publicados en los Diarios el Periodiquito y el Aragüeño de fechas 07 de agosto y 03 de agosto respectivamente.-
En fecha 21 de septiembre de 2.011, la secretaria deja constancia de su traslado y fijación del cartel respectivo.-
En fecha 14 de Octubre de 2.011, mediante auto el Tribunal designa defensor judicial de la parte demandada, al abogado Abel Mújica inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 166.613, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.- se libro Boleta de Notificación.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.011, comparece el alguacil de este Tribunal Ciudadano Raúl Núñez y consigna Boleta de Notificación del Abogado Abel Mújica; debidamente firmada.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.011, comparece el Abogado Abel Mújica inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.613 y acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente.-
En fecha 19 de enero de 2.012, comparece la abogada Anisorely Colombo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 33.224, actuando en su carácter de autos y solicita la citación del Defensor judicial a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 26 de enero de 2.012, mediante auto este Tribunal ordena la citación del Defensor Judicial de la parte demandada Abg. Abel Mújica, a los fines de dar contestación a la demanda.- Se libro Boleta de Citación.-
En fecha 13 de abril de 2.012, comparece la ciudadana Julia Herrera y solicito copias simples de todo el expediente.-
En fecha 23 de Abril de 2.012, comparece la Abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.193, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana Norma Jacqueline Ledezma Pulgar y presento escrito de solicitud de reposición de la causa.-
En fecha 24 de Abril de 2.012, comparece la Abogada Anisorely Colombo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 33.224, actuando en su carácter de autos y presento escrito de alegatos.-
En fecha 25 de Abril de 2.012, se dicto decisión declarando sin lugar la reposición de la causa interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 26 de Abril de 2.012, comparece la Abogada Anisorely Colombo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 33.224, actuando en su carácter de autos y presento diligencia solicitando se declare la confesión de la parte demandada, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda.-
En fecha 27 de Abril d e2.012, comparece la abogada Julia Herrera actuando en su carácter de autos y presento diligencia donde apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.012.-
En fecha 30 de Abril de 2.012, comparece la abogada Julia Herrera actuando en su carácter de autos y presento diligencia donde solicita copias certificadas de todo el expediente.-
En fecha 02 de Mayo de 2.012, mediante auto se oye apelación en un solo efecto devolutivo; se ordena remitir copias certificadas que indiquen las partes y las que señale el Tribunal al Juzgado de alzada a fin de que conozca de dicha apelación.- Se libro oficio 320 al tribunal de alzada a los fines de que conozca de dicha apelación.-
En fecha 03 de Mayo de 2.012, comparece la Abogada Anisorely Colombo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 33.224, actuando en su carácter de autos y presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 04 de Mayo de 2.012, comparece la Julia Herrera actuando en su carácter de autos y presento diligencia donde recibe conforme copias certificadas.-
En fecha 04 de Mayo de 2.012, mediante auto se admiten pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse.-
En fecha 07 de Mayo de 2.012, comparece la Julia Herrera actuando en su carácter de autos y presento diligencia donde solicita copias certificadas.-
En fecha 08 de Mayo de 2.012, mediante auto se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada.-
En fecha 10 de Mayo de 2.012, comparece la Julia Herrera actuando en su carácter de autos y presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 10 de Mayo de 2.012, mediante auto se admiten pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse.-
En fecha 14 de Mayo de 2.012, mediante auto se acordó practicar Inspección Judicial en la Notaria Publica de Cagua, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 orinal 4° del Código de Procedimiento Civil.- Designándose mediante auto como secretario al ciudadano Stefan Bloksa, quien acepto el cargo y presto juramento de ley.-
En fecha 16 de Mayo de 2.012, siendo la oportunidad previamente fijada el Tribunal se traslado y constituyo en la Notaria publica de Cagua; de conformidad con lo establecido en el artículo 401 orinal 4° del Código de Procedimiento Civil; se practico la misma.-
En fecha 17 de Mayo de 2.012, mediante auto el tribunal dice vistos; y fija un término de cinco (5) días de Despacho siguientes para dictar sentencia.-
Alega el actor:
Que en fecha 10 de Febrero de 2010, suscribieron un contrato de Opción de compra venta con la ciudadana: NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.404.171; donde en nombre de INVERSIONES LUI-SER, C.A se comprometieron a dar en venta una casa tipo Town house distinguida con el Nro. K6-1, Nro. Catastral 04-06-01-06-24-01-01, en el desarrollo urbanístico Santa Rosalia Town House, urbanización Santa Rosalia, cagua estado Aragua, con una superficie de Ciento sesenta y Dos metros cuadrados (162Mts2) y un área de construcción de Ciento Treinta y Cuatro metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (134,47 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en Dieciocho metros (18mts) con la transversal 2-4; Sur: en Dieciocho metros (18mts) con parcela K6-2; Este: en nueve metros (9mts) con la parcela K-5; y Oeste: en Nueve metros (9mts) con Calle dos que es su frente.
