JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º

EXPEDIENTE: N° 5179-12.-

DEMANDANTE: CARLOS YÁNEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.970.411.

DEMANDADO: JUAN BAUTISTA AGUANA CALCURIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.225.039

MOTIVO: DESALOJO.

Vista la Demanda por Desalojo, presentada por el ciudadano CARLOS YÁNEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.970.411. Este Juzgador observa de la lectura del libelo, que la parte actora ocurre ante este Tribunal a los efectos de Demandar a el ciudadano, JUAN BAUTISTA AGUANA CALCURIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.225.039. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en dicho libelo no se especifica los linderos y medidas del inmueble arrendado, Considerado como requisito formulado en el articulo 340 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual textualmente señala: “…El objeto de la pretensión, el cual debera determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”.
Así mismo se evidencia que en sus anexos no se encuentra el titulo de propiedad del inmueble.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto u omisión antes indicado; redactando nuevamente la solicitud, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.-
LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE NRO. 5179-12.-
WG/Ba/er.-