REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012).-
202° Y 153°
ASIENTO: #
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4788-2011.
PARTES: CAMACHO LARA JOSÉ TOMAS Y DIAZ JOVES YANETH JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua Estado Aragua, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-14.756.787 y V-12.251.277, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EMMA YAYESKY PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 67.002.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
--I--
Por escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2.010, los ciudadanos CAMACHO LARA JOSÉ TOMAS Y DIAZ JOVES YANETH JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua Estado Aragua, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-14.756.787 y V-12.251.277, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada EMMA YAYESKY PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 67.002, solicitaron se decrete por ante éste Tribunal la Separación de Cuerpos.
ALEGAN LOS SOLICITANTES LO SIGUIENTE:
Que en fecha 17 de Septiembre de 2.008, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador de Caracas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Ciudadela, Lote XIV, Calle 3, Casa A-0407, En Cagua Estado Aragua; Que desde el once (11) de Febrero del año dos mil doce (2012) para esta fecha, su vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
--II --
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2.011, los solicitantes, CAMACHO LARA JOSÉ TOMAS Y DIAZ JOVES YANETH JOSEFINA, fueron legalmente Separados de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia estampada en fecha 09 de Mayo de 2.012, los ciudadanos CAMACHO LARA JOSÉ TOMAS Y DIAZ JOVES YANETH JOSEFINA, ya identificados y asistida de abogado, solicitaron al Tribunal les declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación; la cual éste Tribunal mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2.012, lo acordó de conformidad y ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo de 2.012, el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, éste Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges CAMACHO LARA JOSÉ TOMAS Y DIAZ JOVES YANETH JOSEFINA, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo que los unía, desde el 17 de Septiembre de 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador de Caracas, quedando registrado bajo el Nº 50 , año 2.008, de los Libros de Registro Civil respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Expediente N° 4788-2.011.
WG/Ba/er.-
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