EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012)
202º Y 153º
Expediente Nro. 5189-12.-
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO VARGAS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.791 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA MONIZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.976.267.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VARGAS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.791 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Eduardo José Pérez Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 153.367, mediante el cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES contra la ciudadana: MARIA ELENA MONIZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.976.267.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal observa:
UNICO:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 642 ejusdem; por lo que acompañar al libelo con “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 ejusdem que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.
El presente libelo se centró en el cobro de bolívares por intimación, fundamentando la pretensión en un (01) cheque librado por la ciudadana Maria Elena Moniz Terán; perteneciente a la cuenta corriente Nº 0108-0124-94-0100197280 del Banco Provincial, oficina Maracay Parque Aragua, Estado Aragua, identificado con el Nº 00000064, emitido el día 22 de Febrero de 2012, pagadero a la orden de José Vargas, por la suma de Bs. 15.840, oo.
A los fines de verificar si los hechos alegados por la parte actora en el caso subjudice le son favorables o no, se hace necesario analizar las normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los principios jurisprudenciales vinculantes a la acción propuesta para aplicar la consecuencia jurídica.
Por su parte, este Juzgador se permite hacer algunos señalamientos en relación a las consecuencias jurídicas que recaen sobre el título cambiario (cheque) por faltar el protesto señalado por la parte demandada, para lo cual considera lo siguiente:
De acuerdo al artículo 491 del Código de Comercio se determina, que son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras, sobre el protesto y sobre las acciones contra el librador.
Conforme a la Doctrina el cheque es un instrumento o título de pago en virtud del cual una persona llamada LIBRADOR retira en su provecho o en el de un tercero todo o parte de los fondos disponibles que tiene en poder otra persona, generalmente una Institución o Entidad Bancaria, que se denomina LIBRADO.
El cheque es un instrumento pagadero a la vista, su vencimiento se produce en la oportunidad en que su legítimo tenedor lo presenta en la taquilla del Banco para obtener su cancelación. Cuando el cheque es pagado se extingue para el LIBRADOR la obligación asumida por éste en la oportunidad en que lo emitió; pero cuando el cheque es devuelto, generalmente queda en el instrumento la constancia de la presentación al librado y la fecha en que se hizo, lo cual permite precisar si la presentación fue o no oportuna y el punto de partida para el levantamiento del protesto.
El protesto es un acto de carácter auténtico en virtud del cual se deja constancia de que el cheque librado y presentado para su cobro no ha sido pagado por carencia de fondos en la cuenta corriente del emitente, no obstante, puede ser también por otra circunstancia, como cuando frustra o prohíbe su cancelación.
La Jurisprudencia Nacional ha sostenido como requisito fundamental para la procedencia del ejercicio de las acciones mercantiles derivadas del cheque contra el librador, el haber sacado el protesto. A este respecto, ha establecido la siguiente Doctrina:
"Que no habiendo...sido levantado el protesto por falta de pago en forma procesalmente útil...es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción intentada, y siendo ésto así es indudable que su demanda debe ser Declarada sin Lugar como en efecto así se declara" (J.T.R. volumen III, tomo I, página 659).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades estableció lo siguiente:
"Es evidente pues, que el artículo 461 del Código de Comercio lejos de haber sido violado fue aplicado correctamente por la recurrida al declarar caducada la acción cambiaria de regreso del potador contra el librador, por no haber levantado el protesto por falta de pago"
De acuerdo con las consideraciones anteriores, lógicamente ha de concluirse que el tenedor legítimo de un cheque para ejercer la acción mercantil de regreso contra el emitente, debe dar cumplimiento al requisito esencial de sacar el protesto en el lapso que la propia Ley establece; porque de lo contrario surge la norma imperativa prevista en el artículo 461 del Código de Comercio según la cual el portador del cheque queda desposeído de sus derechos contra el librador, los endosantes y cualesquiera otros obligados.
Ante tal señalamiento debemos traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia con respecto al papel que juega el protesto cuando señaló: “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. No. 98 Pág. 53. Año: 1.977). Por lo tanto, cuando el demandante presentó como documento fundamental de la demanda un cheque sin el protesto del mismo, dicho documento no constituye prueba suficiente para intentar la expresada acción intimatoria, lo cual no obsta para que el actor pueda ejercer otras acciones, que no sean por el procedimiento intimatorio, de forma que la presente demanda, es inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la presente demanda, intentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VARGAS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.791 y de este domicilio; Contra MARIA ELENA MONIZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.976.267; por Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio), de conformidad con lo establecido en el articulo 341, en concordancia con el articulo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa de la Ley.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los 31 días del mes de Mayo de 2012 años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE NRO. 5189-12.-
WG/ad.-
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