REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°

EXPEDIENTE: 5186-12
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.085.979.-
PARTE DEMANDADA: ELSA FELICIA LINARES y JOSÉ GREGORIO NOGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.202.634 Y V- 10.457.698.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2012, por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.085.979, asistido por el Abogado MARCO ANTONIO ARTEAGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.551; contra los ciudadanos ELSA FELICIA LINARES y JOSÉ GREGORIO NOGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.202.634 Y V- 10.457.698, respectivamente.-
El demandante alega que los ciudadanos Elsa Felicia Linares y José Gregorio Noguera Linares, antes identificados, constituyeron a su favor una deuda por la suma de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000°°), en calidad de préstamo, y por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs 42.000°°) para garantizar todas las obligaciones pendientes en virtud de dicho préstamo al interés legal del 1% mensual, y los términos de pago convenidos conforme a documento autenticado por ante la notaría pública de cagua en fecha 18 de enero de 2011, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 09, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Para garantizar el pago de la deuda, los deudores constituyeron a favor del ciudadano Juan Carlos Pérez, una Hipoteca Especial de Primer Grado por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (42.000°°), sobre el inmueble signado con el N° 51-10, ubicado en la calle Carabobo, cruce con Ayacucho y Comercio y dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la Calle Carabobo en once metros con diez centímetros (11, 10 m); SUR: Con Capilla del Salvador en nueve metros con setenta centímetros (09,70 m); ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Antonia María Pérez, en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 m); y OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana María de Rebolledo en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 m).
Así las cosas, tras el análisis detallado del instrumento consignado junto con el escrito libelar se observa copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 18 de enero de 2011, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 09 de los libros de Autenticaciones Respectivos; mediante dicho documento los ciudadanos Elsa Felicia Linares y José Gregorio Noguera, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.202.634 y V- 10.457.698 reciben en calidad de préstamo la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000°°), por parte del ciudadano Juan Carlos Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.979 y estos a los fines de honrar su deuda, constituyeron Hipoteca Especial de Primer Grado, hasta por la suma de cuarenta y dos mil Bolívares (Bs. 42.000°°), sobre un inmueble signado con el N° 51-10, ubicado en la calle Carabobo, cruce con Ayacucho y Comercio y dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la Calle Carabobo en once metros con diez centímetros (11, 10 m); SUR: Con Capilla del Salvador en nueve metros con setenta centímetros (09,70 m); ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Antonia María Pérez, en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 m); y OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana María de Rebolledo en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 m); así mismo, la suma que ha sido prestada, devenga un interés mensual del 1% y debía ser cancelada en el término de seis meses, contados a partir de celebración de dicho documento el cual podía ser prorrogable si al vencimiento de dicho término, los deudores se hubieren encontrado solventes con los intereses adeudados y demás pagos que convinieron en realizar, las partes acordaron cancelar dicha deuda, de la siguiente forma: seis cuotas de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350°°), de forma consecutiva y mensual por un lapso de seis meses contados a partir del 18 de enero de 2011; y el pago de una cuota especial por la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500°°) al término del pago de las seis primeras cuotas.-
Si analizamos detalladamente los argumentos de la parte actora, conjuntamente con el documento fundamental consignado con el libelo de la demanda, es necesario acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” de esta norma se infiere que cualquier demanda que se encuentre atentando el orden público o las buenas costumbres será declarada inadmisible. Así mismo, el juez deberá indicar las razones que motivan su decisión.
Ahora bien, Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
SEGUNDO: Establece el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. (…)”
Así las cosas, observando la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 18 de enero de 2011, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 09 de los libros de Autenticaciones Respectivos, mediante el cual se constituyó la hipoteca de primer grado in comento, es de hacer notar que dicho documento no se encuentra debidamente protocolizado, siendo este un requisito fundamental para que proceda la acción de ejecución de hipoteca, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 661, así como también indica el primer párrafo de dicho artículo donde reza “(…) el acreedor presentará al Tribunal competente el documento Registrado constitutivo de la misma. (…)”, por lo tanto es necesario declarar Inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 eiusdem, por estar en contraria a disposición expresa de la ley. Y así se declara.-


-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por Ejecución de Hipoteca presentó el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.085.979, asistido por el Abogado MARCO ANTONIO ARTEAGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.551; contra los ciudadanos ELSA FELICIA LINARES y JOSÉ GREGORIO NOGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.202.634 Y V- 10.457.698, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a disposición expresa de la ley, en concordancia con el artículo 661 eiusdem.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


EXPEDIENTE N° 5186-12.-
WGG/Sb.-