Se estableció un plazo de 90 días continuos y una prorroga de 30 de días continuos a partir de la autenticación del contrato de opción a compra venta, prorrogables de muto acuerdo entre partes, debiendo otorgar el documento definitivo de compra venta dentro de ese lapso de tiempo.
El precio de la venta pactado para dicha negociación fue de Bs. 600.000,00 los cuales la optante compradora cancelo al momento de suscribir el contrato de opción de compra-venta, la suma de Bs. 180.000,00 en calidad de deposito de garantía, dicha cantidad seria imputable al precio de venta del referido inmueble al momento de la protocolización del documento de venta respectivo.
LA optante compradora (parte demandada) se obligó a cancelar el 6% del precio pactado de venta, establecido como cláusula penal por indemnización en caso de incumplimiento de su parte; y tendrá derecho a la devolución del depósito en garantía restante en el momento en que otra persona compre el inmueble descrito.-
El plazo del contrato preparatorio autenticado en fecha 10 de Febrero de 2010, venció íntegramente el 10 de Junio de 2010, y pese a las múltiples gestiones realizadas por su persona para comunicarse con la optante compradora (parte demandada) han resultado infructuosas.
Fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1135, 1141, 1155, 1159 1160, 1167 y 1168 del Código Civil.-
Solicita la Resolución del Contrato de Opción de Compra-venta suscritos por ellos y la ciudadana: NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.404.171; autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 10 de Febrero de 2.010, anotado bajo el nro. 08, Tomo 45, de los Libros de autenticaciones respectivos.-
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno señalar el artículo 267 del código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por su parte el artículo 269 establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Este juzgador visto lo establecido por el articulo trascrito y acogiéndose a la doctrina de casación establecida en casos análogas, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal cual lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente las decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plana vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
Señalada y transcrita parte de la Jurisprudencia Patria considera este Juzgador que la parte actora no realizo acto procesal alguno para impulsar el procedimiento, dentro del lapso establecido por el legislador en el articulo anteriormente trascrito. En el presente procedimiento el actor incumplió con lo previsto en el articulo 267 ordinal 1ero., ya que no se insto la citación de la parte demandada en un lapso que supera con creces el termino determinado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 14-04-2.011, fecha en la cual se admitió la demanda y se libró la respectiva Boleta de citación, sin que el actor impulsara la misma; y siendo que en fecha 25 de Mayo de 2.011 comparecieron los actores y otorgan poder apud acta a la Abogada Anisorely Colombo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.224; y por cuanto no consta en autos diligencia alguna que hayan impulsado la referida citación; evidenciándose entonces transcurridos mas de 30 días continuos. Así mismo, se evidencia de la consignación del alguacil que en fecha 03,21 y 23 de Junio de 2.011 se traslado a practicar la citación de la demandada; a todas luces en fecha 03 de junio 2.011 (fue la primera vez de su traslado), ya habían transcurridos con creces mas de treinta días continuos; es decir, cuarenta y nueve (49) días continuos, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendiente a lograr la citación personal de la parte demandada, en consecuencia se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación del procedimiento, por lo tanto el legislador sanciona a las partes por su inactividad declarando la consumación de la perención de la instancia, asimismo estando el presente expediente o procedimiento en estado de cognición. Por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es realizar las gestiones para que sean consignadas las resultas correspondiente a la citación del demandado. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PERENCION BREVE en el presente juicio intentado por los ciudadanos SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA Y LUIS FELIPE SILVA AFONSO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. V-4.549.851 y 24.344.125 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director General de la Sociedad mercantil INVERSIONES LUI-SER, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil primero del Circuito judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Julio de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 50-A, según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; contra la ciudadana: NORMA JACQUELINE LEDEZMA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.404.171; por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 orinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Cagua, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) AÑOS. 201° y 153°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria



Expediente Nº 11-4845.-
WG/ad.-